En las actuaciones «P., M. y otros c/OSPERYH Obra Social de Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otros s/Daños y perjuicios», la actora apeló la resolución por la que el Juez de primera instancia desestimó los pedidos de capitalización de intereses y aplicación de sanciones postulados por los accionantes.
Respecto al rechazo de la capitalización de intereses la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil observó que de los antecedentes de la causa surgía que el 05/12/2018 se desestimaron los planteos articulados por la demandada y se aprobó la liquidación practicada por la actora.
El 10/10/2019 fueron ordenadas una serie de transferencias por las sumas referidas, que luego de percibidas dieron lugar a una nueva liquidación presentada el 19/11/2019. Este último cálculo incluyó la capitalización de intereses desde la fecha de la primera cuenta y hasta el día en el que se cobraron las sumas de dinero, con más otros accesorios hasta el momento de la presentación.
El Juez de primera instancia, «rechazó la liquidación y ordenó la realización de un nuevo cálculo que incluya los intereses aplicados sobre el capital desde la fecha de la primera (4 de abril de 2018) y hasta el efectivo pago».
El apelante, insistió con la procedencia de su planteo con fundamento en el art. 770 inciso c) del Código Civil y Comercial.
Los camaristas remarcaron el art. 623 del Código Civil y Comercial, el cual sentó el principio general que establece «no se deben intereses de los intereses…”, reiterado mediante el art. 770 del Código Civil y Comercial.
Es decir, «tanto el código derogado como el vigente permiten la capitalización de intereses por excepción en los casos –entre otros– en que la obligación se liquide judicialmente desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo».
Los actores capitalizaron intereses sin que se hubiera cumplido con el recaudo vinculado con el requerimiento de pago al deudor, «que es lo que en definitiva determina que se le imponga la obligación de abonar intereses sobre el monto total de la liquidación impaga».
En el caso de la deuda liquidada judicialmente, la capitalización procede cuando, «aprobadas las cuentas, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo». Sin embargo, para que ello tenga lugar, «es menester que una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor sea intimado al pago, pues solo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga».
Autorizada doctrina, considera que basta la notificación en la que se corre vista de la liquidación al deudor para hacer nacer el derecho de capitalizar en la siguiente.
No obstante, para la Sala referida «ni esa comunicación ni la notificación de la resolución que aprueba los cálculos es hábil para encuadrar el caso en la excepción del artículo 770 del Código Civil y Comercial ante los claros términos de las normas que requiere que el juez “manda pagar”».
Por lo expuesto, el 20 de noviembre los Dres. Castro, Guisado y Rodríguez confirmaron la resolución en lo referido al rechazo de la liquidación practicada.
Fuente: Portal de Abogados.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, capitalización de intereses, art. 770 del código civil y comercial