En primera instancia no se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con base en el sistema de Derecho del consumidor. La parte actora apeló dicha resolución. La Cámara rechazó la apelación.
1. La incapacidad psicofísica de la persona humana consumidora no resultan rubros que puedan estimarse prudencialmente o resulten factibles de determinación sólo en base a presunciones, tratándose en el caso de aspectos que merecían actividad del demandante a los fines de lograr la prueba directa de su existencia y cuantía.
2. “La carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, es decir, una circunstancia de riesgo que corre contra quien no prueba los hechos que hacen a su derecho y en ese orden las reglas relativas a esa carga, no comienzan a jugar en el proceso sino cuando uno o más hechos no han sido probados o lo han sido en forma insuficiente” (Cámara 2da C y C., Minas, de Paz y Trib. De Mendoza, “Zanetti, Nancy Beatriz c/ Hospital Lagomaggiore p/ D. y P., 11/03/05; el dial.com.ar; citado en Angelina Ferreyra de de la Rúa, Directora, “La Prueba en el Proceso, Colección de Derecho procesal Nº 2 – 2007, Ed. Advocatus, p. 650).
3. Hay derechos subjetivos cuyo no ejercicio no acarrea consecuencias desfavorables en el proceso (por ejemplo: el no cobro de unas costas o de una indemnización reconocidas por providencia ejecutoriada); en cambio, existen otros…cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que pueden incidir también desfavorablemente en los derechos subjetivos sustanciales que se están reclamando o defendiendo en el proceso. En el último caso existirá una carga procesal de su ejercicio oportuno y en debida forma, para evitar esas consecuencias desfavorables: demandar antes de que se produzca la caducidad de la acción o la prescripción del derecho sustancial; comparecer el demandado o imputado a defenderse para no agravar su situación en el proceso; probar para no recibir sentencia desfavorable…” (cfr. Devis Hechandía “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Año 1997, pág. 365).
4. La noción de la carga probatoria evidencia una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada parte le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.
5. Ciertamente que resulta una carga de cada parte probar lo atinente a su derecho a los fines de no acarrear consecuencias negativas en su propio perjuicio. Y es dable destacar que esta regla rige, aún en aquellas cuestiones que se analizan a la luz de la Ley de Defensa al Consumidor. Si bien esta normativa conlleva necesariamente, por su carácter de orden público, a la aplicación del principio in dubio pro consumidor que no se ciñe únicamente al ámbito de la interpretación de normas legales y cláusulas contractuales sino que resulta extensible a cuestiones de orden procesal, adquiriendo relevancia en materia de valoración probatoria, ello de ninguna manera puede referir a que debe admitirse sin más la demanda que éste impetre, ni menos aún a la exoneración de probar su derecho, -siempre claro está que ello le sea posible-, ya que interpretarlas de ese modo desvirtuaría todo el sistema procesal, además de que no pueden derivarse de este beneficio proyecciones que no son admisibles.
6. No puede hacerse variar reglas esenciales del proceso, como el principio dispositivo, que reclama el inicio de la instancia a pedido de parte (nemo judex sine actore); el actor, en principio, quien aporta los hechos y ofrece la prueba para demostrarlos…” (Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2010, p. 401). Tampoco empece a esta conclusión el deber de colaboración de los proveedores en “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio” como lo estipula el tercer párrafo del art. 53 del estatuto consumeril, ya que no caben dudas que la norma señalada (modificada por la ley 26.361), no elimina el principio en materia de daños de que quien alega determinado hecho debe probarlo (cfr. En igual sentido C2ª CC Cba. 12/5/16. Sentencia Nº 63. “Montivero, Luis Alberto c/ Compañía Industrial Cervecera S.A. – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación” (Expte. Nº 2323820/36, Sem. Jco. 2067, 11/08/2016).
7. No puede achacársele a la accionada la omisión de diligenciar una prueba tendiente a demostrar el grado de incapacidad alegado por el actor, cuando era carga de éste hacerlo y cuya omisión de probar lo perjudica. En tal devenir no puede atribuírsele falta de colaboración en tanto, la acreditación del porcentaje alegado incumbía al propio demandante y no tenía ningún obstáculo en hacerlo.
8. De ninguna manera puede inferirse de las constancias incorporadas (en el caso, historia clínica y póliza de seguros) el grado de incapacidad, las que no resultan suficientes a los fines de concluir en el porcentaje de incapacidad que pretende tener por acreditado el actor, en tanto se necesita de un dictamen médico que dé cuenta de que las lesiones sufridas han sido aptas para provocar el menoscabo y su porcentaje en la total obrera alegados.
Cám. 2°, Civ., Cóm. y Cont. Adm. Río Cuarto, Sent. n.° 14, 24/04/2020, “Gagliardi Héctor Rubén c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. –Abreviado” (Expte. N.º 2605534)