En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda. En contra de dicha decisión interpuso apelación la parte demandada. La Cámara rechazó la apelación.
1. El deber de información vulnerado en la relación de consumo bajo análisis, conlleva la grave decisión adoptada por los actores (resolución unilateral y extrajudicial del contrato que los uniera con la vendedora) pues el derecho de todo consumidor o usuario de ser informado de forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales del bien que adquiere, las condiciones de la comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el acuerdo de voluntades, es uno de los pilares en los que se asienta el reconocimiento constitucional de los derechos consagrados en el art. 42 C.N. y que encuentra su correlato con la Ley 24240, constituyendo el deber de información la máxima actuación del principio de buena fe.
2. La procedencia del daño punitivo requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. En esta línea, nuestro Alto Cuerpo en autos “Teijeiro (o) Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G. – Abreviado – Otros – Recurso de Casación (Expte. 1639507/36 – T 14/12)” (Sentencia Nº 63 del 15/04/12), haciéndose eco de la doctrina mayoritaria, ha propugnado una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, requiriendo en su mérito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo.
3. En orden a las condiciones de procedencia del daño punitivo, en la doctrina y jurisprudencia nacional existen dos corrientes bien definidas: Restrictiva: es la posición mayoritaria, que entiende que la correcta lectura del art. 52 bis de la LDC, exige que además del incumplimiento contractual, la gravedad del daño sea de tal entidad que demuestre una actitud desaprensiva por parte del dañador, es decir, existe un factor de atribución subjetivo. Amplia: según la cual basta que exista una conducta antisocial para que sea imputable el daño punitivo, aun cuando no se pruebe un reproche subjetivo en forma puntual.
4. El TSJ local adhiere a la posición restrictiva y mayoritaria, al precisar que no basta el mero incumplimiento contractual o legal para la condena en daños punitivos, y que para su procedencia era necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que por su trascendencia social, o por su gravedad tenían repercusión social.
5. Aunque en materia contractual el resarcimiento del daño extrapatrimonial reconoce una interpretación más estricta, para apreciar si está configurada en el caso concreto la lesión extrapatrimonial es menester precisar si el acontecimiento que lo ha generado tiene la virtualidad de provocarlo de acuerdo al orden natural y ordinario de las cosas.
Cám. 2° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 70, 08/05/2020, “Martin, Daniel Eduardo y Otro c/ Gama S.A. – Abreviado – Cobro de Pesos” (Expte. N.° 6463259)