Legitimidad del despido causado decidido por la empleadora, ya que el actor reconoció los hechos imputados en el acta notarial de despido, la cual expresó una causal cierta y concreta, siendo que además tenía muchas sanciones disciplinarias anteriores.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el rechazo de la demanda deducida, pues la sentencia tuvo en cuenta todos los antecedentes del actor para finalmente considerar que resultaban suficientes para despedirlo, siendo que el actor ya había sido despedido anteriormente por sus inconductas y reincorporado gracias al sindicato para darle otra oportunidad, y ante la reincidencia la empresa decidió el distracto con causa, la cual fue cierta, concreta y aceptada por el actor.
Fallo:
En Mendoza, a 6 de agosto de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-02155446-9/1, caratulada: «V. M. A. EN J° 152.184 V. M. A. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA P/ DESPIDO S/REP»
De conformidad con lo decretado a fs. 62, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 22/29 vta., el Sr. V. M. A., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 288 y sgtes., de los autos N° 152.184, caratulados: «V. M. A. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA P/ DESPIDO», originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 44 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 46/52.
A fs. 55/56 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado por el actor.
A fs. 62 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSE VALERIO, dijo:
I. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 288 y sgtes.- rechazó la demanda interpuesta por V. M. A.en contra de Autotransportes Andesmar SA, por la suma de $ 576.320, con más sus intereses y costas.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:
1. La relación de trabajo reclamada por el actor no es un hecho controvertido, por lo que el conflicto, se centra en las causales de despido, la jornada laboral y los rubros reclamados.
2. En cuanto al distracto y los rubros reclamados, existió orfandad probatoria por parte del actor, lo cual impidió tener por acreditado su reclamo.
3. Así, las declaraciones testimoniales no fueron claras, concretas, precisas ni convincentes, tampoco el actor acompañó la libreta de trabajo y por lo tanto no logró acreditar las horas extras demandadas, ni las diferencias salariales.
4. El actor reconoció los hechos imputados en el acta notarial de despido, la cual expresó una causal cierta y concreta. Además el trabajador tenía muchas sanciones disciplinarias anteriores.
5. Los rubros no retenibles tampoco podían prosperar atento a que la demandada abonó toda la liquidación final conforme a recibo corroborado por la pericia contable.
6. La multa del art. 80 LCT tampoco resultaba procedente toda vez que la accionada hizo todos los actos necesarios y legales para cumplir con su obligación legal de entrega y además lo acompañó al contestar demanda.
7. Las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 eran improcedentes al no haberse acreditado la deficiente registración, así como tampoco logró demostrar el derecho al pago de los rubros indemnizatorios ni la existencia de diferencias salariales a su favor.
8. Por lo tanto, ante la orfandad probatoria respecto del reclamo del accionante, se impuso el rechazo de la demanda en su totalidad.
II. Contra dicha decisión, V. M. A., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en el artículo 145 apartado del C.P.C.C. y T. y esgrimió los siguientes agravios:
1. Arbitrariedad por violación del derecho de defensa, debido proceso y propiedad, por haber relatado los hechos en forma distinta al contenido del acta notarial de despido.En tal sentido entiende que existió desproporcionalidad en el despido, lo que fue erróneamente valorado por el tribunal de grado.
2. Omisión de consideración de la pericia contable, lo que provocó el rechazo de las horas extras y ocasionó así perjuicio a su parte.
3. Se agravia porque el a quo consideró cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo, cuando en realidad su parte fue privada durante dos meses del mismo, por lo que considera que se deben los intereses legales por la mora en el cumplimiento, por tratarse una deuda de valor.
4. Razonamiento ilógico porque considera que el pago de las vacaciones de las que da cuenta la pericia contable en el punto 23, no fue acreditado.
III. Anticipo que el recurso interpuesto por el actor no prospera.
1. En primer término, respecto de la valoración de la causal de despido, el recurrente se abroquela en afirmar que existen errores en la apreciación del tribunal de grado, no sólo en cuanto a la conducta observada por el accionante, sino también con respecto de las sanciones anteriores recibidas.
a. Más allá de si el Sr. V. «sirvió» o «recibió» la cena sin guantes, lo cierto es que esa no fue la única inconducta reprochada por la empresa a fin de imputar la causa de despido. Del acta notarial de fs. 229/230 vta. puede leerse que: «.mientras se encontraba cumpliendo con el servicio Avellaneda-Bariloche con el interno 6033, el día 12/07/2014 al ser controlado en la localidad de Coronel Pringles el señor Cristian Falviani, inspector, corrobora que usted no se encuentra en la puerta de la unidad para despedir y recibir a los pasajeros que ascendían y descendían del coche.Sumado a tal situación, recibió la cena sin utilizar los guantes descartables correspondientes y con las mangas de la camisa arremangadas hasta los codos, según Acta 946.» . Con ello pretendo significar que, la utilización del término «servir» en lugar de «recibir» la cena sin guantes, como expresó el a quo, resulta intrascendente a los fines de cambiar el sentido de una conducta que, en su completo desarrollo, resultó injuriante para la empresa. Más aún cuando el recurrente no se hace cargo de que, fue anoticiado de la situación y en su descargo reconoció los hechos imputados, pero pretendió hacer una defensa infundada e insuficiente, de allí que la empresa tomara la decisión de despedirlo.
b. Respecto a las sanciones anteriores, no son negadas por el recurrente, sólo que, estima que, en lugar de ocho como afirmó el tribunal de grado, sólo fueron dos suspensiones y las demás se trataron de pedidos de informes.
(i) Le asiste razón al recurrente, lo cual puede corroborarse del simple cotejo de las instrumentales obrantes a fs. 42 a 49, al existir dos sanciones de suspensión y seis pedidos de informe. De nuevo el recurrente admite la existencia de sanciones anteriores, sólo que discrepa acerca de los pedidos de informes que, a su entender, fueron considerados por el a quo como sanciones.
(ii) Ahora bien, esta discrepancia del recurrente no resulta suficiente para cambiar la decisión tomada por el tribunal de grado, quien tuvo en cuenta todos estos antecedentes del actor y fueron valorados, para finalmente considerar que resultaban suficientes para despedirlo. Además el agraviado no se hace cargo de que el actor ya había sido despedido anteriormente por sus inconductas y reincorporado gracias al sindicato para darle otra oportunidad, y ante la reincidencia, la empresa decidió el distracto con causa, la cual fue cierta, concreta y aceptada por el actor.
c.Por las razones expresadas no advierto arbitrariedad en el análisis de la causal injuriante efectuada por el tribunal de grado, en tanto esta Sala ha resuelto que la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, como lo atinente acerca de la existencia o la entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materia reservada a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242 LCT) (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242, causa «Bearzi», sentencia del 06/11/19, causa «García», sentencia del 27/5/20).
d. Por lo tanto, la falta de acreditación de arbitrariedad o irrazonabilidad en la sentencia impugnada, hace que la misma se mantenga como acto jurisdiccional válido en el aspecto analizado. De tal manera que el planteo del recurrente en torno a la causal de despido no pasa de ser una mera discrepancia valorativa subjetiva de quien resulta perdidoso en la contienda (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163), y debe ser rechazado.
2. Respecto del rechazo del rubro horas extras, el quejoso se agravia de la omisión de consideración de la pericia contable, la cual habría informado de la existencia de horas extras a favor del actor y por lo tanto las mismas resultarían así acreditadas.
a. Sin embargo, el agravio no puede prosperar, por un lado, por limitarse a una mera transcripción del informe contable de fs. 177/181 vta.
b.Por otra parte, el recurrente no rebate en forma eficiente las conclusiones centrales del fallo en tal aspecto: (i) la relación laboral en el régimen del transporte de larga distancia, se rige por el CCT 62/89 y su acta de interpretación, según el cual la actividad es continuada y la jornada no tiene necesaria correlación con el día calendario, (ii) por lo tanto no se puede tomar la jornada laboral de 8 hs. sino el ciclo mensual de 192 hs., pero sin derecho a percibir horas extras, lo cual se encuentra expresamente oportunamente previsto en el art. 55 inc. d) del CCT de SIPEMON, como en el Acta de Interpretación que se hizo oportunamente ante las autoridades del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sindicato y la totalidad de las empresas de transporte de larga distancia entre las cuales se encuentra la actora, (iii) el actor no logró probar las horas extras en exceso de las 192 hs. mensuales, ya que ni siquiera acompañó su libreta de registro de viajes a los fines de demostrar los viajes realizados y poder determinar la diferencia que pudiera surgir con la informada por la empresa.
c. De tal manera, el actor no ha cumplido con la carga de su acreditación conforme al precedente «Basabe» (sentencia del 27/5/20), según el cual se debe establecer mes a mes, las horas extras correspondientes trabajadas y no abonadas, precisión que resulta necesaria, tanto para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa, como para que el Juez que debe resolver, pueda verificar su existencia; en definitiva, se debe demostrar el horario de trabajo (permanente o circunstancial), el número de horas extras y el lapso al que está referido el reclamo, por lo tanto la prueba debe ser convincente y acorde a las circunstancias del caso concreto (LS 298-285, 299-261, 438-031, 409-112).
3. También el actor reclama por la privación durante el término de dos meses, del certificado de trabajo, por lo que solicita el pago de los intereses en concepto de mora.
a.No resulta un tema controvertido la entrega en sí del certificado de trabajo, lo que encuentra correlato en las conclusiones del tribunal de grado, según las cuales: (i) se inició un expediente por ante la Subsecretaría de Trabajo a los fines de la entrega del mismo, la que no fue posible ante la incomparecencia del actor, por lo cual la accionada lo acompañó al contestar la demanda, realizando así los actos útiles necesarios a los fines de cumplir con su obligación legal, (ii) ello fue corroborado por la pericia contable, según la cual también los aportes a la seguridad social fueron efectivamente realizados conforme surge del formulario 931 de la AFIP y el oficio informado por dicha entidad obrante a fs. 186.
b. Sin embargo el reclamo del recurrente resulta novedoso al no haber sido introducido en la etapa oportuna, por lo que debe ser desestimado.
4. Por último, el quejoso reclama la falta de acreditación del rubro «vacaciones».
a. El agravio así planteado no puede prosperar debido a su escueta enunciación, lo que dificulta su revisión por esta instancia extraordinaria y por no rebatir en forma eficiente, la conclusión del tribunal de grado, basada en el propio informe contable -consentido por ambas partes-, según la cual la accionada le abonó al actor toda la liquidación final conforme al recibo de haberes obrante a fs. 51.
b. Además, según la misma pericia contable, tanto los conceptos remunerativos y no remunerativos fueron liquidados y pagados en tiempo y forma, cuestión de la que tampoco se hace cargo el recurrente.
5.De acuerdo con este análisis, la queja sólo constituye una mera discrepancia valorativa de quien resulta perdidoso en la contienda, que no resulta hábil para conmover los fundamentos del tribunal de grado para proceder al rechazo de la demanda.
Cabe memorar en tal sentido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en la instancia extraordinaria, fallos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes; tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (CSJN, Fallos 300:390) (causa «Echegaray», sentencia del 18/12/19).
IV. En definitiva, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso extraordinario provincial interpuesto por el demandado será rechazado.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSE VALERIO, dijo:
V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSE VALERIO, dijo:
VI. Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma.Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 22/29 vta.
2°) Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo H. De Paolis y Osvaldo Pritz en conjunto, en el (%), (%) o (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Fernando Armagnague y Juan Leandro Armagnague en conjunto, en el (%), (%) o (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires», 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.
Fuente: Micro Juris
Fuero: Laboral
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Voces: despido con causa, legitimidad, sanciones disciplinarias
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Procedencia. SANCIONES DISCIPLINARIAS PREVIAS. DÍAS DE SUSPENSIÓN. Validez. CONTROLES MÉDICOS (art. 210, LCT). Inasistencia reiterada de la trabajadora. PRINCIPIO DE BUENA FE. Aplicación a ambas partes de la relación laboral.