Para el Ministerio Público, es inaplicable el artículo 74 de la ley provincial que regula la materia y dispone que sólo son recurribles los fallos denegatorios. Se consideró que ello cercena la defensa en juicio y el debido proceso, así como el derecho a la igualdad. Si el TSJ recoge este criterio, la desarrollista Gama podrá reclamar que se analice nuevamente el recurso interpuesto por la Asociación de Amigos del Río San Antonio
En una causa en la que se tramita una acción de amparo ambiental, el
discal Adjunto Pablo Bustos Fierro dictaminó a favor de declarar la
inaplicabilidad del articulo 74 de la Ley Provincial N° 10208, que
establece la posibilidad de recurrir únicamente la sentencia
denegatoria. Ello, por entender que la norma genera una distinción
incausada, más aún cuando el proceso fue tramitado inicialmente según la
Ley de Amparo Provincial Nº 4.915 que en su artículo 15 permite
recurrir la sentencia definitiva sin distinción alguna.
En el dictamen al que accedió Comercio y Justicia, el fiscal Adjunto
analizó las normas que regulan el amparo ambiental en la Provincia de
Córdoba, luego de lo que opinó que la ley Nº 10208 no regula al amparo
de manera integral y aún debe coexistir con la ley Nº 4915.
El funcionario advierte que el sistema evidencia así cierta complejidad
interpretativa y algunos puntos irresueltos, como el que se suscita en
el presente caso: mientras que la ley 4915, en su artículo 15, establece
que es apelable la sentencia definitiva sin distinción; la nueva ley
10208 contiene también una norma específica que dispone que sólo es
recurrible la sentencia denegatoria (Art 74). Esto último, afirma,
cercena un instituto básico del derecho, como lo es la defensa en juicio
y el debido proceso, así como el derecho a la igualdad.
“Este Ministerio Público se propugna resguardar las máximas garantías
constitucionales en defensa de los derechos de las partes, buscándose
conciliar ambos derechos – el de recurrir una sentencia y el cuidado del
ambiente – satisfaciendo la finalidad tuitiva de las leyes. Ello en
tanto que las garantías procesales se inician con el derecho a la
jurisdicción, es decir, con el derecho a peticionar ante tribunales
judiciales la emisión de una sentencia justa; lo que
implica necesariamente su revisión por ante un tribunal superior”, destacó Bustos Fierro.
Para el funcionario judicial, la protección del ambiente exige un
“activismo judicial” y para ello en la práctica judicial y acorde al
caso concreto deben encontrar soluciones “pragmáticas, creativas y
justas” de manera que los tribunales se conviertan en “verdaderos
tribunales de garantías, celosos guardianes de los derechos
fundamentales”
Una sola objeción
En el dictamen se aclara que lo discutido está relacionado con una
cuestión estrictamente procesal y en modo alguno afectan o se relacionan
con los demás aspectos que regula la Ley de Política Ambiental
Provincial N° 10208, cuyos objetivos, premisas y principios que la
inspiran, son plenamente ratificados en el dictamen.
El Ministerio Público Fiscal observa un trato desigual entre las partes
en el terreno procesal, dado que el derecho a que sea revisada la
sentencia definitiva por una instancia judicial superior, es inherente a
todas las partes del litigio –actor y demandado– y no exclusivo y
excluyente de una de ellas.
El fiscal busca armonizar -como lo estatuye el Art. 2 CCCN- todo este
nudo legislativo, conciliando ambos derechos: el de recurrir una
sentencia y el cuidado del ambiente. Afirma que ambas cuestiones pueden
ensamblarse, ir paralelas, sin enfrentarse. Asevera que las garantías
procesales se inician con el derecho a la jurisdicción, es decir, con el
derecho a peticionar ante tribunales judiciales la emisión de una
sentencia justa; lo que implica necesariamente su revisión por ante un
tribunal superior. Aboga por examinar este nuevo artículo 74 de la ley
10208 en su razonabilidad, con criterio hermenéutico, de manera que
todos los derechos subsistan en armónica coherencia: la protección al
medio ambiente junto al derecho de ambas partes de poder recurrir la
sentencia definitiva para ser revisada por instancias judiciales
colegiadas superiores.
En otro punto advierte, que la causa en su inicio, se enmarcó en la Ley del Amparo General N° 4915, la cual, como se dijo, en su artículo 15 habilita recurrir la sentencia definitiva sin distinción.
Por todo ello y remarcando que no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera, el funcionario concluyó que cabe considerar en el presente caso, la inaplicabilidad del artículo 74 ley 10208 sólo en la parte que reza: “Son recurribles, únicamente la sentencia denegatoria”, por resultar la misma más gravosa y restrictiva en orden a las reglas que conforman el derecho de defensa en juicio y por ende del debido proceso legal, debiendo, en consecuencia, concederse los recursos interpuestos en los términos del artículo 15 de la ley 4915, ley que enmarcó el presente juicio.
En el presente caso, la jueza de Segunda Nominación de Villa Carlos Paz, Viviana Rodríguez, admitió el recurso de amparo ambiental presentado por la Asociación de Amigos del Río San Antonio (Adarsa) contra la empresa Gama, la Municipalidad de San Antonio de Arredondo y la Provincia, en 2013. De esa manera, la empresa se vio impedida de construir el emprendimiento inmobiliario El Gran Dorado III.
Ante este situación, la desarrollista y el Gobierno de la provincia articularon un recurso de apelación contra dicha resolución en función del artículo 15 de la ley 4915, solicitando su revocación por ante la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación interviniente en la causa.
Fuente: Comercio y Justicia.