DESPIDO DISCRIMINATORIO (art. 1, ley 23592). Procedencia. CARGA DE LA PRUEBA

Indicios. TRABAJADOR ACCIDENTADO. Despido sin causa dispuesto el día de la reincorporación. PRINCIPIO PROTECTORIO Y DE BUENA FE (arts. 9 y 62, LCT). REESTRUCTURACIÓN. Ausencia de prueba. DAÑO MORAL. Procedencia. CUANTIFICACIÓN. Pautas.

 

El Caso: La parte actora inició demanda laboral reclamando reparación por despido discriminatorio, con fundamento en el art. 1 de la ley 23592. Relató que laboró para la accionada realizando tareas de Conductor Guarda Urbana, hasta que fue despedido mediante acta notarial, invocando en dicho instrumento en forma falaz, maliciosa y discriminatoria, que el despido era incausado. Señaló que había una concreta causal de despido oculta, esto es, que sufrió en su horario habitual un accidente de trabajo, ocasionándole traumatismo de testículo izquierdo, a consecuencia de lo cual, en dos cirugías distintas debieron extirpárselo, con las consecuencias que ello implica para cualquier hombre. Relata que permaneció desde la fecha del accidente de trabajo con licencia por enfermedad, percibiendo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo las prestaciones de dinero y en especie que le correspondieron a consecuencia del siniestro referido. Si bien fue dado de alta, los dolores y molestias continuaron por lo que se le otorgaron distintas licencias y fue intervenido quirúrgicamente hasta que fue dado de alta definitivamente. Al intentar reingresar a prestar las tareas laborales, la empresa demandada, le comunica que debía tomarse vacaciones hasta el día 04/02/2014. Ese día se reincorporó a las tareas habituales, cumplió solo cuatro horas de su jornada, la que fue interrumpida con la finalidad de comunicarle el despido “incausado” mediante acta notarial. En oportunidad de la audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo. La accionada negó las afirmaciones del actor señalando que solo se ha producido un distracto sin expresión de causa, por el cual se abonaron las indemnizaciones de ley en su integridad. La Cámara del Trabajo de Villa María verificó la discriminación denunciada en la demanda y admitió el reclamo, cuantificando el daño moral.

  1. No todo despido arbitrario es discriminatorio. Si la plataforma fáctica del reproche jurídico de la actora que da base a la demanda es la ley 23592, el esquema protectorio debe partir de allí. En ese sentido se construyó jurisprudencialmente una posición, que hoy es mayoritaria, compartida por la CSJN en los autos “Pellicori, Liliana S./ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” 15/11/2011, que originalmente sostuviera el Doctor Zas en autos “Parra Vera c/ San Timoteo S.A.” CNAT Sala V, 14/06/2006, luego de desandar pactos internacionales y jurisprudencia comparada. En esta inteligencia el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

 

 

 

  1. La secuencia lógica de los hechos produce perplejidad, atendiendo que el despido de una persona que se encuentra con un alta médica muy reciente, con un derrotero de salud lamentable -del que da cuenta la historia clínica aportada, donde se llegó a la extirpación del testículo izquierdo-, en el marco de nuevas contrataciones, donde no se apreciaron reestructuraciones, si bien no surge diáfano el indicio del despido discriminatorio, la defensa de la demandada no logra enervar la indudablemente perplejidad hemenéutica que se produce en su obrar, ya que frente al escenario de zozobra en la salud del trabajador, más allá del grado de capacidad, derivaría a actuar conforme el principio de colaboración y solidaridad social consagrado en el art. 62 de la LCT, situación que no implica altruismo, sino más bien una obligación contractual, a que efectivamente se brinde trabajo a quien lo necesita.

 

 

 

  1. Este principio de colaboración de la empresa (y deber legal de garantizar al trabajador ocupación efectiva) y el principio de solidaridad social están contenidos, con criterio mayoritario, en la actual doctrina legal de la Corte Suprema. Frente a la perplejidad descripta debe recurrirse al mandato del legislador para tales eventos, contenido en el artículo 9 de la LCT. Concretamente frente a la duda en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Segunda parte art. 9 LCT, texto según reforma Ley Nº 26428 B.O. 26/12/2008). De este modo el despido sin expresión de causa, en un contexto donde se contrataba personal para nuevas líneas; donde no hubo reestructuración; ni otros despidos, se constituye en un indicio de que puede haber discriminación en razón de las secuelas de la enfermedad u otros motivos fundados en el prejuicio, vinculado a la salud del trabajador, por lo que corresponde la inversión de la carga de la prueba y que la demandada demuestre que el despido obedeció a razones funcionales vinculadas a la ejecución del contrato.

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