DERECHO REGISTRAL. Certificado notarial. Expedición. Efectos.

Reserva de la prioridad registral. La anotación del certificado no tiene efecto de publicidad registral. ACCIÓN PAULIANA. Prescripción. Cómputo. Conocimiento del acto fraudulento. Diligencia del acreedor. Expedición del certificado notarial. Necesidad de corroborar el estado de dominio. ACTO INEXISTENTE. Interrupción del cómputo de la prescripción. Demanda con cargo de recepción testado. Imposibilidad de equiparación a una demanda defectuosa.*

El Caso: La juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazó la acción pauliana iniciada. Para así decidir consideró que el pedido de un certificado notarial se identifica a la inscripción provisoria, por lo tanto, entendió que, aquel pedido tuvo la virtualidad de hacer conocer a los actores la existencia del acto jurídico, en base a que la publicidad del acto frente a terceros configura una comunicación fehaciente. En contra de dicha resolución, la parte actora planteó recurso de apelación. Finalmente, la Cámara, con argumentos diferentes, rechazó el recurso.

1. El principio de legalidad en materia registral faculta al registro a examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite (cfr. art. 8, ley 17.801). Desde esta perspectiva, aquellos documentos que presentados a la inscripción y contengan un defecto subsanable serán devueltos al solicitante para que lo rectifique y serán inscriptos provisionalmente.

2. El art. 23 de la ley nacional 17801 establece la necesidad de que el escribano autorizante de la escritura tenga a la vista el título inscrito en el Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina. En ese orden, el art. 25 formula que expedida una certificación, el registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.

3. La anotación de la solicitud del certificado notarial produce el efecto de reserva de prioridad en cuanto garantiza la inmutabilidad de la situación registral durante el plazo de vigencia que la ley les acuerda -bloqueo registral-. Sin embargo, no puede atribuirse el efecto de la publicidad registral a una simple anotación del certificado solicitado. Desde una perspectiva lógica, la publicidad registral precisa de un acto para ser cognoscible. En consecuencia, en tanto que el certificado en sí mismo no importa el acto jurídico que modifica una situación registral sino simplemente un pedido de reserva de prioridad, se advierte la inexistencia de objeto cognoscible.

4. La forma en la que el certificado es anotado evidencia que su efecto no está direccionado a la publicidad del contenido de un acto sino sólo a la reserva de prioridad. Sólo obra en el registro un número de certificado, una enunciación del acto jurídico (sin aclarar los sujetos intervinientes en él) y una fecha.

5. El documento autorizado en base a certificación suficiente, no obtendrá estado de inscripción provisoria hasta su presentación registral; en el transcurso de esta etapa se recurre a la ficción de tener por producida la inscripción con antelación a la presentación del documento: se considera registrado el instrumento desde la fecha de su otorgamiento, aun cuando la prioridad fue obtenida a partir de la expedición de la certificación registral.

6. Si consideramos que el plazo máximo de vigencia del certificado de una certificación registral es de treinta días, al que debe sumársele el de ingreso del documento a razón de cuarenta y cinco días, y a partir del cumplimiento de este último el registrador dispone de treinta días para calificar, llegamos a un máximo total de ciento cinco días, todo ello sin considerar que puede extenderse el plazo más allá del día 105 en caso de otorgarse la prórroga de pleno derecho del art. 10 de la LPR. Durante todo este periodo (incierto, dado su extensión) la ley local, nro. 5771, entiende que los terceros deben “suponer” el estado registral del inmueble según un mero asiento de expedición de certificación.

7. El curso de la prescripción de la acción pauliana en principio, inicia con la celebración del acto acusado de fraudulento en sí. Pero ello no puede decirse respecto de los terceros, en su caso los acreedores, que remanen ajenos a ese acto, y por lo tanto lo que se admite a tenor del art. 4033 C.C., es que estos terceros puedan probar haber ignorado el acto celebrado en su momento y haber tenido conocimiento de éste en uno posterior.


Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!