Procedencia de la fijación de una cuota alimentaria a cargo de los guardadores que por propia voluntad frustraron el proceso de adopción de los menores.
Sumario:
1.-Debe mantenerse la obligación alimentaria fijada respecto de los guardadores que por propia voluntad frustraron el proceso de adopción de los menores, pues por aplicación de lo dispuesto por el art. 676 del CCivCom., debe concluirse que en el seno familiar el comportamiento reiterado y unívoco del matrimonio guardador genera concretas expectativas en los menores, de las que no pueden los guardadores desligare sin asumir las condignas responsabilidades ulteriores.
2.-Si bien en el caso no se ha podido concretar el proyecto familiar, de lo actuado surge que entre los niños y los recurrentes ha existido un vínculo cuyos efectos no pueden dejar de observarse, siendo que los quejosos oportunamente iniciaron el proceso destacando precisamente la existencia de un vínculo que iba más allá de su acercamiento como visitantes del hogar convivencial en que se hallaban los niños; máxime cuando ha sido en virtud de dicha circunstancia que se autorizó su vinculación no obstante no ser lo formalmente establecido.
3.-Llama la atención que quienes oportunamente plantearan una alternativa a la normativa que les impedía ser designados guardadores -fundando dicha excepción en la fortaleza del vínculo y en el interés superior de los niños-, hoy refieran lo contrario, intentando sustraerse de las obligaciones y responsabilidades que los vínculos generan; así, cuesta comprender que quienes habiendo promovido una vinculación por fuera del sistema de protección de derechos hoy se quejen precisamente de una supuesta falta de acompañamiento de ese mismo sistema.
4.-No cabe considerar la fijación de la obligación alimentaria como ‘castigo’, pues ello resulta impropio de las resoluciones en materia de derecho de familia, y dicha apreciación constituye una muestra de la falencia en el reconocimiento del objeto que ha tenido (y tiene) el proceso en el que se encuentran involucrados los menores, que busca su incorporación en una nueva familia que les provea todo lo necesario para su desarrollo.
Fallo:
En la ciudad de Lomas de Zamora, 28 de diciembre de 2020
AUTOS Y VISTOS.
CONSIDERANDO:
I. Que vienen los presentes en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 30 y a fs. 31 contra las resoluciones de fs. 22/26 y fs. 30 respectivamente, por las cuales el señor juez a quo resolviera, por un lado, establecer una cuota alimentaria a favor de los niños C. L., S. D. y J. C. M., equivalente al 22% de los haberes netos -únicamente deducidos los descuentos de ley- que percibe el recurrente D. G. O. y la inclusión de los niños en la empresa de medicina prepaga S. M.; y por otro, hiciera efectiva la multa fijada en la sentencia en crisis, en atención al incumplimiento de la manda oportunamente allí establecida.
II. A modo de síntesis, se agravian los recurrentes por entender que la fijación de una cuota alimentaria a su costa resulta un «castigo» frente a la frustración del proceso adoptivo que los mismos hubieran iniciado con los niños M. Destacan que, según sus dichos, no fueron debidamente acompañados en el proceso vincular ni por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño ni por el equipo técnico del juzgado, por lo que concluyen que no resultarían ser los únicos responsables de la falencia del proceso de adopción.
Por otra parte, se quejan del plazo de dos años por el cual se fijara la obligación alimentaria, señalando que este plazo atendido por el juez no coincide con el tiempo en que los recurrentes desarrollaron el proyecto vincular. Por lo que solicitan que en caso de confirmarse la obligación alimentaria, el período sea reducido a un año.
Por último, se agravian con relación a la aplicación de la multa oportunamente dispuesta, por cuanto destacan que la obligación de la cual deriva resulta de cumplimiento imposible. Así, manifiestan que desde la Obra Social S. M.le habrían informado que no podían incluir a los niños en la misma puesto que no existía vínculo jurídico con los apelantes.
III. En primer término, siempre resulta importante señalar que los casos que involucran los derechos de niños, niñas y adolescentes, se deben resolver teniendo como norte el interés superior de los mismos (art. 3 CDN, art 3 ley 26.061, art. 4 ley 13.298 y art. 595 CCyC). Incluso esta obligación cobra especial relevancia en procesos como el presente en los cuales la decisión observa ciertas particularidades, en especial cuando están en tensión otros derechos que titularizan los adultos. (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, RubinzalCulzoni, t.IV, Sta. Fe, 2015, p.20).
En la especie, nos encontramos ante un proceso de adopción frustrado por la voluntad de quienes fueran los guardadores, y que resultan ser aquí los recurrentes. Ante dicha circunstancia, el magistrado de la anterior instancia resolvió fijar una cuota alimentaria en favor de los niños hasta tanto los mismos se encuentren al cuidado de adultos responsables en un nuevo contexto familiar.
Con relación a esta temática, una nueva mirada tanto doctrinaria como jurisprudencial ha destacado que el cese intempestivo de un proyecto adoptivo puede contar con los elementos necesarios para hacer surgir la responsabilidad aquiliana. Entre ellos, se señala el deber de obrar con cuidado como un elemento que adquiere aun mayor significado cuando uno de los sujetos de la relación jurídica tiene a su cargo una persona vulnerable que no puede defenderse por sí misma (BASSET, Úrsula, C., Cese intempestivo de la guarda preadoptiva:¿responsabilidad civil o alimentos?, DFyP 2016 (febrero), 04/02/16, 51, LA LEY 15/02/2016, LA LEY 2016-A, 328). En dicha línea, se ha agregado el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como también se han destacado la afectación al centro de vida, a la identidad dinámica y al proyecto de vida como elementos que hacen surgir la responsabilidad ante la frustración adoptiva.
A su vez, se ha iniciado una nueva corriente jurisprudencial que asimila la figura y las obligaciones del progenitor afín con la situación de los guardadores y pretensos adoptantes. La Cámara de Apelaciones de Morón, recurriendo a esta figura, fijó una obligación alimentaria a cargo de quienes fueran los guardadores, aplicando así lo dispuesto por el art. 676 del Cód. Civil y Comercial y fundando dicha circunstancia en que «(.) en el seno familiar el comportamiento reiterado y unívoco del matrimonio guardador, genera concretas expectativas en las niñas, de las que no pueden los guardadores desligare sin asumir las condignas responsabilidades ulteriores.». (Capel., Civ. y Com. de Morón, Sala II, «A., O. E. S/vulneración de derechos», sent. Del 12/07/2016, LA LEY 03/10/2016).
En similar sentido, se resolvió fijar una obligación alimentaria en cabeza de los guardadores sosteniendo que «esta situación en la que se encontraban los niños que formaban su nueva identidad, perduró en el tiempo, haciéndolos sentir parte de una familia, con una madre y un padre de quienes recibían tratos de hijos y a quienes reconocían como padres.» (CApel. Civ. y Com., San Martin, Sala I, «L., M. A. s/Adopción- Acciones vinculadas», sent. del 29/09/2015).
Incluso, se verifican antecedentes que observan que la obligación de los guardadores es mayor que la del supuesto del progenitor afin a cuya figura se remite por analogía, ello por cuanto en estos casos se ha dado trato de hijo y se ha generado la expectativa de emplazamiento filial. (CApel. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, «S., V. M.s/Materia a Categorizar», sent. Del 29/11/2016).
Más allá de las diferentes fuentes y figuras a las que pueda recurrirse para hacer nacer obligaciones en quien desiste de un proceso adoptivo, lo cierto es que en la materia propia que nos ocupa, esto es, la fijación de una cuota alimentaria, entendemos que dicha obligación surge claramente de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que la misma norma establece que «(.) a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño». Es decir, se trata de una disposición amplia que no solo involucra a los progenitores en su carácter de titulares de la responsabilidad parental, sino a todas aquellas personas que tengan o hayan tenido a su cargo el cuidado del niño. Es que se trata de un derecho humano fundamental que encuentra su base en el afecto. Por eso, incluso en procesos de adopción frustrados, la existencia de un vínculo socioafectivo entre los involucrados, imponen la necesaria continuidad de la satisfacción material hasta tanto la situación de los más vulnerables sea resuelta.
Es que la amplitud de la obligación impuesta por la Convención se trata de una derivación clara del principio de solidaridad. Así, Kemelmajer de Carlucci nos enseña que «La solidaridad es un principio constitucional básico, por lo que la tutela de la familia debe ser leída en función de esta verdadera cláusula general del ordenamiento» agregando luego, que la familia hoy debe cumplir principalmente tres funciones: protección, ajustes a las nuevas circunstancias que puedan producirse y ayuda a los integrantes vulnerables. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial, RubinzalCulzoni, Sta.Fe, 2014, p.79).
Y si bien en el caso de autos no se ha podido concretar el proyecto familiar, de lo actuado surge que entre los niños y los recurrentes ha existido un vínculo cuyos efectos no pueden dejar de observarse. Los hoy quejosos, oportunamente iniciaron el proceso destacando precisamente la existencia de un vínculo que iba más allá de su acercamiento como visitantes del Hogar convivencial en que se hallaban los niños. Y como bien se señalara, ha sido en virtud de dicha circunstancia que se autorizó su vinculación no obstante no ser lo formalmente establecido.
Por ello, llama la atención que quienes oportunamente plantearan una alternativa a la normativa que les impedía ser designados guardadores -fundando dicha excepción en la fortaleza del vínculo y en el interés superior de los niños M.-, hoy refieran lo contrario, intentando sustraerse de las obligaciones y responsabilidades que los vínculos generan. Cuesta comprender, en este particular contexto, que quienes habiendo promovido una vinculación por fuera del sistema de protección de derechos hoy se quejen precisamente de una supuesta falta de acompañamiento de ese mismo sistema.
Punto aparte merece la consideración de la fijación de la obligación alimentaria como «castigo», pues ello resulta impropio de las resoluciones en materia de derecho de familia. Dicha apreciación constituye una muestra de la falencia en el reconocimiento del objeto que ha tenido (y tiene) el proceso en el que se encuentran involucrados C., C. y S., que busca su incorporación en una nueva familia que les provea todo lo necesario para su desarrollo.Por ello, lejos está de poder considerarse la fijación de la cuota alimentaria como un castigo, desde que la misma constituye la normal consecuencia derivada de la responsabilidad y solidaridad familiar que los vínculos generan.
En definitiva, y como se planteara al inicio, hemos de resolver el recurso traído teniendo en especial consideración el mejor interés de los niños involucrados, por lo cual entendemos que en este punto el agravio no ha de prosperar, debiendo mantenerse la obligación alimentaria fijada en la anterior instancia (art. 3 y 27 CDN, art. 3 ley 26.061, art. 4 ey 13.298, art. 1 y 2 Cód. Civil y Comercial).
IV. En cuanto al plazo fijado, hemos de adelantar que tampoco los agravios han de ser acogidos. Ello por cuanto de los propios dichos de los recurrentes surge que comenzaron a vincularse con los hermanos M. al menos desde marzo de 2017. Comenzando su vinculación con C., para luego hacerlo también con C. y S.
Por ello, com partiendo lo resuelto por el señor juez a quo, y teniendo por cierto que la vinculación se inició en Marzo de 2017, entendemos que resulta razonable que la obligación alimentaria se extienda por el plazo de dos años o bien hasta que se otorgue la guarda.
V. Por último, hemos de analizar los agravios relativos a la aplicación de la multa dispuesta para el caso de incumplimiento en la afiliación de los niños en la Prepaga S. M.
Sabido que los magistrados se encuentran facultados para imponer sanciones pecuniarias a los fines de que se cumplan sus mandatos (art. 37 del CPCC).
Dicha facultad se vincula especialmente con la debida ejecución de las sentencias, lo que a su vez constituye una garantía de la tutela judicial efectiva.Dice Berizonceque entre las funciones clásicas del juez como director del proceso, en el ámbito del derecho de familia se le suman las funciones de apoyo y colaboración, y que una vez llegados a la etapa de ejecución requerirá de una participación activa con la aplicación de medidas razonables para lograr la satisfacción de los intereses en juego. (BERIZONCE, Roberto O., «La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria», Revista de Derecho Procesal. Medidas Cautelares, t. I, p.145/67).
En este sentido, se ha destacado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se limita a la posibilidad de acceder a la justicia para exigir el cumplimiento o reconocimiento de un derecho, sino que solo podrá considerarse satisfecha la pretensión una vez que se haya cumplido o ejecutado la resolución. Así, se sostuvo que «El sistema judicial se debe configurar para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho» (XIV Cumbre Iberoamericana, a la cuales Adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina por Acordada 5/2009, 24-II-2009).
Por lo expuesto, entendiendo que se encuentra ajustada a derecho y resulta razonable la fijación de una multa para el supuesto de incumplimiento de la obligación afiliatoria, y contando los peticionantes con las posibilidades de peticionar en autos las diligencias necesarias para hacerse efectiva (ver fs. 33), hemos de rechazar los agravios referidos a dicho extremo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. Confírmanse las resoluciones de fs. 22/26 y fs. 30 en lo que fuera materia de agravios.
2. Costas a los recurrentes en su condición de vencidos. (art. 68 y 69 del CPCC.)
Fuente: MicroJuris
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora
Voces: cuota alimentaria, guardadores, proceso de adopción