En una demanda de resolución de contrato en la que se veían involucrados derechos del consumidor actor, el juez de primera instancia asignó a la presente causa el trámite de juicio oral, en función de lo dispuesto por el art. 53, LDC. En contra de dicha resolución, el consumidor actor planteó un recurso de reposición. Fundamentó su recurso en que el trámite oral implicaba una clara limitación al ejercicio de su derecho de defensa, especialmente, en lo relacionado al diligenciamiento de la prueba en extraña jurisdicción. El proveído impugnado fue mantenido, por lo que, se concedió el recurso de apelación articulado en forma subsidiaria. Finalmente, la Cámara hizo lugar al recurso e imprimió a la causa el trámite ordinario.
1. El art. 1 de la ley 10555 establece que, como regla, el procedimiento por audiencias se aplica para el supuesto de “demandas de daños y perjuicios” “que por su cuantía deban tramitar como juicio abreviado, conforme las previsiones del CPCC”. Así, lo primero lo constituye la naturaleza de la pretensión: debe tratarse de una demanda de daños y perjuicios. Lo segundo reside en la cuantía del reclamo: conforme lo dispuesto por el art. 418, inc. 1 del código adjetivo no debe exceder de 250 jus. Ambos requisitos deben coexistir. De lo contrario, el reclamo no podrá tramitar en un proceso por audiencias.
2. Ningún otro juicio que no tenga por objeto el reclamo por daños y perjuicios, por más que encaje dentro de la cuantía correspondiente a los juicios abreviados, no podría tramitarse por audiencias. Tampoco podría imprimirse trámite de proceso por audiencias a aquellos reclamos de daños y perjuicios mayores a 250 jus. La regla anterior contiene una importante excepción: la legislación también habilita el trámite por audiencias para todos aquellos supuestos que no sean de los previstos en la primera parte, siempre que las partes así lo consientan. De común acuerdo -esto es, a iniciativa propia-, o a propuesta del magistrado.
3. Mediante AR 1550, Serie A, del 19/02/2019, se instituyó el denominado “Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral”, un compendio de reglas vinculantes para todos los operadores jurídicos, cuya finalidad es la concreción de los objetivos fijados en la Ley Provincial 10.555. Su artículo primero estatuye que: “…en todos los procesos de consumo en los que se incluya alguna pretensión de daños y perjuicios, se podrá invitar a aplicar el procedimiento de la Ley 10.555…”.
4. La Ley de Defensa del Consumidor dispone: “…En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…” (art. 53, LDC).
5. Dado que el proceso sumarísimo no es siempre el trámite más conveniente para ventilar los pleitos en los que se invoca la aplicación de la LDC, la Ley Nacional 26.301 se hizo cargo de las críticas formuladas por la doctrina -según las cuales el consumidor podría verse perjudicado frente a la obligatoriedad de esta vía, en casos de complejidad o que exigieran una mayor amplitud de debate y prueba-. Y, justamente atendiendo a tales cuestionamientos, reformuló el art. 53, el que en su actual redacción permite que a petición de parte el juez imprima un trámite más extenso, que resulte acorde a la complejidad del trámite. De lo dicho se colige que la reforma da primacía a la “eficacia” por sobre el valor “celeridad”, entendida la primera como la capacidad de lograr el efecto que se desea, que no es otro que amparar debidamente el derecho de defensa del consumidor.
6. Del art. 1 de la Ley 10.555, surge a claras que cuando se articule una demanda en que se reclamen daños y perjuicios por un monto inferior a 250 jus, corresponde que el tribunal imprima al procedimiento el trámite por audiencias. Los reclamos de daños y perjuicios mayores a 250 jus se encuentran, en principio, al margen de la ley 10555. Pese a ello, el juez podría proponer a las partes un proceso por audiencias, y éstas adherir (art. 1 in fine, Ley 10.555).
7. Si el reclamo es de índole consumeril, la recta interpretación del art. 1 del Protocolo de Gestión hace presumir que el tribunal no sólo “podría”, sino que “debería” invitar a las partes a adherir al sistema. Sin perjuicio, cabe subrayar que siendo aplicable el art. 53 de la LDC, al consumidor le cabe el derecho de optar por el trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite.
8. La regla del proceso de conocimiento más abreviado -el proceso por audiencias- cede frente a un pedido fundado del consumidor, en cuyo caso el juez puede imprimir al reclamo un trámite más extenso, que resulte acorde a la complejidad del trámite.
Cám. 6º Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 78, 23/06/2020, “Vivenza, Carlos Santiago c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato” (Expte. n.º 8583041)