Legitimidad del despido de la empleada bancaria que cometió varias inobservancias que posibilitaron operaciones impugnadas.
Sumario:
1.-El hecho de que la trabajadora fuera nueva en el destino, no aporta una razón de consideración a efectos de evaluar la conducta, ello así en tanto no era nueva en la función.
2.-Que la mayor parte de las irregularidades hayan ocurrido en forma anterior a la llegada de la actora y durante el ejercicio de la función por otra persona, nada aporta, desde que aquella solo se la hace responsable por las operaciones irregulares que sucedieron durante su gestión.
3.-No hay elementos que permitan inferir que el sumario administrativo haya tenido que ver con una cuestión de género, sino que obedece a las imputaciones investigadas en él, vinculadas a incumplimientos funcionales, los que se encuentran acreditados.
Fallo:
Bahía Blanca, 23 de agosto de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13056802/2004/CA1, caratulado: «C. M. A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Reclamos varios», venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 489/496, contra la sentencia de fs. 463/488.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.) La sentencia de grado -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora C. M. A., condenando al BNA a abonarle a ésta la indemnización por despido incausado (art. 245, LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (arts. 231 y 232, LCT), vacaciones proporcionales (art. 156, LCT), integración del mes de despido (art. 233, LCT), SAC proporcional de cada rubro (art. 123, LCT) y cualquier otro que le correspondiere en virtud de la aplicación de convenios colectivos de trabajo y otra normativa. Asimismo, impuso las costas a la parte vencida y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir sostuvo que, sin perjuicio de tener por acreditadas las faltas e irregularidades en el ejercicio del cargo que el BNA reprochó a C. M. A., interpretó que las mismas no habrían sido lo bastante graves como para tener por configurada la injuria -y consecuente pérdida de confianza-, que habría justificado su despido.
Asimismo, en el auto recurrido se aclaró que, para resolver de la manera señalada, fue analizado el caso bajo un doble prisma que llevó al a quo a abstenerse de aplicar automáticamente el precedente «BARBIERI, Luis Ángel c/ BNA s/ Daños y Perjuicios» (FBB 24011944/2004/CA1) y apreciar los hechos con perspectiva de género.
2do.) Contra lo así resuelto, a fs.489/496 apeló la parte demandada, agraviándose -en síntesis- por la abstención de aplicar el precedente «BARBIERI, Luis Ángel c/ BNA s/ Daños y perjuicios» (FBB 24011944/2004/CA1) y la introducción intempestiva -no sugerida por la accionante- de la perspectiva de género como una cuestión eminentemente técnica.
Señaló que el BNA se limitó a evaluar el incumplimiento de los deberes de cada uno de los agentes involucrados y a aplicar las sanciones previstas por la normativa laboral según la gravedad de las faltas, sin introducir disquisiciones de ningún tipo motivadas en cuestiones de género.
Asimismo, con relación a si los incumplimientos reprochados revistieron «entidad suficiente» para configurar una causal de despido por justa causa, trajo a colación que C. M. A. era una funcionaria avezada (con veinte años de antigüedad en la institución) y con vasta experiencia en el ejercicio de la jefatura de contaduría (casi diez años en el ejercicio del cargo que se le encomendó desempeñar en la Sucursal Rivera). Sostuvo que conforme estas características, el tiempo que estuvo a cargo de la contabilidad y operativa de la filial «fue más que suficiente para detectar las irregularidades y evitar, o al menos minimizar, el quebranto padecido por el BNA».
Finalmente, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia en virtud de su apartamiento de las previsiones de los arts. 163 inc. 6 y 34 inc. 4, ambos del CPCCN, atento a que no se determina cual es el importe de la indemnización que condena a pagar al BNA (omitiendo fijar el capital susceptible de ser actualizado en la etapa de liquidación) y condena a abonar una serie de rubros que no individualiza ni cuantifica bajo la cláusula «cualquier otro que le correspondiere».
3ro.) La parte actora contestó el traslado de la expresión de agravios a fs.501/506.
4to.) De las constancias de la causa surge que la actora fue despedida luego de una instrucción llevada a cabo en el marco del sumario nro.
2.493/01 a instancia de la Gerencia Zonal Trenque Lauquen, ante la indicación de la Contaduría General de irregularidades en la Sucursal Rivera del BNA.
Las irregularidades consistieron en asientos contables de montos de consideración de rubros indebidos, los cuales ascendieron a las sumas de $ 383.825,56 y U$S 31.055,07.
A raíz de dichas actuaciones se dilucidaron los cargos que le fueron imputados a la Sra. C. M. A., responsable de la Contaduría de la sucursal durante el período comprendido entre el 26/2 al 29/6 del 2001. Allí se determinó que la actora no había actuado con la debida diligencia, por haber incurrido en los siguientes apartamientos: a) No efectuar control alguno sobre el movimiento que registraban las cuentas a nombre del personal de la filial, hecho que le hubiera permitido detectar que la cuenta Caja de Ahorros nro. 439.000.149/0 del exAuxiliar Edgardo Rubén DIEGO, entre el 1/3/01 y el 9/4/01, registró acreditaciones por un total de $42.504,41, suma ésta que no guardaba relación con los haberes percibidos y que no correspondía a operaciones genuinas. b) Proceder indebidamente a dar curso al sector Tesorería a cinco operaciones compensadas a cajas de ahorros en pesos (por un valor de $29.986,5) y tres en dólares por un valor de U$D16.500.Por otra parte, una operación a cuenta corriente por un valor de $1.500.
Todo ello sin que se consignara en los comprobantes «crédito», número de cuenta y nombre del beneficiario, y sin exigir la intervención del o de los agentes que generaron dichas operaciones, circunstancias éstas que posibilitaron que tales fondos se acreditaran irregularmente en la cuenta Caja de Ahorros perteneciente al exAuxiliar Edgardo Rubén DIEGO; en la cuenta Caja de Ahorros en dólares de María Teresa GRIVA, y en la cuenta corriente de Miguel Agustín DIEGO, Héctor Esteban DIEGO y Marta Leonor ALOMAR, suegra, tíos y madre, respectivamente, del referido empleado. c) No asignar la realización de los punteos de las operaciones de los distintos sectores de la filial, circunstancia que imposibilitó detectar en tiempo y forma las acreditaciones irregulares por $42.504,51 en la cuenta Caja de Ahorros de Edgardo Rubén DIEGO; por U$D16.500 en la Caja de Ahorro en dólares de María Teresa GRIVA; y por $1.500 en la cuenta corriente de Miguel Agustín DIEGO, Héctor Esteban DIEGO y Marta Leonor ALOMAR. d) No efectuar control alguno sobre la plantilla «Movimiento General Diario de Operaciones y Saldos Pesos y Dólares (Ex5308)», a pesar que según sus dichos había delegado esa tarea al exauxiliar Edgardo Rubén DIEGO. e) Consentir, pese a tener conocimiento conforme sus dichos, que el exauxiliar Edgardo Rubén DIEGO poseyera llaves de ingreso a la filial, sin adoptar ningún tipo de medidas al respecto, apartándose a lo normado en el Manual Reservado sobre Medidas de Seguridad, p. 4, título «Llaves de Acceso al Banco», circunstancia que posibilitó la consumación de una maniobra dolosa en perjuicio de la Institución.
Evaluada dicha conducta en el seno de la institución crediticia, se dispuso -en lo que aquí interesa- el despido de la Jefa de Área a cargo de la contaduría de la Sucursal de Rivera en virtud de lo establecido por el art.242 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar a los hechos señalados como configurativos de las causales de injuria grave y pérdida de confianza (f. 14 v.).
5to.) La situación fáctica ya fue resuelta por esta Cámara -con diferente integración- en el precedente que el mismo Juzgado invoca («BARBIERI, Luis Ángel c/ BNA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», FBB 24011944/2004/CA1, resuelta el 19/10/2016), sin que se encuentren fundamentos consistentes para apartarse de aquel.
A saber, el Juzgado consideró dos tipos de razones para no aplicar dicho precedente.
Por una parte, consideraciones de tipo fácticopracticas, como ser que la actora era nueva en el destino, la relación previa que tenían los empleados de la filial que permitiría suponer una dificultad para modificar el modo de trabajar preexistente, que la mayor parte de las irregularidades fueron anteriores a la llegada de C. M. A. a la sucursal y que la nombrada no habría tenido tiempo para conocer y revertir la situación. A lo que agregó que no se comprobó la complicidad o el encubrimiento por parte de la accionante en las maniobras fraudulentas, y que el gerente de la sucursal no fue sancionado, sino solo trasladado.
Por otra parte, la apreciación del caso bajo una perspectiva de género.
6to.) Con respecto a las primeras de las razones, cabe señalar que el hecho de que C. M. A. fuera nueva en el destino, no aporta una razón de consideración a efectos de evaluar la conducta. Ello así en tanto no era nueva en la función. Había ejercido esa función de Jefa de Área a cargo de la Contaduría de la Sucursal de Guatraché desde el 16 de enero de 1995 hasta el 22 de febrero de 2001, ocasión en la que se la trasladó a la sucursal de Rivera. Es decir, ejerció el mismo cargo -aunque en diferente sucursal- por seis años.En relación a sus funciones, según la describe la actora en la demanda, consistía en «la firma y control de toda la operativa de la sucursal».
Asimismo, habiéndosele impuesto los incumplimientos en forma concreta (transcriptos en el consid. 4to.) que -básicamente- eran los controles inherentes a su cargo, en ningún momento señaló que esas funciones no correspondían a este. Por el contrario, admitiendo que le pertenecen, considera que el poco tiempo en la sucursal, la eximían de su cumplimiento estricto.
Por otra parte, que la mayor parte de las irregularidades hayan ocurrido en forma anterior a la llegada de C. M. A., y durante el ejercicio de la función por Falco, nada aporta, desde que a la actora de autos solo se la hace responsable por las operaciones irregulares que sucedieron durante su gestión (entre el 26 de febrero al 28 de mayo, todo del 2001).
En relación a la falta de tiempo para conocer y revertir la situación, se observa que en sede administrativa declaró que «[detectó] en muchos casos la falta de documentación respaldatoria de la contabilidad, registros, archivos, etc.», que «no [efectuó] controles respecto a la razonabilidad de las operaciones que me fueron derivadas por DIEGO, sencillamente [confió] en este agente como el mejor empleado de la sucursal que además tenía pleno conocimiento de toda la operatoria», que «[dejó] que el punteo como también el vuelco de la CB y el control de saldos de los rubros fuera realizado por el ex auxiliar DIEGO [y que] esporádicamente efectuaba ese control pero nunca [detectó] problemas» y finalmente reconoció que no fiscalizó el trabajo de Diego ni comunicó esa situación a instancias superiores (fs.138/142, en particular, respuestas a preguntas 7, 14, 15, 16 y 17). De conformidad con ello, surge que conocía sus funciones, las que indebidamente delegó -sin control posterior- en el agente Diego relajando de tal modo la barrera de contención de riesgos.
Además, también surge de la declaración antes mencionada que el tiempo que estuvo en funciones fue suficiente para advertir que el modo de operar del sector que le ocupaba había relajado sobremanera los controles, lo que hubiera sido suficiente para al menos reportar esto a la superioridad a medida que fuera modificando el status quo.
En efecto, de la declaración en el sumario de Cavallero, quien se desempeñó «en comisión» en la sucursal Rivera entre el 7 y el 28 de noviembre del año 2000, estando a cargo de la Contaduría de dicha sucursal entre el 7 y el 11 de noviembre del año indicado (cinco días hábiles), mencionó que con fecha 24 de noviembre del año 2000 realizó un informe a la gerencia local que fue elevado a la Gerencia Zonal Trenque Lauquen en el que detalló una serie de aspectos sobre tareas que no se realizaban en la filial entre las que se incluía la falta de punteos (pregunta 10 de la declaración en sede administrativa de fs. 133/135 e informe acompañado a fs. 136/137).
7mo.) Asimismo, se observa que las imputaciones efectuadas a C. M. A.son sustancialmente las mismas a las de su antecesor varón en el cargo (Falco, por distinto período temporal) y en ambos casos fueron constitutivas de injuria grave.
En efecto, ambos desempeñaron la misma función, ocasión en la que incurrieron en varias inobservancias ya mencionadas, posibilitando la ocurrencia de una pluralidad de operaciones impugnadas.
Sólo respecto de Cavallero, quien también se desempeñó a cargo de la contaduría «en comisión» por una semana (del 7 al 11 de noviembre del año 2000) se decidió por la injuria simple «atento el breve lapso en que les tocó actuar y por haber intervenido en una sola operación observada», situación diferente para C. M. A. Repárese que Cavallero intervino en una operación realizada el primer día en que ocupó el cargo de mención (7 de noviembre del año 2000).
En definitiva, no hay elementos que permitan inferir que el sumario administrativo haya tenido que ver con una cuestión de género, sino que obedece a las imputaciones investigadas en él, vinculadas a incumplimientos funcionales, los que -como se reseñó- se encuentran acreditados.
Por otra parte, en nada cambia analizar el mérito adoptado respecto del gerente de la sucursal, Raúl Ángel Prieto, pues nada se conoce sobre ello desde que el proceso administrativo sancionatorio no se dirigió contra aquel.
8vo.) Desacreditadas las razones para apartarse del precedente «Barbieri», y en relación al agravio sobre que no se comprobó complicidad o encubrimiento por parte de C. M. A. en las maniobras fraudulentas, debe decirse que ello no es requisito para que prospere el despido por justa causa normado en el art. 242 de la LCT ante incumplimientos contractuales como los acreditados en autos, lo que, sumado a los argumentos del precedente sustancialmente análogo al presente y de aplicación al caso, corresponde hacer lugar al recurso de fs. 489/496 y revocar la sentencia de fs. 463/488.
Por ello, propongo al Acuerdo: 1ro.) Se haga lugar al recurso de fs. 489/496, se revoque la sentencia de fs.463/488, y se rechace la demanda, con costas (art. 68, CPCCN) y en los términos del art. 84, CPCCN (beneficio de litigar sin gastos concedido en fecha 3/5/2013). 2do.) Se difiera la regulación de honorarios para la vez en que se estimen los de la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:
Por compartir sustancialmente en el caso los fundamentos y solución que propicia mi colega preopinante, adhiero a su voto.
Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 489/496, revocar la sentencia de fs. 463/488 y rechazar la demanda, con costas (art. 68, CPCCN) y en los términos del art. 84, CPCCN (beneficio de litigar sin gastos concedido en fecha 3/5/2013). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez en que se estimen los de la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña (art. 3°, ley 23.482).
Pablo A. Candisano Mera
Roberto Daniel Amabile
Nicolás Alfredo Yulita
Secretario de Cámara
Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Voces: despido con causa, injuria laboral, reclamos varios
Fuente: microjuris