Desbloquee ya: La demandada debe desbloquear el acceso de la actora a la aplicación informática y móvil que le brindó para la realización de servicios de reparto de mercaderías

La demandada debe desbloquear el acceso de la actora a la aplicación informática y móvil que le brindó para la realización de servicios de reparto de mercaderías.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la resolución que admitió la medida cautelar y dispuso desbloquear el acceso a la aplicación informática y móvil de la actora mediante su identidad digital, a fin de que continúe prestando servicios de reparto de mercaderías en la misma forma y condiciones en que lo hacía, porque la circunstancia de que se encuentre discutida la esencia de la relación que hubo entre las partes, no necesariamente podría resultar un impedimento a los fines de valorar la medida pretendida ni mucho menos, para tildar lo resuelto como un supuesto de prejuzgamiento, siendo que la excepcional situación derivada de la pandemia -que todavía nos azota-, ha tornado necesario en el estudio de este tipo de situaciones, privilegiar el peligro en la demora por sobre cuestiones que hacen al ‘humo de buen derecho’.

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2.-Cabe confirmar la resolución que con carácter de medida cautelar ordenó a la demandada desbloquear el acceso a la aplicación informática y móvil de la actora mediante su identidad digital, a fin de que continúe prestando servicios de reparto de mercaderías en la misma forma y condiciones en que lo hacía, pues es factible considerar, en el marco de la medida pretendida, que el modo extintivo elegido por la empleadora podría resultar una manera sutil de violar la prohibición de despedir, prevista en el dec. 329/2020 y normativa que lo fue extendiendo en sus efectos, a lo cual se adiciona que de denegarse la petición podría verse frustrado el derecho que se pretende salvar y que responde a cuestiones humanitarias que subyacen liminarmente al vínculo ‘laboral’.

3.-Corresponde revocar la medida cautelar consistente en que la demandada desbloquee el acceso a la aplicación informática y móvil de la actora mediante su identidad digital, para que continúe prestando servicios de reparto de mercaderías, en tanto el demandado denunció la existencia de una resolución por incumplimiento contractual que la actora ha reconocido, motivo por el cual la petición cautelar no puede ser evaluada prescindiendo de lo que disponen las normas generales y que exigen para su dictado no solo la verificación de peligro en la demora, sino también la verosimilitud del derecho, que no fue acreditada porque solo se encuentra avalada por simples manifestaciones expresadas por la accionante (voto en disidencia del Dr. Perugini).

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan ambas partes (actora y demandada), a tenor de los respectivos memoriales interpuestos en formato digital mediante el sistema lex 100. También apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos, las representaciones letradas de la actora y de la demandada y los peritos contador y calígrafo.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte la decisión del sentenciante de grado que desestimó las diferencias salariales reclamadas mediante la presente acción.

Refiere que el Dr. Claudio Loguarro no merituó el comportamiento procesal de la demandada, quien no sólo se limitó a negar los hechos imputados en el escrito de inicio, sino que intentó modificar la realidad denunciando cuestiones inexistentes acerca de horarios, salarios básicos y política comisional y de premios, que sólo se reducen a meras aseveraciones de parte, en tanto ni siquiera explicó el modo o procedimiento de cálculo de las comisiones de las actoras o cómo se arribaron a los resultados abonados mes a mes.

Sostiene que Garbarino S.A. no sólo se ocupó de negar que las accionantes percibieran comisiones sino que también ocultó el procedimiento llevado a cabo para el cálculo de los conceptos variables «Premio Colaboración» y «Premio Colaboración Especial» como también la política de objetivos para acceder a los mismos.

Liminarmente habré de memorar que, según llegó firme a esta alzada, María Ivana Carmona Salinas laboró para la demandada Garbarino S.A.desde el 30/3/2010 como Operadora de Créditos en la Sucursal de San Luis, hasta el 29/4/2016 en que fue despedida. De igual modo, Daiana Noelia Nieto trabajó en la Sucursal de San Miguel desde el 9/2/2011, también como Operadora de Créditos, hasta el 8/4/2016 en que fue despedida por la empleadora.

Ahora bien, las accionantes reclaman mediante la presente acción diferencias salariales en concepto de comisiones, en tanto sostienen que la demandada modificó las condiciones atinentes al pago de las comisiones disponiendo, a partir del segundo trimestre de 2014, bajas en la escala comisional en una proporción del 50%, subas en los objetivos grupales del 300% y arbitrarios descuentos y comisiones impagas que afectaron negativamente en un promedio del 20% la comisión mensual percibida hasta entonces. Sostuvieron al demandar que su tarea principal consistía en procurar la venta y apertura de Créditos Garbarino (otorgados sólo para comprar mercancías comercializadas por dicha firma) y/o Créditos alternativos (Cuota Si, Banco Columbia, Prever Cred y/o Banco Río, entre otros), además de comercializar Préstamos en efectivo Garbarino y Tarjetas de Crédito Banco Río. Para ello debían asesorar, persuadir y convencer al cliente a fin de lograr ubicar los productos y servicios mencionados, todo ello a cambio de un salario compuesto por un sueldo básico más comisiones por ventas y cumplimiento de objetivos.

Sin embargo la demandada negó, al responder la acción, que el puesto de operadoras de créditos les exigiera la venta, comisión y/o comercialización de préstamos. Explicó que entre sus funciones y responsabilidades principales se encontraba la de:hacer apertura del local y prender y testear los controladores fiscales, atención telefónica de clientes por deudas, consultas o reclamos, obtención de contactos de clientes, instrumentación de documentación de la entrega de Tarjetas Garbarino, de préstamos en efectivo, carga de celulares/accesorios y celulares gratis con una compra mayor a un monto determinado que hubieren efectuado los vendedores e instrumentación de documentación de apertura crédito Garbarino a los clientes/ apertura crédito Bancos que hubieren efectuado los vendedores. Explicó la demandada que la instrumentación de créditos o tarjetas Garbarino, no debe confundirse con la venta, dado que la misma era efectuada por los vendedores y los operadores de crédito la instrumentaban, tras la venta efectuada por el personal de ventas.

A fin de acreditar sus posturas iniciales, la parte actora ofreció los testimonios de Bausa (fs. 337/vta.) y Alderete (fs. 344/vta.), mientras que la demandada hizo lo propio con Pereyra (fs. 311/vta.), Velázquez Kusa (fs. 338), Paredes (fs. 343/vta.), Pittano Jones (fs. 345/vta.) y Jofre (fs. 535/vta.).

Bausa manifestó conocer a ambas accionantes aunque reconoció no haber trabajado nunca con Carmona Salinas y conocerla por reuniones de capacitación.

Refirió haber conocido a Nieto en el año 2011 en que pasó a trabajar en la sucursal de San Miguel y sostuvo que era operadora de crédito. Su remuneración estaba compuesta por un básico y comisiones que dependían de los objetivos individuales o grupales. Explicó que la actora recibía comisiones por la venta de productos efectivo, aperturas de créditos, toma de mails y venta de pequeños artículos.

Alderete también dijo conocer a las accionantes pero, al igual que Bausa, sólo trabajó con Nieto en la sucursal de San Miguel, en tanto a Carmona Salinas la conoció por haberla visto en dos capacitaciones y convenciones de crédito.Sostuvo la dicente que el trabajo de las actoras era de vendedoras y operadoras de créditos y percibían un salario compuesto por un básico y comisiones.

Liminarmente habré de destacar que ninguno de los testigos dijo haber laborado con la actora Carmona Salinas que, como llegó firme a esta alzada, trabajó en la Sucursal de San Luis, y sólo dijeron haberla conocido en algunas capacitaciones. Ello denota que en modo alguno sus dichos resultan hábiles para acreditar las tareas cumplidas por dicha actora y el modo en que se encontraba compuesto su salario, en tanto nunca presenciaron su desempeño laboral. En cuanto a la accionante Nieto, sólo Alderete dijo que se desempeñaba como vendedora -además de como operadora de crédito- y si bien ambos testigos manifestaron que Nieto percibía comisiones por ventas, esta circunstancia no encuentra correlato con las manifestaciones vertidas por los restantes testigos que comparecieron a declarar en autos.

En efecto, el testigo Pereyra dijo conocer a Carmona Salinas por trabajar en la sucursal de San Luis (no conoció a Nieto). Manifestó que la accionante era operadora de crédito (y, eventualmente, cobro en caja) y que su rol era manejar la parte administrativa del crédito Garbarino, esto es, abastecer la parte administrativa a los vendedores que son quienes venden el producto. Manifestó que su sueldo estaba conformado por un sueldo básico y adicionales de convenio (cobraba falla de caja) y tenía un cumplimiento de objetivos colectivo con los empleados que trabajaban en crédito, que consiste en un adicional por llegar a ese objetivo (no supo decir cuántas veces la actora llegó a ese objetivo).

Velázquez Kusa -subgerente de la Sucursal San Miguel-, manifestó conocer a Nieto por haber trabajado juntos (no conoció a Carmona Salinas) y dijo que sus tareas eran polivalentes, de caja y crédito.Manifestó que cobraba la facturación de las ventas y luego cargaba los créditos que vendían los vendedores y que su sueldo estaba compuesto por el básico, falla de caja y un premio grupal por colaboración en la sucursal que cobraba todo el grupo de cajeros incluyendo el jefe de crédito.

Por su parte Paredes -referente comercial de la sucursal San Migueldijo conocer a Nieto (no conoció a Carmona) por haber trabajado con ella, cuando él era vendedor y ella cajera y Pittano Jones -Gerente de Recursos Humanos-, manifestó que las accionantes cumplían polifunciones, en el sector de caja y crédito que consistían en la cobranza de las ventas realizadas, de las cuotas de los créditos y la tramitación de los créditos solicitados por los clientes para la compra de mercadería. Explicó que los créditos los extendían los vendedores y que el sueldo de las accionantes estaba compuesto por un sueldo básico por encima del CCT, falla de caja y premios mensuales que se dividían equitativamente entre todos los integrantes del sector de caja y crédito.

Finalmente Jofre dijo conocer a Carmona Salinas por haber trabajado con ella en la Sucursal San Luis (no conoció a Nieto). Sostuvo el testigo haber estado a cargo del sector de créditos de dicha sucursal, donde trabajaba Carmona y manifestó que sus tareas consistían en dar de alta los créditos y cargar a los clientes a los que se les otorgaba el crédito. Explicó que los créditos los vende el vendedor y que el operador de créditos es el que carga los datos, no tiene objetivos.

Analizadas las testimoniales así reseñadas conforme los dictados de la sana crítica (arts.386 y 456 CPCCN), habré de concluir que las manifestaciones vertidas por dichos deponentes en modo alguno resultan suficientes para tener por acreditado que las tareas de operadora de créditos incluyeran la venta de productos -sea pequeños artículos, créditos o tarjetas de crédito-, siendo dable destacar que, contrariamente a lo que sostuvieron Bausa y Alderete respecto de Nieto, las actoras no percibían comisiones por ventas.

Digo esto por cuanto de lo informado por el perito contador en su presentación de fs. 561/587 se extrae que las accionantes percibían, además del sueldo básico, los rubros «premio colaboración» y «premio colaboración especial». Explicó el experto que, según se le indicó en la empresa, las actoras no tenían objetivos asignados dada su calificación profesional y la tarea desempeñada y lo cierto es que el perito informó que del detalle de ventas exhibido por la dema ndada entre febrero 2014 y abril 2015 de las sucursales de San Luis y San Miguel (donde laboraron Carmona Salinas y Nieto, respectivamente), en el que figura N° de comprobante, neto, descuentos, código y nombre del vendedor, no han surgido ventas efectuadas por las actoras.

En el mismo sentido se expidió el perito informático (fs. 423/481), quien siendo atendido por representantes de la empresa, su contador externo y el encargado del departamento de seguridad informática, sostuvo que las actoras no eran vendedoras sino Operadoras de crédito y que, como tales, eran quienes se ocupaban de verificar la información que pide el banco en función de la nota de venta.Informó el experto no haber tenido a la vista programas relacionados con la liquidación de comisiones en tanto, según le fue indicado, a las accionantes no le eran liquidadas comisiones por no ser vendedoras.

No soslayo en modo alguno que la información traída a la causa por los peritos contador e informático proviene, en parte, de manifestaciones vertidas por representantes de la propia accionada, mas lo cierto es que el hecho de que las actoras no ejercieran tareas de venta y, por lo mismo, no se encontraran incluidas en el esquema comisional de la empresa, no es solo un argumento introducido por la demandada sino que encuentra correlato en los restantes elementos obrantes en autos.

De hecho, tal como surge de la causa, las accionantes nunca percibieron comisiones sino que fueron remuneradas con un sueldo básico y otros rubros, tales como «adicional caja», «premio colaboración» y «premio colaboración especial» (ver recibos acompañados por las partes), siendo insuficiente la prueba de autos para concluir que estos últimos conceptos tenían por objeto camuflar las comisiones, como se sostuvo en el inicio.

Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que más allá del esfuerzo argumental desplegado por las quejosas en su presentación recursiva, lo cierto es que los reclamos tendientes a obtener el pago de diferencias salariales por la invocada suba de objetivos grupales y reducción del porcentaje comisional y de premios no puede tener favorable andamiento, en la medida en que no se acreditó en la causa que las demandantes hubieran efectuado tareas de venta que, a la postre, generaran derecho a la percepción de comisiones (art. 726 CCCN).

Cabe aclarar que si bien esta Sala en sus anteriores integraciones encontró procedentes reclamos similares al presente, tal como esgrimen las quejosas en su presentación recursiva (ver «Pasero, Marina Paola c/ Garbarino S.A. s/ despido», sentencia del 21/5/2020 y «Osuna, Jorge Leonardo c/ Garbarino S.A.s/ diferencias salariales», sentencia del 21/4/2021, ambas del registro de esta Sala) lo cierto es que en dichas causas no se encontraba en discusión el carácter de vendedores de los accionantes, tal como sí ocurre en las presentes actuaciones en las que, como llegó firme a esta alzada, las actoras se desempeñaron como operadoras de crédito.

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar la queja vertida por las accionantes y confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

Se agravia asimismo la parte actora por cuanto el judicante de la anterior instancia no hizo lugar a las horas extras pretendidas mas, adelanto, este aspecto de la queja tampoco habrá de prosperar.

En cuanto a la accionante Carmona Salinas, ninguno de los deponentes ofrecidos por su parte pudieron dar cuenta del horario de trabajo desempeñado por aquélla en la Sucursal de San Luis, mientras que Pereyra, Pittano Jones y Jofre manifestaron que su horario se extendía de 9,00 a 13,00 y de 17,00 a 21,00 hs (la sucursal cerraba en el horario de la siesta) y los sábados hasta las 14 hs., gozando de franco los días domingo y otro día en la semana.

Respecto de Nieto, tanto Velázquez Kusa como Pittano Jones manifestaron que su jornada en la sucursal de San Miguel era rotativa y se extendía de 9,00 a 18,00 o de 11,30 a 20,30 hs. con dos francos semanales (Paredes también dio cuenta de que la jornada comprendía 48 horas semanales y 8 horas diarias), y si bien Bausa -ofrecido por las actoras- manifestó que Nieto laboraba de 9,00 a 19,00 hs.o de 11,00 a 21,00 hs., dicha manifestación no fue corroborada por ningún otro elemento de la causa, siendo dable destacar que la propia Alderete, también ofrecida por la parte actora, señaló que Nieto cumplía un horario de 8 horas diarias más una hora de comida con un franco semanal, extensión horaria que no excede la máxima legal permitida.

Lo hasta aquí expuesto impone desestimar también este aspecto del recurso interpuesto por las accionantes.

Distinta suerte habrá de correr la queja vertida por la parte actora respecto de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y la entrega del certificado de trabajo respecto de la coactora Nieto.

En efecto, más allá de la manifestación vertida por la actora en su presentación de fs. 181, lo cierto es que, como sostiene al expresar agravios, la demandada sólo entregó la certificación de servicios y remuneraciones ANSES (fs. 117) y el certificado de trabajo propiamente dicho (fs. 119) sin que existan constancias en la causa que demuestren que Garbarino S.A. dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. En este sentido, la norma es clara cuando establece que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la «constancia documentada» que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf.ley 24.576).

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Las constancias suscriptas por la accionante Nieto, que la demandada acompañó a fs. 117 y 119, no dan cuenta de la entrega de la constancia de aportes y contribuciones, más allá de que al no haber sido acompañada a la causa copia de los instrumentos entregados, resulta imposible ponderar el efectivo cumplimiento de los restantes requisitos impuestos por la norma.

De tal modo, toda vez que Nieto intimó a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01 (ver fs.

275/277) corresponde hacer lugar a la queja vertida en este aspecto y condenar a la demandada a pagar a la accionante la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., la que será calculada en base a un salario de $21.568,43 (correspondiente al mes de octubre/15, ver fs. 96) y, en consecuencia, asciende a la suma de $64.705,29.

Asimismo, propongo condenar a la demandada a hacer entrega a la actora Daiana Noelia Nieto del certificado de trabajo, dentro del plazo de 5 días de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, deberá imponer el Juez de Primera Instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (conf. arts. 37 CPCCN y 804 del CCCN).

Por el contrario, toda vez que no se acreditó en la causa la existencia de diferencias que pudieran haber llevado a concluir que las indemnizaciones por despido abonadas a las trabajadoras fueron incorrectamente calculadas, corresponde desestimar la queja vertida por éstas en torno a la multa que prevé el art.2 de la ley 25.323.

Por lo mismo, y en tanto no se acreditaron en la causa las irregularidades en el pago del salario variable invocadas en el inicio, corresponde desestimar también la queja vertida con relación a la incidencia de dicho salario variable en los feriados devengados en el periodo reclamado y no prescripto.

Corresponde a esta altura dar tratamiento al agravio que vierte la demandada con relación a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. respecto de la coactora Carmona Salinas. Refiere la quejosa que al comunicarle su despido, puso a disposición de la trabajadora los certificados de trabajo, pese a lo cual ésta no se presentó a retirarlos ni su apoderado quiso recibirlos en las audiencias celebradas ante el SECLO, por lo que la condena impuesta en grado a su parte deviene improcedente.

Analizas las constancias obrantes en autos, se advierte que, más allá de las disquisiciones generadas en torno a la puesta a disposición -o no- de los certificados de trabajo al momento de la extinción del vínculo y luego de la intimación cursada por la trabajadora, lo cierto es que los instrumentos acompañados por la demandada a fs. 63/67 (certificación de servicios y remuneraciones PS. 6.2 y certificado de trabajo art.80 efectuado en formulario AFIP N° 964) no comprenden la totalidad de los requisitos que, de conformidad a la mencionada norma, deben guardar los documentos en cuestión.

Adviértase que en los mismos no consta la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, requisito impuesto por la ley 24.576 y que debe constar en el certificado de trabajo expedido por la parte empleadora al momento de la extinción del vínculo, razón por la cual la obligación de la demandada no se advierte cumplida.

Lo así expuesto me lleva a confirmar este segmento de la sentencia recurrida.

De conformidad a lo hasta aquí dispuesto, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado respecto de la acción entablada por Daiana Noelia Nieto y condenar a la demandada Garbarino S.A. a pagar a ésta la suma de $64.705,29 que deberá ser abonada en la forma y con más los intereses dispuestos en grado respecto de la suma por la que prosperó la acción de María Ivana Carmona Salinas.

Al respecto cabe señalar, en orden al cuestionamiento de la tasa de interés dispuesta en grado por su insuficiencia y el planteo de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación de créditos, efectuado por la parte actora, que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, reiteradamente se ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés (ver, entre otros, esta Sala II en su anterior integración «Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.» -SD Nº 61.653 del 3/11/2011-).

En efecto, la salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de loscréditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables que, como se analizó en los distintos debates suscitados en la Excma. Cámara, se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses. En el caso, las actoras no han demostrado en forma objetiva la insuficiencia de la tasa de interés que se aplica en el fuero -ni de ninguna otra- como método compensatorio de la pérdida de valor del capital adeudado, y lo cierto es que ante la prohibición contenida en el art. 4 de la ley 25.561, resulta, a mi juicio, jurídicamente inadmisible que los jueces hagan renacer normas ya descartadas del ordenamiento jurídico mediante derogación legislativa, si no media un concreto y fundado planteo de inconstitucionalidad.

Por lo demás, como lo señaló esta Sala en su anterior integración, in re «Araya, Luis Gerardo c/Mapfre Argentina ART S.A.» (S.D. N° 101.945 del 2/7/13), «la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso pero sus efectos macro económicos y jurídicos son perjudiciales para toda la comunidad, en la que se incluye, indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo», por lo que la revisión del tópico cuestionado requiere suma razonabilidad y prudencia.

Desde esa perspectiva, los planteos efectuados resultan inhábiles a los efectos pretendidos en tanto a través de ellos no surge evidenciada la insuficiencia o irrazonabilidad manifiesta de la tasa de interés aplicada en el caso.Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en sentido contrario al pretendido por las demandantes al declarar la constitucionalidad de la normativa federal que prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios (in re «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.», sentencia del 20/4/10) y pese al esfuerzo argumental desplegado por las recurrentes, no cabe a mi juicio considerar reunidos en el caso los extremos fácticos que eventualmente podrían llevar a declarar la inconstitucionalidad de la normativa federal puesta en cuestión al no demostrarse la pulverización del derecho creditorio que se pretende asegurar ni afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas, por lo que habré de desestimar el agravio en cuestión.

De tal modo, toda vez que los intereses fijados en grado se corresponden con los dispuestos por esta Cámara mediante Actas N° 2601, 2630 y 2658, corresponde confirmar este segmento de la sentencia recurrida.

En cuanto a la queja que esgrime la parte demandada con relación a la imposición de intereses punitorios que el judicante de grado fijó para el caso de incumplimiento de la demandada en el depósito de las sumas diferidas a condena con posterioridad a la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., comparto el criterio sentado por esta Sala en su anterior integración en cuanto a que «la determinación de una tasa de interés diferenciada equivalente al incremento en un tercio de la tasa que el fallo ordena aplicar sobre el capital de condena. por el modo en que se ha dispuesto, se asimila a una sanción adicional (ajena a la mora en sí) que se emparenta con las establecidas en distintas normas de índole procesal para los supuestos en que se haya demostrado una actitud temeraria o maliciosa (conf. arg. art.45 CPCCN). En efecto, no advierto en el caso de autos justificación para disponer en la sentencia una sanción adicional a la tasa de interés ya fijada, en tanto en todo caso, el juez cuenta con facultades para decidir, según las circunstancias del caso, en la etapa ejecutoria, las eventuales contingencias que en tal ocasión se pudieran producir» (ver S.D. N° 96.805 del 19/6/2009 in re «Santana, María José c/ Vivayo S.A. y otro s/ despido» , del registro de esta Sala).

En definitiva, sin que ello implique expedirme respecto de supuestos que podrían generarse en un futuro, considero que no corresponde en esta etapa del proceso, establecer en forma indirecta un interés mayor al que autoriza el art. 623 del Código Civil (art. 770 del CCCN), por lo que de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de grado en este aspecto y disponer que, en caso de incumplimiento, el Judicante de grado decidirá al respecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, propongo mantener la imposición de costas fijada en grado, toda vez que comparto lo decidido por el judicante a quo en cuanto a que las particularidades de las cuestiones ventiladas en la causa pudieron llevar a las accionantes a considerarse con mejor derecho para litigar (art. 68 2° párrafo CPCCN).

En cuanto a los honorarios, habida cuenta la extensión y entidad de los trabajos desarrollados por los profesionales intervinientes en la causa, considero que los honorarios fijados en grado por la representación y patrocinio letrado de las partes resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839, actualmente previstas en sentido análogo en los arts. 16 y concs.ley 27.423). También propongo confirmar los emolumentos fijados al perito informático por cuanto los mismos no lucen elevados.

Por el contrario, considero que los honorarios regulados en grado por la actuación de los peritos contador y calígrafo resultan reducidos, por lo que propicio elevarlos a la cantidad de 6 UMAS (que al día de la fecha representan $29.868, conforme Acordada CSJN 12/21) y a la suma de $4.000, respectivamente, este último por la mera aceptación del cargo.

En cuanto a las costas de alzada, por idénticos fundamentos a los vertidos respecto de las costas correspondientes a la instancia de grado, propongo imponer las mismas en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN).

A su vez, y con apego a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada, propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que les corresponde percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada en grado respecto de la acción entablada por MARÍA IVANA CARMONA SALINAS contra GARBARINO S.A.; 2°) Revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la acción entablada por DAIANA NOELIA NIETO y condenar a la demandada GARBARINO S.A.a pagarle a dicha actora la suma de $64.705,29 (PESOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS) que será abonada por la demandada en la forma y con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo; 3°) Condenar a la demandada a entregar a Daiana Noelia Nieto el certificado de trabajo, dentro del plazo de 5 días de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, deberá imponer el Juez de Primera Instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento; 4°) Dejar sin efecto la imposición de intereses punitorios dispuesta en grado; 5°) Mantener la imposición de costas fijada en la anterior instancia; 6°) Elevar los honorarios correspondientes a la actuación de los peritos contador y calígrafo en la forma fijada en el considerando respectivo y confirmar las restantes regulaciones efectuados en grado; 7 °) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 8°) Fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por las tareas llevadas a cabo en esta instancia en el (%) de lo que le corresponda percibir a cada una por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado; 9°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: medida cautelar, aplicación informática, realización de servicios

Fuente: microjuris

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