Despido si, daño no: El desconocimiento de la enfermedad del trabajador no justifica la indemnización por daño moral

El desconocimiento de la enfermedad del trabajador no justifica la indemnización por daño moral, sin perjuicio de que configure una injuria motivante del despido indirecto.

Sumario:
1.-Cabe rechazar la indemnización por daño moral fundada en que la empleadora desconoció el estado de enfermedad de la trabajadora y denegó la licencia paga por enfermedad, porque de las pruebas producidas no se desprende un accionar dirigido a afectar la esfera íntima de la trabajadora, ni a descalificarla en sus calidades personales, ni a menoscabar su honor ni su dignidad, ni se advierte acreditado que ésta hubiese padecido sufrimiento, menoscabo, descrédito o perjuicios adicionales con motivo del distracto, en tanto que las circunstancias mencionadas si bien constituyeron una injuria de suficiente gravedad para justificar el distracto, no exceden del incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con la tarifa legal.

2.-Es procedente confirmar la admisión de la demanda por despido indirecto que la actora fundó en la reticencia de la empleadora a reconocer la enfermedad de naturaleza inculpable cuyo padecimiento había comunicado y la licencia paga, pues la postura de la accionada, en cuanto pretende que la actora debió justificar sus inasistencias mediante la presentación de certificados u otra documentación, es inadmisible, debido a que la L.C.T. establece que es el empleador quien debe extremar los recaudos para verificar la enfermedad o impedimento físico que invoca la persona trabajadora para concurrir trabajar y de abonar, hasta tanto ello no ocurra, los salarios correspondientes, si el dependiente cumple, como sucedió en la especie, con las obligaciones que le impone aquella normativa.

3.-Del juego armónico de los arts. 209 y 210 de la L.C.T. se desprende que cuando el trabajador se encuentra impedido de asistir a su trabajo con motivo de una enfermedad, sus obligaciones consisten en avisar al empleador en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir y, eventualmente, someterse al control que establece la segunda de las normas citadas, cuyo ejercicio es facultativo para el empleador y su omisión no puede traer consecuencias desfavorables al dependiente.

4.-El art. 209 de la L.C.T. solo coloca a cargo del trabajador la acreditación inequívoca de la enfermedad en el supuesto en que no haya podido dar el oportuno aviso de su imposibilidad, por lo que ninguna otra obligación puede exigírsele si cumplió con las exigencias aludidas, las que suponen el oportuno aviso de la enfermedad que impide la prestación de servicios.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: «CARRERA, MARÍA ELENA C/ JOSIMAR S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La demandada sostiene que la Juzgadora de la anterior instancia hizo lugar a la demanda sobre la base de un erróneo análisis de la prueba producida y de una interpretación incorrecta de las disposiciones del art. 210 de la L.C.T. Indica, sobre esto último, que la trabajadora no informó concretamente la enfermedad que padecía, circunstancia que impidió a su representada ejercer debidamente el control facultativo que establece la norma. También se agravia porque la Sentenciante admitió el resarcimiento reclamado por daño moral, con fundamento en una presunta motivación discriminatoria de su parte. Señala, al respecto, que no se comprobaron en las actuaciones las presuntas conductas discriminatorias, sino que, por el contrario, su representada jamás dejó de cumplir las obligaciones a su cargo.

Por su parte, la actora se queja porque en el decisorio se practicaron los cálculos en función de una fecha de ingreso que, según alega, no se condice con los términos en los que quedó constituida la litis.

También objeta el importe fijado en la sentencia para la indemnización de los daños derivados de la omisión patronal de integrar los aportes al Sistema de Retiro Complementario, puesto que lo considera exiguo y derivado del error en el que se incurrió respecto de la fecha de ingreso. Asimismo, asevera que en el pronunciamiento se omitió dar tratamiento a su petición referida a la tasa de interés que prevé el art.9º de la ley 25.013 y, a su respecto, aduce que no debe confundirse dicha reparación con el incremento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, ni con la sanción que estipula el art.

275 de la L.C.T. Desde otra arista, objeta las tasas de interés dispuestas en la sentencia recurrida, puesto que, según alega, resultan insuficientes a efectos de compensar la depreciación monetaria. Apela, por último, la regulación de honorarios practicada en el decisorio, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la ley 27.423.

II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la accionada y que se dirigen a cuestionar la decisión de la Sentenciante de grado que tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 15 de mayo de 2014.

Sobre el particular, estimo útil recordar que la actora, en la misiva impuesta en la fecha antedicha, invocó como injuria -para justificar el distracto- la reticencia que evidenció su empleadora a reconocer la enfermedad de naturaleza inculpable que comunicara mediante su anterior despacho telegráfico del 8 de mayo de 2014 («.Le hago saber que me encuentro en tratamiento por mi obra social sin alta médica para volver a mis tareas, por lo que deberá continuar abonándome los salarios y conservarme el empleo conf. arts. 206 y ss.»; v. CD434840535, obrante a fs. 75 e informe del Correo Oficial de fs.157/158).

Asimismo y tal como fue minuciosamente analizado por la Magistrada de grado, surge de las constancias de la causa que la actora comunicó en diversas oportunidades a la aquí recurrente que se encontraba imposibilitada de concurrir a prestar servicios, mediante sus despachos de los días 6 y 18 de marzo, 8 y 24 de abril de 2014 -además del ya referido del 8 de mayo-, todo lo cual, desde mi punto de vista, pone claramente en evidencia que las inasistencias de la trabajadora fueron oportunamente avisadas, en los términos que prescribe el art. 209 de la L.C.T.

En tales condiciones, las consideraciones que la accionada vierte en su recurso y que refieren a que la actora omitió presentar a la empresa «.documentación que acredite su estado de salud.», a mi juicio, carecen de toda relevancia y no se presenta hábiles para revertir lo resuelto, puesto que, al menos desde mi opinión y contrariamente a lo que se alega en el memorial de agravios, del juego armónico de lo normado en los arts. 209 y 210 de la L.C.T., se desprende que cuando la persona trabajadora se encuentra impedida de asistir a su trabajo con motivo de una enfermedad, sus obligaciones consisten en dar aviso al empleador en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir y, eventualmente, en someterse al control que establece la segunda de las normas citadas, cuyo ejercicio, si bien es facultativo para el empleador, lo cierto es que su omisión no puede traer consecuencias desfavorables al dependiente.

En ese marco, la postura que esgrime la accionada, en cuanto pretende que la actora debió justificar sus inasistencias mediante la presentación de certificados u otra documentación, en mi óptica se exhibe a todas luces inadmisible, pues -reitero- las normas de la L.C.T.que rigen la cuestión, establecen que es el empleador quien debe extremar los recaudos para la verificación de la enfermedad o impedimento físico que invoca la persona trabajadora para concurrir trabajar y de abonar, hasta tanto ello no ocurra, los salarios correspondientes, si el dependiente cumple, como sucedió en la especie, con las obligaciones que le impone aquella normativa.

Nótese que el art. 209 de la L.C.T. solo coloca a cargo del trabajador la acreditación inequívoca de la enfermedad en el supuesto en que no haya podido dar el oportuno aviso de su imposibilidad, por lo que ninguna otra obligación puede exigírsele si da acabado cumplimiento a las exigencias aludidas, las que, en lo que aquí interesa, suponen el oportuno aviso de la enfermedad que impide la prestación de servicios, aviso que, por lo dicho, en la especie juzgo que corresponde tener por acreditado.

Cabe enfatizar -en virtud de las consideraciones que vierte el apelante en orden a una supuesta «.errónea interpretación y aplicación del art. 210 de la LCT.»-, que si la empleadora tenía dudas acerca de los motivos que su dependiente le informó en sus misivas y que le impedían presentarse a trabajar, bien pudo ejercer las facultades de control que le otorga el citado art. 210, a los efectos de evaluar la aptitud de la trabajadora para restituirse a sus labores; sin embargo, la accionada no alegó ni mucho menos demostró que hubiese ejercido tal facultad, cuya omisión, como dije, no puede aparejar consecuencias desfavorables a la persona trabajadora.

En tales términos, en mi óptica no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en orden a la legitimidad del despido indirecto de fecha 15 de mayo de 2014, puesto que la reticencia evidenciada por la accionada respecto del reconocimiento de la enfermedad denunciada por la dependiente, derivó en una negativa a concederle la licencia paga que prescribe el art. 208 de la L.C.T.y, en mi consideración, tal conducta constituyó una injuria de suficiente gravedad para justificar la denuncia contractual, conforme a las previsiones de los arts. 242 y 246 de la L.C.T.

Nótese que, pese a que en el memorial de agravios la accionada alega que su parte «.cumplió con sus obligaciones realizando los depósitos de sus haberes hasta que la trabajadora de manera intencional rompió el vínculo.», lo cierto y concreto es que no aportó prueba alguna que demuestre el pago oportuno a la trabajadora de los salarios por enfermedad, puesto que no aportó los recibos de sueldo debidamente suscriptos por la accionante (cfr. art.138, L.C.T.), ni tampoco la constancia bancaria del depósito respectivo (cfr. arts. 124 y 125, L.C.T.), en tanto que la pericia contable, contrariamente a lo señalado en el recurso, da cuenta que la reclamante no percibió remuneraciones en marzo de 2014 y que en el mes siguiente percibió una suma reducida (v. fs. 321).

Como consecuencia de lo expuesto, he de propiciar que se confirme la sentencia apelada, en cuanto tuvo por justificado el despido indirecto materializado por la actora e hizo lugar a la pretensión indemnizatoria incoada.

III. Distinta suerte debe correr, desde mi opinión, el recurso interpuesto por la accionada y que se orienta a objetar el resarcimiento por daño moral que fuera admitido en la sentencia de grado.

Sobre el particular, creo preciso puntualizar que la accionante fundó este aspecto de su reclamo en el desconocimiento -que calificó de malicioso- por parte de la demandada de su estado de enfermedad, circunstancia que, según aseveró, le produjo agravios materiales y morales e importó un acto discriminatorio por motivos de salud (v. fs.6vta./7).

Sin embargo, juzgo que las circunstancias apuntadas no resultan hábiles para habilitar la indemnización extratarifaria pretendida, pues no encuentro demostrado un accionar de la demandada susceptible de generar un daño mayor que no se vislumbre reparado por la tarifa legal y sus respectivos intereses moratorios, en tanto que, según creo, la existencia de un despido injustificado o arbitrario no conduce, por sí sola, a considerar que se trató de un acto discriminatorio.

He de recordar aquí que, como es sabido, la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. es tarifada, lo que implica que la misma ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación con causa en el despido, ya que es de la esencia de las indemnizaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella y el obligado, a su vez, para pagar menos, aduciendo la ine xistencia de todo daño o que la indemnización excede su valor real.

Desde ese enfoque, la acumulación indemnizatoria del daño moral con la indemnización por despido tarifada solo es admisible si se acredita la confluencia de excepcionales condiciones capaces de localizar nítidamente el suceso fuera del estándar nocivo para el trabajador que tuvo en cuenta el legislador al arbitrar el remedio consagrado en el art. 245, L.C.T (cfr.esta Sala, 27 de marzo de 2003, «Romero, Mónica N c/ Distribuidora de Confecciones Johnsons Ltda.») y, en el caso, a mi juicio, de las pruebas producidas no se desprende un accionar de la demandada que hubiese estado dirigido a afectar la esfera íntima de la trabajadora, ni a descalificarla en sus calidades personales, ni a menoscabar su honor ni su dignidad, ni se advierte acreditado que la reclamante hubiese padecido sufrimiento, menoscabo, descrédito o perjuicios adicionales con motivo del distracto, en tanto que las circunstancias en las que la Juzgadora de la instancia anterior fundó esta parte de su decisorio -esto es, la negativa sistemática que evidenció la empleadora a reconocer la enfermedad inculpable que la actora atravesaba y la omisión de ejercer el control que prevé el art. 210 de la L.C.T. o de proponer un cambio de tareas o de modalidad de trabajo-, si bien constituyeron una injuria de suficiente gravedad para justificar el distracto, en mi óptica no exceden del incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con la aludida tarifa legal, la que, como dije, comprende a todas las situaciones que pueden plantearse ante la ruptura arbitraria del vínculo contractual, salvo que al plasmarse la ruptura se adicionara un acto antijurídico anexo al despido -como por ejemplo, la imputación de un delito u otra descalificación que se proyecte más allá del cese-, por lo que si tal extremo no se configura, ni la persona trabajadora demuestra un perjuicio actual y concreto, no resulta procedente el resarcimiento por daño moral.

Por lo expuesto, estimo que corresponde admitir el recurso interpuesto por la accionada en este aspecto y, consecuentemente, deducir del monto de condena a la suma estipulada en concepto de «indemnización por discriminación».

En tal marco, de seguirse mi voto, el capital de condena deberá reducirse a la suma de $270.299,82.

IV.Respecto de los agravios que expresa la parte actora en los puntos I.- y II.- de su escrito recursivo, juzgo que su tratamiento ha devenido abstracto, dados los términos en los que se sustentaron -incorrecto cómputo de la fecha de ingreso- y la aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2021, la que no resultó recurrida.

En cuanto la queja que articula la parte actora con fundamento en una supuesta omisión en la que habría incurrido la Juzgadora de tratar la petición sustentada en el art. 9º de la ley 25.013, destaco que, por mi intermedio, no ha de recibir resolución favorable, pues si bien asiste razón a la recurrente cuando afirma que en el pronunciamiento apelado se omitió dar tratamiento a la solicitud en cuestión, lo cierto es que, en mi opinión, el precepto que invoca la quejosa dispone una sanción para el caso de configurarse la misma conducta reprochada en el art. 2º de la ley 25.323 -que ha prosperado en la causa conforme llega firme a esta Alzada- y, en ese marco, comparto el criterio que sostiene que no resulta procedente aplicar ambas disposiciones legales en forma acumulativa.

Tampoco ha de progresar, según la propuesta de mi voto, el agravio que expresa la accionante y que se dirige a cuestionar las tasas de interés cuya aplicación ordenó la Sentenciante de grado.

Al respecto, en primer lugar señalaré que, en mi consideración, en este segmento el memorial de agravios no cumple debidamente las exigencias del art. 116 de la L.O., puesto que solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.Nótese que la apelante se limita a señalar que la tasa que cuestiona «.no resulta compensatoria de la depreciación habida y previsiblemente futura.», sin exponer argumento alguno que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, dé basamento a sus afirmaciones y sin siquiera indicar cuál sería la tasa que considera justa, todo lo cual me conduce a entender que el agravio en este punto se presenta desierto.

Sin perjuicio de lo señalado, estimo útil precisar que las resoluciones que adopta esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante actas, si bien no son obligatorias, se ajustan a lo dispuesto en el inc. c) del art. 768 del C.C.C.N. pues, en definitiva, se remiten a tasas de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.

En tal sentido, cabe apuntar que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido.

Y, desde mi opinión y contrariamente a lo que aduce la recurrente, las tasas de interés que se cuestiona aportan en mi criterio una compensación suficiente, tanto de la depreciación monetaria como de la privación del capital y, de esa forma, permiten armonizar los textos legales vigentes, en tanto que respeta la prohibición establecida en el art.4º de la ley 25.561, a la vez que preservan el valor del crédito de la trabajadora, a lo que se añade que evita colocar en situación más ventajosa al deudor moroso.

En consecuencia, he de postular que se desestime el agravio en análisis y que se confirme lo decidido en la sentencia de la instancia anterior, en cuanto dispuso la aplicación de diversas tasas de interés, en distintos segmentos temporales, de acuerdo a lo previsto en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la modificación que propongo no modifica en lo sustancial el resultado del pleito, sugiero que se mantenga lo decidido en origen en materia de costas, puesto que la acción progresó en su aspecto central y sustancial, en tanto que en el responde se cuestionó frontalmente la procedencia de la pretensión y, en ese marco, la accionada ha resultado cualitativamente vencida, por lo que no encuentro mérito para eximirla parcialmente de costas, toda vez que la solución que propongo se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

Asimismo y de acuerdo al mérito, naturaleza, calidad, importancia y extensión de los trabajos profesionales desempeñados, así como a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicables -cfr. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y art. 13 de la ley 24.432, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», del 4 de setiembre de 2018-, juzgo que los porcentajes de honorarios establecidos en la instancia anterior a los profesionales intervinientes lucen adecuados y equitativos, por lo que propongo que se mantengan dichos porcentajes.

Ello, sin perjuicio de dejar aclarado que, en caso de ser compartido mi voto, los porcentajes de honorarios regulados en grado deberán aplicarse sobre la base del nuevo monto del capital nominal de condena, con más sus intereses.

Con referencia a la crítica que articula la representación letrada del actor con sustento en las disposiciones de la ley 27.423, destaco que, en mi opinión, no se presenta admisible, puesto que ningún fundamento brinda la recurrente para dar sustento a su queja, más que remarcar que hipotéticamente la interpretación por parte de la Juez a quo del precedente «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Comisiones Provincia de s/ Acción Declarativa», sería incorrecta, sin precisar si la regulación que pretende -es decir, aplicando la nueva ley arancelaria a las últimas dos etapas del proceso- arrojaría guarismos superiores a los que fueron fijados en la sentencia de la anterior instancia y sin refutar en modo alguno el argumento que esgrimió la Magistrada para decidir como lo hizo, esto es, que no se advierte «.la existencia de trabajos profesionales de entidad en la causa a la época de vigencia de la norma en cuestión que puedan activar su aplicación.».

VI. En atención a la forma en la que se resuelven los recursos y a la existencia de vencimientos recíprocos, postulo que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado (cfr. art. 71, C. P.C.C.N.). Por último, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO:por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (cfr. art. 125, L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 82/100 ($270.299,82). 2) Mantener lo decidido en el pronunciamiento en materia de costas y honorarios, con la aclaración dispuesta en el tercer párrafo del Considerando V. 3) Confirmar la sentencia en lo demás que dec ide y resultó materia de recurso y agravios. 4) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: contrato de trabajo, daño moral, despido indirecto

Fuente: microjuris

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