Derechos irrenunciables: El retiro voluntario se encuentra viciado pues aun habiendo firmado libremente no se puede desconocer que el trabajador se encontraba gravemente enfermo y tal hecho pudo condicionar lo pactado

El retiro voluntario se encuentra viciado pues aun habiendo firmado libremente, no se pueden desconocer otros factores que afectan la validez de lo pactado, como el hecho de que se tomara como sueldo devengado una suma menor a la real y que el trabajador se encontraba gravemente afectado en su salud con una minusvalía funcional del 68,15%.

Sumario:

1.-El acuerdo suscripto se encuentra viciado en los términos del art. 954 del CCiv. Velezano por ser aplicable la figura de la lesión subjetiva ya que la empleadora obtuvo una ventaja desproporcionada y sin justificación, pues aunque el trabajador firmó el acuerdo libremente, es decir con discernimiento intención y voluntad, no se pueden desconocer otros factores que afectan la validez de lo pactado, como el hecho de que se tomara como sueldo devengado una suma menor a la real y que el trabajador se encontraba gravemente afectado en su salud con una minusvalía funcional del 68,15% de la total obrera, pudiendo acceder al retiro transitorio por invalidez, por lo que de haberse mantenido la relación de trabajo, hubiera tenido que abonar la compensación por incapacidad absoluta que estipula el art 212 ‘in fine’ de la LCT.

2.-Si bien parte de la doctrina y de la jurisprudencia se inclinan por aceptar la posibilidad de que el trabajador negocie su renuncia al empleo sin que ello implique violación del orden público laboral y/o vulneración de las directivas del art. 12 de la LCT, otro sector niega toda posibilidad de validez a negocios a los que atribuye el carácter de peyorativos y violatorios del principio de irrenunciabilidad.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

El trabajador considera acreditado que fue presionado para firmar un acuerdo desvinculatorio de carácter peyorativo ante la escribana pública a quien atribuye la condición de dependiente de su empleadora lo que legitimaria su pretensión indemnizatoria.

El tema que nos ocupa es delicado y controvertido: si bien parte de la doctrina y de la jurisprudencia se inclinan por aceptar la posibilidad de que el trabajador negocie su renuncia al empleo sin que ello implique violación del orden público laboral y/o vulneración de las directivas del art. 12 de la LCT (conf. Fernández Madrid, «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», t. II, p. 1713; Cabanellas, «Tratado de Derecho Laboral», t. II, vol. 3, p. 22; CSJN, 2//93, «Marchese c/Autolatina SA», DT 1993-B-1615; 16/4/98, «Lúquez c/Cía Argentina de Teléfonos SA», Fallos 321:870; CNTr. Sala II, 26/2/08, Castro c/British Airways PLC», DT 2009-596; íd., 25/8/11, «Ríos c/Coto CIC SA», BCNTrab.ab. 313) otro sector niega toda posibilidad de validez a negocios a los que atribuye el carácter de peyorativos y violatorios del principio de irrenunciabilidad (Spaventa, «Constitución y trabajo», p. 228; Pasini, «Los retiros voluntarios como sustitución de cesantías inevitables», TSS 1994-1051; SCBA, 7/4/92, «Gatta c/Alpargatas SA», TSS 1992-1046; CNTr. Sala V, 20/6/06, «Porras c/Coto SA»; Sala VI, 31/10/17, «Orozco c/Garbarino SA»).

En nuestra opinión, y para diferenciar las transacciones legítimas de las viciadas, corresponde tener presente las siguientes pautas: a) Situación institucional de la empresa:la figura de la renuncia negociada puede ser utilizada por empresas que pasen un momento de crisis como alternativa de la aplicación del art. 247, LCT. Así, la apertura de un registro de aspirantes a renunciar y la falta de compulsión empresaria para que los trabajadores se adhieran al sistema permitiría inferir que la negociación fue producto de un libre acuerdo de voluntades y no de una imposición unilateral empresaria efectuada bajo amenaza de despido. b) Aval sindical: La intervención de los representantes gremiales en la negociación rupturista permitiría inferir que la negociación fue producto de un libre acuerdo de voluntades, y no de una imposición unilateral empresaria efectuada bajo amenaza de despido. c) Condiciones personales de los sujetos renunciantes: la edad del trabajador y su posición jerárquica en la empresa no es un factor indiferente al momento de analizar el fenómeno que nos ocupa. Así, los trabajadores cercanos a la edad jubilatoria que conduce a la ruptura del vínculo sin recompensa alguna -art. 252, LCT- pueden verse tentados a pactar su renuncia. d) Importancia del monto gratificatorio pactado: la comparación entre la compensación percibida y lo que el operario hubiese percibido de haber sido despedido sin justa causa no es un dato baladí para el estudio de la cuestión ya que la exigüidad de los montos compensatorios llevaría a inferir la imposición unilateral del despido. De todos modos, aceptada la invalidez de la figura de la renuncia negociada, el monto percibido por el trabajador tendría que ser computado como pago a cuenta del mayor monto adeudado (art. 260, LCT). e) La existencia de retractación o no del acto de renuncia y la contemporaneidad entre uno y otro acto es un factor relevante ya que el operario burlado en sus derechos retractará, de inmediato, su decisión rescisoria.f) A su vez, la posición asumida por el operario reclamante frente a la adoptada por otros dependientes de la empresa, colocados en similar situación, resultaría un elemento de peso para inferir si el despido fue impuesto o existió libre acuerdo resolutorio del vínculo laboral.

En el bajo análisis, la empresa programó el retiro voluntario de sus trabajadores porque se pronosticaba un futuro declive del mercado automotor (ver testimonial de Massone, fs.261) y fueron muchos los que se adhirieron a la propuesta empresaria (Estévez, fs. 254) que, según señala Ojeda (fs. 257) era generosa pues se computaba el mejor sueldo del último año para fijar la indemnización y, en rigor de verdad, ello surge también de la escritura acompañada en autos ya que el actor, al margen de percibir la suma de $553.98,87 en concepto de gratificación, se le concedió el derecho: a) comprar un automóvil por año durante un lustro al precio empleado, es decir un precio que resulta inferior al del mercado y que le permitiría obtener un lucro por su venta; b) el derecho a mantener la cobertura de la obra social y el plan de salud durante el periodo de un año, es decir nueve meses más de lo aceptado por el legislador social que, en el caso, fue mutado por el pago de una suma en efectivo -esto es $13.075,02- y dado que el actor se presenta, asimismo, como supervisor de centro de automotores codemandado no advierto que pueda aceptarse su tesis relativa a que fue forzado a suscribir el acuerdo que nos ocupa, es decir que careció de discernimiento, intención y voluntad lo que explica que el juez de grado se haya decantado por respetar la doctrina fijada por el Superior en la causa «Ocampo c/BGH SA» (sent.del 10/9/20, Fallo 343:947) en la que se puntualizó la validez de la figura de la extinción del vínculo por mutuo acuerdo y mediante escritura pública, negándose que tal acto debiera ser sometido a homologación judicial.

Pero si bien entiendo que el trabajador firmó el acuerdo que nos ocupa libremente, es decir con discernimiento intención y voluntad, no puedo desconocer otros factores que afectan la validez de lo pactado, a saber: a) en el caso se tomó como sueldo devengado la suma de $12.236,73 centavos (ver cláusula primera del acuerdo, fs. 45) y la pericial contable revela que éste era muy superior -$23.013,19, ver fs. 230, arts. 386 y 477 CPCC- y b) el trabajador se encontraba gravemente afectado en su salud pues le fue adjudicada una minusvalía funcional del 68,15% de la total obrera lo que le permite acceder al retiro transitorio por invalidez según dictamen de la Comisión Médica nº 10 del 13 de mayo de 2015 siendo que la petición efectuada para entrar en pasividad data del 18 de noviembre de 2014 (ver fs. 199) es decir fue efectuada al mes y medio de formalizarse el acuerdo rupturista.

En virtud de lo anterior entiendo que el acuerdo suscripto se encuentra viciado en los términos del art. 954 del Código Civil Velezano -vigente al momento de los hechos en disputa- por ser aplicable la figura de la lesión subjetiva ya que la empleadora obtuvo una ventaja desproporcionada y sin justificación porque, de haberse mantenido la relación de trabajo, hubiera tenido que abonar la compensación por incapacidad absoluta que estipula el art 212 «in fine» de la LCT.

En consecuencia entiendo que el actor resulta acreedor a $123.338,81 que es la diferencia entre lo adeudado por imperio del art.212 de la LCT esto es $690.395,70 ($23.013,19 x 30) y lo percibido patrimonialmente esto es la suma de $567.056,89 (sumatoria de $553.981,87 + $ 13075,02) con más intereses moratorios conforme actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 a computar desde el cese laboral al efectivo pago aclarando que resultan responsables solidarios de su abono ambas codemandadas: Centro Automotores SA en su condición de empleadora y la codemandada Renault Argentina por imperio del art. 30 de la LCT y en virtud de encontrarse vinculada por un contrato de concesión con la dadora de trabajo siendo que tal actividad le es indispensable para lograr la venta de los vehículos que fabrica.

En síntesis, entiendo corresponde: 1) Revocar el fallo recurrido y condenar a las codemandadas a pagar al actor la suma de $123.338,81 con más sus intereses; 2) Impone las costas del litigio a la vencidas y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio del actor, cada una de las codemandadas y auxiliar contable en los porcentuales del (%), (%) y (%), respectivamente, del monto de condena que resulte al practicarse liquidación en los términos del art. 132 de la LO.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Atento las circunstancias comprobadas en la causa y pruebas merituadas por el Dr. Carlos Pose en términos que comparto adhiero a su voto por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar el fallo recurrido y condenar a las codemandadas a pagar al actor la suma de $123.338,81 con más sus intereses; 2) Impone las costas del litigio a la vencidas y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio del actor, cada una de las codemandadas y auxiliar contable en los porcentuales del (%), (%) y (%), respectivamente, del monto de condena que resulte al practicarse liquidación en los términos del art. 132 de la LO.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: daños y perjuicios, escribanos públicos, indemnización por incapacidad

Fuente: microjuris

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