Despido indirecto: Se indemniza el daño moral sufrido por el trabajador que fue discriminado por su orientación sexual

Se indemniza el daño moral sufrido por el trabajador que fue discriminado por su orientación sexual. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Es ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el trabajador por haber sido objeto de hostigamiento, persecución laboral, trato hostil, diferencia de género, discriminación y acoso laboral, en tanto surge acreditado que recibía por parte de su superior, discriminación en atención a su orientación sexual e incluso surge que esas conductas también eran proporcionadas por otros integrantes de la empresa, incluso en una convención, en la cual se hizo referencia del actor con comentarios inoportunos e inaceptables, mientras que la circunstancia de que el accionante hubiera sido notificado de los canales mediante los cuales podía comunicarse ante cualquier duda o problema que surgiera al momento de realizar sus actividades, en modo alguno justifica el trato discriminatorio dispensado por los superiores.

2.-En materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163, inc. 5 , CPCCN.).

3.-La carga probatoria que se impone al empleador cuando se alega un despido discriminatorio, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN., ni lo dispuesto en la Ley 23.592 , pues quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual se sustenta en la teoría de las cargas dinámicas probatorias.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Prudential Seguros SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La parte actora y la demandada apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante concluyó que el despido indirecto dispuesto por el actor resultó injustificado. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Apela la imposición de las costas.

Prudential Seguros SA considera improcedente la condena a pagar el SAC y las vacaciones proporcionales. Objeta la imposición de costas.

III- Cuestiona la accionante que la sentenciante de grado concluyera que el actor se consideró despedido ante la existencia de hechos discriminatorios en orden a su orientación sexual que no probó y, consecuentemente, desestimara la indemnización reclamada con tal fundamento.

El accionante explicó que su desempeño en la empresa siempre fue óptimo, logrando importantes resultados de gestión «a pesar de los lamentables hechos a los que fui sometido en forma personal por parte de mis superiores que motivaron una Denuncia por ante el Instituto Nacional contra la Discriminación la Xenofobia y el Racismo (INADI) y que en definitiva terminan provocando en mi persona un cuadro de estrés laboral y luego un despido indirecto.» (ver fs. 7).

Detalló dos episodios en la demanda. Explicó que la persona que lideraba la Agencia Buenos Aires de Prudential Seguros SA era el Sr. F. B. Alegó que «en el año 2008, el Sr. B., se encontraba organizando una Cadena de Oraciones en el ámbito laboral y necesitaba reclutar personas para que se sumen a esa cadena, práctica que habitualmente hacía los días viernes», que las secretarias propusieron sumar a la cadena al actor, que «la respuesta inmediata que el Sr. B. les dio a las secretarias era que de ninguna manera lo haría ya que. N. vive con un hombre y que no es lo que corresponde, no está de acuerdo con lo que mi fe dice», que éste hecho ocurrió un día viernes y tras pasar el fin de semana las secretarias le contaron lo ocurrido sorprendidas por la reacción que tuvo el Sr. B.; que denunció este episodio ante su jefa inmediata, la Sra. Elizabeth Lucas King. Explicó que luego lo convocaron a una reunión con el Sr. B., quien lejos de disculparse, se justificó en su fe «y en su educación de un hogar militar».

El segundo episodio, explicó que fue al año siguiente (2009), que se produjo a través de un Gerente comercial, Leonardo Rinaldi, subordinado del Sr. B., «otro comentario en público en una cena de la Prudential Trophy´s Convention, organizado por una empresa en Chile sobre mi inclinación sexual a la que se refirió en términos despectivos y de forma injuriosa frente a mis compañeros de trabajo, esposas y otros superiores». Agregó que efectuó las correspondientes denuncias ante el INADI (ver fs. 8 vta.).

Explicó que su estado de salud comenzó a debilitarse producto de la presión deliberada que sufría en el ámbito laboral, que el 3/03/13 realizó interconsulta psicológica, que luego se le diagnosticó estrés y trastorno de adaptación.

Explicó que pese a encontrarse con licencia médica, los llamados telefónicos y el acoso recibido para que retome sus tareas o renuncia fueron sistemáticos y constantes (ver fs.8 y 10). Se consideró despedido mediante TCL de fecha 14/11/13 en los siguientes términos «.no habiendo cesado su hostigamiento, persecución laboral, trato hostil, diferencia de género, discriminación y acoso laboral a pesar de mis reclamos.debo sin más considerarme despedido por su exclusiva culpa» (ver fs. 12).

La demandada Prudential Seguros SA negó el trato discriminatorio invocado por el actor. Explicó que cuenta con la existencia de un Código de Conducta denominado «Tomando las decisiones correctas», por lo que los empleados pueden acceder para evacuar sus consultas, realizar quejas o incluso denuncias; que si un empleado hace una denuncia, ésta llega al jefe de ética y allí se comienza con la investigación que está a cargo del Departamento de Compliance; también se contempla que la denuncia llegue a Estados Unidos (ver fs. 163 vta.). Señaló que el actor el 21/03/13 comenzó una licencia psiquiátrica por enfermedad inculpable, que finalizó luego de 6 meses, y que el 22/09/13 inició el periodo de reserva de puesto (ver fs. 165 vta.).

Tal como sostuvo el Máximo Tribunal «En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal . no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado» (del voto de los Dres. Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni in re «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» – 15/11/2011 – Fallos 334:1387 ).

Reiteradamente se ha señalado que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art.377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que «.quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca.y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos.» (S.D. del 29/11/2021 en autos «Nuñez García, Lisandro Alcides c/ Televisión Federal S.A. s/ despido», del registro de esta Sala» -con igual criterio entre muchos otros in re «Sotelo, Ramón Olegario c/ Wall Mart Argentina» del 25/4/12. Ver asimismo, CNAT, Sala VIII, Sent. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos «Cáceres Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo», entre muchos otros).

En este punto, creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, se ha visto reforzada por nutrida doctrina y jurisprudencia del Superior y de los órganos de control y seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (DUDDHH art. 2.1 y7; DACCH, art. II; CADH, arts.1 y 24; PIDESC 2.2., PIDCP arts. 2.1 y 26, Protocolo de San Salvador, art. 3; Convenio 111 OIT, etc). Así, el criterio en cuestión ha sido recientemente reforzado por la CSJN in re «Caminos, Graciela E. c/ Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto» (sentencia del 10/6/21 CSJ 754/2016/RH1) y, en lo que hace a las personas en situación de vulnerabilidad ha sido admitido aún con mayor amplitud (inversión del onus probandi) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros, en el caso «Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas», (CIDH, Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298).

De la prueba testimonial obrante en autos, surge que la testigo Lucas (fs. 333/336), en principio señaló que el gerente de agencia del actor siempre fue F. B. Sostuvo que la relación entre el accionante y B. tuvo matices, que el actor iba bien en su carrera. Luego señaló que hubo situaciones tensas por la condición personal del actor, por su condición sexual. Sostuvo «.que en el último año, año y medio, el actor no estaba bien y el trato era terrible para todos», «puntualmente hablando con el actor si fue uno más de los que sufrió maltratos», «que las situaciones tensas, eran por su condición personal, que no tendría problema con su trabajo su condición sexual, pero en particular hubo dos momento dos tensos que llevaron a un careo de N. con F. en el cual la dicente estuvo presente en uno de ellos, en la parte de pedir explicaciones porque eso llego a los oídos de la dicente».

La dicente relató un hecho en el cual explicó que F. (B.) era muy católico y se le había ocurrido hacer una cadena de oración y pasó un librito e iba eligiendo quien se lo llevaba y sugieren que se lo lleve el actor y F. se opuso porque el actor era gay. Explicó que el actor se enteró de esto porque se lo contaron, que la dicente luego tuvo una conversación en privado con F. donde le preguntó si esto había sucedido y éste le confesó que sí. Agregó que «el actor no es afectado, no se le nota tanto que es gay y el actor lo quería mantener en su privacidad, lo cual tenía todo el derecho». Preguntada como fue que el actor se enteró, «las chicas se lo cuentan, el actor tuvo un gran disgusto, el actor va a hablar con la dicente, las chicas van a hablar con la dicente y la dicente en privado tiene una conversación con F. en su oficina donde le pregunta si esto había sido así, si era real, que F. le confiesa que sí, que en sus palabras fue «se me salto la cadena» «y después de todo es real», le decía él». Luego aseveró que «lo llamaron al actor, tuvieron una reunión los tres, el actor estaba realmente muy mal, que no solo el hecho particular, de la situación de que no le dieran algo, que le negaran algo que se le daba a otros, sino que en realidad que debido a eso se dio a conocer su preferencia personal y lo expuso de una manera que realmente el actor durante años había mantenido en su intimidad», «.que F. le pidió disculpas ante la dicente, alegando como que bueno «la culpa la tiene su educación militar, porque su padre es militar naval», «Que F. se quedó muy preocupado después de eso, porque entendió la gravedad y diría que el actor quedo muy mal durante mucho tiempo».

En cuanto al segundo episodio, señaló la dicente que «fue más adelante en una PTC, que es una convención donde se gana viajes, se entregan premios y en una pileta estaban algunos gerentes con algunos equipo, Life Planners, y uno de los gerentes Leonardo Rinaldi saca el tema, haciendo chistes, fuera de lugar, que había gente que lo conocían y otros que no», «haciendo la situación más grande aun, que sale del ámbito de la agencia y toma un ámbito, que eran cientos en el ámbito de PRUDENTIAL, que exponerlo de esa manera», «que uno de los compañeros del actor Fernando Román, estaba, fue testigo de eso, y cuando volvió se lo comento a la dicente primero, cree», «muy apenado, que el actor no se entere y se terminó enterando y de nuevo todo el tema, de volver a pasar por eso, tomar la magnitud de la situación y entender que no solamente era ya F. con esta forma despectiva sino hacerse carne de lo que pasó encima en una convención que no tenía nada que ver, asique de nuevo, careo, charlas, pedido de disculpas, que disculpas de que, que como se enmendada un daño ya así», «que estos en puntual con el tema de su sexualidad pero también en el último tiempo, el tema era por la performance, que si no te iba bien, el trato era terrible», «reuniones privadas donde la testigo ha sido testigo de conversaciones que nunca habrían de haber existido», «que se refiere por el tema de la intimación o la forma de querer buscar resultados a toda costa». Que la diente manifiesta que no era que la gente tuviera dificultades con B., que esto ha sido siempre , desde que conoce a F., que tiene un carácter muy fuerte y por momento no podía manejar las situaciones de brote con su carácter, que no podía decir que era un tema de gente con B., sino que era un tema de B. con su gente, con su equipo, con los gerentes, donde con el actor tuvo situaciones particulares pero también las ha tenido con otros, con otros miembros del equipo de la dicente y de otros equipos, que esto estaba relacionado, siempre con la performance de la persona, «que si la persona no cumplía con los estándares económicos, la bajada o en «ensañamiento» era muy duro desde el punto de vista de la dicente y de la mayoría de la gente», «que había algunas irregularidades, que no vienen al caso marcarlas, que debió a esas irregularidades que un miembro de otro equipo las denuncio al departamento de Compliance, que supuestamente es secreto y anónimo, que no fueron ni secretas ni anónimas y esto redundo en el último lapso de lo que por lo menos la dicente vivió, mucha violencia directa», «que F. estaba realmente sacado y ninguno, como les agarraba por sorpresa tuvieron dos situaciones en particular realmente horribles, que no lo grabaron, que no se imagina que uno se pare con ese nivel, que no debía pasar en ningún lugar, que se quedaron todos shokeados, que cuando termino con esta reunión que F. estaba directamente puteando a todos, que estaba totalmente violento por este hecho que esta comentado, que salió a la luz y les decir «a ver que vengan a mi oficina, que pasen uno a uno , a ver si se atreven, a denunciar esto en mi cara», patoteandolos, que recuerda que terminó la reunión, y se le acercaron algunos, que claro no iban a hablar con Leonardo, que lo querían sacar de la empresa por los hechos irregulares, con Enrique que sabían que no hacía nada, que el tema era como denunciar, si ya se sabe que donde uno vaya a hablar, que se llevaba a PRUDENTIAL NACIONAL y llevarlo PRUDENTIAL INTERNATIONAL. Agregó la dicente que «habló con el presidente en ese entonces Mauricio Zanata, le comentó esto, lo que estaba pasando adentro de su agencia y para su gran sorpresa le dijo «ya lo sé, confíen en mí, estamos viendo de la mejor manera de ocuparnos y resolverlo», «que la dicente dijo que mientras que como ven cómo resolverlo en el medio están ellos siendo víctimas de esos ataques de violencia», «lo que empezó a pasar a partir de esos hechos es que empezaron a venir a estas reuniones de los lunes y los jueves más directivos». Para ver si eso aplacaba, para que F. adelante de sus superiores no se «zarpaba». Agregó que además de los dos hechos que mencionó, cada dos por tres en las reuniones de gerentes, que tenían reuniones de equipo gerencial y lamentablemente salía el tema de la sexualidad del actor como una broma recurrente se podría decir, particularmente entre F. y Leonardo. En cuanto a los canales para hacer la denuncia de maltrato primero explicó se habla con su gerente, que sería piramidal, el gerente de la agencia, que si eso no se aclara se podría hablar con un director hasta llegar al presidente o podías recurrir a un canal de Compliance el que en teoría debería ser anónimo y no tener ninguna represalia con la persona que denuncia, «que no todo lo que es en teoría en la práctica funciona en realidad, la denuncia que existió en el caso del actor fue la que mencionó antes, en la que el actor habló con la dicente y la dicente con F.», «pero que no eligió el camino de Compliance porque la dicente se encargó de llevar esto, de denunciar, de hablar directamente, de exponer el caso y buscar la mejor solución posible».

Respecto de la declaración de la testigo Lucas, entiendo que surgen acreditados los hechos invocados por el Sr. L. D. en su escrito inicial, referidos a los hechos discriminatorios vinculados con su orientación sexual. Nótese que en cuanto al primer hecho relatado por la dicente, lejos de que el Sr. B. le haya pedido disculpas al actor, lo cierto es que justificó su conducta en base a circunstancias relacionadas con la educación. Surge acreditado que el actor recibía por parte de su superior, discriminación en atención a su orientación sexual. Incluso, de la declaración testimonial aportada por la parte actora, se desprende que esas conductas también eran proporcionadas por otros integrantes de la empresa, incluso en una convención, en la cual se hacía referencia del actor con comentarios inoportunos e inaceptables.

La circunstancia de que el accionante hubiera sido notificado (ver fs. 113), de los canales mediante los cuales podía comunicarse ante cualquier duda o problema que surgiera al momento de realizar sus actividades, en modo alguno justifica el trato discriminatorio dispensado por los superiores hacia el actor.

Incluso, de la prueba informativa dirigida a INADI (ver fs. 257), se desprende que el Sr. L. D., efectuó dos denuncias en atención a los hechos discriminatorios alegados; y, aún advirtiendo que se encontraban asignadas a un asesor letrado a efectos de que elabore el correspondiente dictamen, lo cierto es que ello evidencia una presunción en favor del actor y un indicio que claramente sirve para inducir la existencia de los hechos invocados en el escrito inicial.

De todo lo hasta aquí expuesto, considero que obran en la causa elementos objetivos de respaldo que permiten tener por configurado los motivos alegados por el actor para considerarse despedido, consistentes en «hostigamiento, persecución laboral, trato hostil, diferencia de género, discriminación y acoso laboral». El testimonio de Lucas a fs. 333/336 en el sentido pretendido por el accionante resulta suficiente para considerar que fue víctima de un trato discriminatorio a raíz de su orientación sexual. Por ello, considero que el despido indirecto dispuesto por el actor resultó justificado, y en consecuencia, propongo acoger el agravio del actor y viabilizar las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, y la multa del artículo 2 de la ley 25.323 atada a ellas, por haber dado cumplimiento con la intimación correspondiente.

V- Ahora bien, reiteradamente he sostenido que no resulta una tarea sencilla mensurar en dinero la extensión e intensidad de la afectación de índole moral sufrida por el trabajador como consecuencia del acto discriminatorio del que fue víctima.

Sabido es que dada la naturaleza del daño que se pretende resarcir corresponde a quien juzga evaluar prudencialmente su entidad y mensurar los posibles medios de reparación ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que el damnificado se podría procurar con las sumas reconocidas (conf. arg. 1078 CC -ver nuevo art. 1741 CCCN-), por lo que teniendo en cuenta los datos aportados a la causa en relación a las circunstancias personales del afectado, su edad al tiempo de sucederse los hechos, las lógicas expectativas de permanencia en el empleo en función de la antigüedad adquirida, estimo prudente fijar el resarcimiento tomando como parámetro de ponderación las pautas fijadas en la legislación laboral para los pocos supuestos de discriminación presunta en ella contemplados (arts. 178 y 182 LCT).

Frente a ello, aun cuando el caso de autos no encuadre específicamente en las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, ante la ausencia de parámetros objetivos que permitan estar a una evaluación diversa, en función de los padecimientos que el accionante razonablemente debió haber sufrido a consecuencia del trato dispensado, estimo prudente fijar la suma de condena por el concepto en cuestión a la cantidad de $ 263.017,17 tomando en cuenta para ello el salario de $20.232,09 que informó el perito contador en su informe a fs. 202 vta.

VI- Prudential Seguros SA apela la admisión de los rubros vacaciones proporcionales/13 y SAC proporcional 2do. semestre/13.A su vez, la parte actora reclamó el pago de los días trabajados en noviembre/2013.

Considero que la ex empleadora, no acreditó haber abonado al actor los conceptos mencionados, mediante el correspondiente recibo (cfr. art. 138 LCT), o de otros elementos eficaces a tal fin (cfr. art. 125 LCT). En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia de las vacaciones proporcionales/13 y el SAC proporcional 2do. semestre/13, y viabilizar los días trabajados durante el mes de noviembre/13.

VII- La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT pues sostiene que de la prueba informativa dirigida a OCA no surge el contenido de la documentación que habría puesto a disposición la demandada.

Al respecto, cabe señalar que, OCA informó que el Confronte Notarial CA 07748631, impuesto el día 07/01/2014, fue entregado en destino el día 24/01/2014; sin embargo, agregó que «.atento al tiempo transcurrido desde la tramitación del envío que motiva vuestro interés, no contamos en nuestro poder con la documentación que nos permite brindar la información solicitada, toda vez que se encuentra excedido el plazo de guarda de la misma», «en cuanto a sus contenidos , por los motivos antes expuestos nos vemos impedidos de expedirnos».

Si bien la documentación fue acompañada por la demandada en el responde (ver fs. 35/52) y resultaría ser válida, lo cierto es que no hay constancia del contenido que puso a disposición Prudential Seguros SA mediante el confronte notarial. En consecuencia, corresponde acoger el agravio de la parte actora, modificar la sentencia de grado y considerar que el actor resulta acreedor a la suma de $60.696,27 ($20.232,09 x 3; ver mejor remuneración informada por el perito contador a fs. 202vta.) en concepto de indemnización prevista en el art.80 de la LCT.

VIII- De acuerdo con lo que llevo dicho, considerando la fecha de ingreso del actor (04/06/07), la fecha de egreso (14/11/13) y la remuneración de $20.232,09 (conf. fs. 202 vta.), entiendo que se adeudan al accionante las siguientes sumas y conceptos: $43.836,19.- en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la incidencia del SAC (art.232 LCT); $11.169,60.- en concepto de integración del mes de despido, computada la incidencia del SAC (art.233 LCT); $141.624,63.- en concepto de indemnización por antigüedad (art.245 LCT); $98.315,21.- en concepto de incremento art. 2, ley 25.323; $263.017,17.- en concepto de daño moral; $60.696,27 en concepto de indemnización art. 80 LCT; $9.021,60.- en concepto de salarios adeudados del mes de noviembre/2013; $3.233,63.- en concepto de SAC proporcional 2do. semestre/13; $10.745,72 en concepto de vacaciones proporcionales/13 (conforme sentencia de instancia anterior). Todo ello, hace un total de $641.660,02.- que entiendo se debe diferir a condena con más los intereses dispuestos en la instancia anterior IX- En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones.

En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la demandada Prudential Seguros SA.

X- De conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes de Fallos 319:1915 («Francisco Costa»), 320:2756 ; 321:330 y 532 y 325;2250 y 341:1063 («Establecimiento Las Marías»), a los fines regulatorios se tendrá en cuenta la época en que los trabajos profesionales de abogados y perito fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho a su cobro (arg. arts. 14 y 17 de la CN).

Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por los profesionales de la parte actora, demandada Prudential Seguros SA y perito contador, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y cctes. de la ley 21.839, 3 y concs del DL 16.638/57 y del art. 38 LO, en la proporción de las tareas realizadas durante la vigencia de dicha norma, corresponde regular los honorarios derivados de ese segmento de sus actuaciones profesional en el (%), (%) y (%), respectivamente, del monto total de condena, con intereses. A su vez, por las llevadas a cabo por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, durante la vigencia de la ley 27.423, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21, y cctes. y a la proporción de las tareas cumplidas, corresponde regular sus honorarios en la cantidad de . UMAs (que al día de la fecha representan $.) y . UMAs (que al día de la fecha representan $.), respectivamente, conforme a la Acordada CSJN Nro. 4/2022).

XI- Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art.30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la representación y patrocinio de la demandada Prudential Seguros SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%), de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON DOS CENTAVOS ($641.660,02), con los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2°) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada Prudential Seguros SA; 3º) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior, y fijar los emolumentos de acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo; 4º) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada Prudential Seguros SA, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el (%), de lo que les corresponde a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior; Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: despido indirecto, doctrina de las cargas probatorias dinámicas, daño moral

Fuente: microjuris

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