Determinan fecha y base imponible de tasas judiciales en juicio sucesorio

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé no hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto con el fin de que la tasa de justicia se fijara con una cotización del dólar al 3 de julio de 2018 -momento de la realización de la cesión- y no a la cotización del 5 de abril de 2019, fecha en que se hizo la presentación judicial del instrumento de cesión de derechos.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé indicó que la cotización del dólar que se debía tomar para establecer la tasa judicial es la que rige al momento de presentación del instrumento legal de cesión de derechos hereditarios a la justicia.

Por ello, no hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto en un juicio sucesorio con el fin de que la tasa de justicia se fijara con una cotización del dólar al 3 de julio de 2018 (28,70 aproximadamente), momento de la realización de la cesión y no a la cotización del 5 de Abril de 2019 (42,75 aproximadamente) que es la fecha en que se efectuó la presentación judicial del instrumento de cesión de derechos.

Los integrantes de la Cámara indicaron que el monto se fijaba además sobre la totalidad de los bienes del que era titular el cedente, tanto como integrante de la sociedad conyugal como los que les correspondía como heredero.

En el primer voto, el doctor Arsenio Eduardo Moreyra sostiene que “Si bien el recurrente objeta tal decisión; pretendiendo se tome como fecha de cotización, la del momento en que se realizó la operación, entendemos que ello no resulta procedente, pues de emplearse ese criterio, en el caso hipotético, por ejemplo, de un inmueble adquirido en 1950; debería determinarse el importe de la tasa sobre el valor de ese momento; lo cual escapa a toda lógica”.

Y continúa sosteniendo que “Ergo, la fecha en que se genera el monto imponible es el día 05/04/2019 y que en el art. 233 CF al efecto tiene normado “En caso de dudas sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva esta al presentarse la primera petición”.

Tasa de justicia en cesión de derecho hereditario

El recurrente también pretendía que la tasa de justicia se fijara no sobre la totalidad de los bienes porque la sucesión era solamente por el 50% de los bienes gananciales, ya que el otro 50% era parte de lo que le correspondía al cónyuge en su calidad de socio.

La Cámara consideró en este sentido que si bien era cierto que el cónyuge recibió la mitad no a título hereditario sino como socio, el impuesto proporcional de Justicia se liquida en función de los valores económicos en juego que comprende los del causante y los que le corresponden como ganancial.

Ello además cuenta con el respaldo de la norma de fondo (art. 2308 CCCN) “Indivisión postcomunitaria”. En suma, aunque esos derechos gananciales no integran el acervo sucesorio, forman parte del acervo partible, considerando que en ese acto de partición, se pone fin a dos comunidades de bienes que coexisten: la indivisión pos comunitaria y la comunidad hereditaria.

Y explicaron que en la página del Poder Judicial; en el link del Área de Recupero y Control de Tasa de Justicia; se especifica que se debe tomar el total del acervo hereditario conforme denuncia de bienes o inventario y avalúo.

Intervención del área de recupero

El recurrente también cuestionó que el Secretario Actuario hubiera consultado al Área de Control de Tasas de Justicia para practicar la planilla correspondiente y no efectuara el mismo esa tarea.

Y se mostró en contra del correo electrónico donde se le comunicaba lo que se debía abonar por Tasa de Justicia, porque carecía de la firma de un Funcionario.

“Las Planillas de Tasas de Justicia, deben ser practicadas por el Secretario del Juzgado, conforme el Código Fiscal de la Provincia”, sostuvo en la presentación del recurso.

La Cámara entendió que a partir de la implementación por el Poder Judicial del Área de Recupero y Control de Tasa de Justicia; que se halla a cargo de profesionales con conocimientos contables -(y por ende más capacitados sobre el particular que un Secretario con título de Abogado)- la misma sirve de asistencia y consulta a los Juzgados a los efectos de clarificar las diversas situaciones que pudieren resultar de difícil resolución.

“Como lo dijimos, se trata de una tarea de apoyo; ya que la Planilla la sigue practicando el Actuario; si bien en base los lineamientos dados por el Área precitada”, afirmaron.

Por su parte, en el segundo voto el doctor Manuel Horacio Pereyra explicó que “hoy se pretende que los procesos no demoren y, de alguna manera, paulatinamente se irán incorporando los distintos avances tecnológicos (en este caso vía mail). Ambas cuentas operadas son oficiales del Poder Judicial. Es decir, ante una eventual impugnación sobre su veracidad (tráfico electrónico de datos) puede ser constatada”, concluyó.

Fuente: Poder Judicial de Corrientes.

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