La Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá estimó que procede la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, al probarse que la actora efectuó aportes en dinero para adquirirlos, poniendo su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de un emprendimiento comercial común que generó ingresos, así como para la realización de mejoras en un departamento de titularidad registral del demandado.
Corresponde confirmar la sentencia que acogió parcialmente la demanda y decretó la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, al haberse probado los aportes económicos que realizara la actora para la adquisición de los bienes cuya participación por mitades se ordena, así como en la comprobación de aportes de trabajo personal realizado por la misma para el desarrollo de una explotación comercial común y, por ende, de su participación en la generación de recursos para la adquisición de otros bienes y realización de mejoras en él del demandado.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese, sino que en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc.
Resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquélla demanda que se sustente en la realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.
Si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la norma del art. 528 del CCivCom. la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, ‘que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos’.
El CCivCom. no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes, circunscribiendo todo régimen patrimonial a los supuestos de uniones matrimoniales, y la razón de esta decisión de política legislativa responde a la necesidad de diferenciar en los efectos jurídicos las dos formas de organización familiar como lo son los matrimonios y las uniones convivenciales; el eje diferenciador entre estas figuras ha sido reconocer a ambas derechos fundados en los derechos humanos.
Fuente: MicroJuris.