Derecho del alumno: Responsabilidad de una universidad privada por no entregar a un alumno el certificado analítico de las materias aprobadas por el que había pagado el correspondiente arancel

Responsabilidad de una universidad privada por no entregar a un alumno la constancia de materias aprobadas.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de daños por incumplimiento contractual, pues, si bien al año y medio el contrato educativo quedó extinguido por la solicitud de baja presentada por al alumno, subsistía una obligación accesoria a cargo de la universidad demandada como proveedor -ante el pedido expreso del actor-, que consistía en confeccionar y entregar el certificado analítico de las materias hasta entonces aprobadas.

2.-Debe rechazarse la indemnización del daño punitivo, ya que la omisión de entregar una constancia de materias aprobadas se trata de un incumplimiento de una obligación accesoria y conexa con la principal, que no impidió al alumno cambiar de universidad; tal omisión -más allá de la reparación que eventualmente corresponda por daño moral- no importó una conducta humillante, vejatoria, opresiva, ni un notorio desdén hacia el alumno.

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3.-La falta de entrega de la constancia de materias aprobadas, le generó al actor una lesión en su espíritu, perturbó su tranquilidad y el ritmo normal de vida, lo que debe ser resarcido.

Fallo:

En Buenos Aires, en el mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n°39093/2017 «White Tomás John c/Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/daños y perjuicios», el Dr. González Zurro dijo:

Sumario del caso

El reclamo del entonces alumno Tomás John White tiene su origen en la omisión de entregar una constancia de materias aprobadas por parte de la Universidad.

La sentencia del 20/10/2020 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a la «Fundación Universidad de Belgrano Doctor Avelino Porto» (UB) a pagarle $ 97.906, intereses y costas.

A partir de la apelación de ambas partes, la cuestión jurídica a tratar abarca el contrato educativo, el derecho de consumo, el incumplimiento contractual, el dolo, el resarcimiento, el daño punitivo, intereses y costas.

1. Resumen de agravios de la UB

Primer agravio: cuestiona que la jueza dijo que existió «incumplimiento defectuoso o incumplimiento de obligaciones accesorias» y que le atribuyó «culpa en el sentido normado por el art.1724 del ordenamiento de fondo».

La demandada apelante invoca que la demora en la entrega del certificado estuvo generada en una «confusión interna» por la falta de pago de la cuota 6 de 2016 de la carrera de Licenciatura en Administración y el pedido de reintegro de la cuota 1 de abogacía.

Reconoce que en la Licenciatura abonó hasta la cuota 5 (con vencimiento en julio de 2016), y afirmó que faltó abonar la cuota 6 que vencía en agosto de 2016.

También confirma que el actor pidió la baja del 11/7/2016); que pagó la cuota 1 de abogacía (el 1/7/2016) que empezaba en agosto, por un total de $ 7.076.

Admite que no tenía problemas en devolver dicho monto, porque el actor manifestó antes de comenzar la cursada que no concurriría, pero antes debía abonar la cuota 6 faltante de la licenciatura en Administración.

Toda esta argumentación sobre la conducta desplegada lleva a la universidad apelante a solicitar que se revoque la sentencia.

Segundo: critica la condena a la devolución de $ 830 del arancel, porque el certificado fue expedido y agregado.

Tercero: daño moral; rechaza su procedencia y, en subsidio, el monto fijado en la sentencia. à Cuarto: impugna la imposición de costas a su cargo.

2. Resumen de agravios de Tomás White

Primer agravio: critica que la sentencia no consideró que hubo dolo en los términos del art. 1724 CCCN.

Segundo: cuestiona el rechazo parcial de daños materiales; pide la devolución de lo pagado en concepto de servicio educativo del año 2016.

Tercero: ataca la sentencia en cuanto rechazó la partida por la pérdida chance y lucro cesante.

Cuarto: pide que se aumente el monto asignado en concepto de daño moral.

Quinto: cuestiona el rechazo del daño punitivo, pide que condene a la demanda por el art. 52 bis de la LDC.

Sexto: solicita que se modifique la fecha de devengamiento de la tasa de interés.

3. Marco jurídico. Incumplimiento

3.1.En la mayoría de los supuestos el vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el consumidor o usuario. El caso en análisis no escapa a esta calificación, la que debe integrarse con las normas que resulten pertinentes del CCCN.

3.2. Si bien al año y medio el contrato educativo quedó extinguido por la solicitud de baja presentada por el alumno Tomás White (11/7/2016), subsistía una obligación accesoria a cargo de la UB como proveedor, que consistía en confeccionar y entregar el certificado analítico de las materias hasta entonces aprobadas. Esta obligación de hacer respondía a un pedido expreso de White, por el que había pagado el correspondiente arancel (pág. 6).

Estamos entonces ante la prestación de un servicio que procura al acreedor cierto resultado concreto (art. 774 inc. b CCCN). Como tal, ante el supuesto de incumplimiento, se debe responder de manera objetiva (art. 1723 CCCN).

Vale decir, que la culpa en estos casos es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y el responsable se libera solo si demuestra la causa ajena (art. 1722; arg. art. 792, CCCN).

Desde esta perspectiva, entiendo que -para admitir la demanda- era innecesario el análisis sobre si la demandada obró con culpa, pues le bastaba al acreedor con demostrar el incumplimiento (lo que hizo). El demandado, en cambio, no probó el caso fortuito y, en consecuencia, White queda facultado para pedir la restitución de lo pagado y reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual que supone la omisión de la entrega del certificado (art. 10 bis LDC; art. 777 inc. c CCCN).

3.3. Postulo, en consecuencia, desestimar el agravio vertido por la UB y confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la demandada.

4. Efectos del incumplimiento. Daños

4.1.Dolo y daño punitivo

Como Tomás White pretende, además, que el incumplimiento le sea imputable al deudor a título de dolo, la demostración de este factor de atribución queda, en cambio, a su cargo (art. 1734 CCCN).

Considero que este agravio es superfluo para el incumplimiento en sí, pues, a lo ya expuesto en el punto 3, agrego que, en la obligación de entregar el certificado, las fechas de celebración e incumplimiento fueron prácticamente simultáneas. Luego, carece de virtualidad práctica la distinción del art. 1728 CCCN sobre la extensión del daño.

Sin embargo, el dolo cobra fuerza si se lo enlaza con el daño punitivo del art. 52 bis LDC, cuyo rechazo fue materia de agravio. En este punto, dado el encuadre dentro de la normativa de defensa del consumidor, analizaré la problemática presentada en forma conjunta.

La actora califica la conducta de la demandada como extorsiva y recurrente, para lo que cita un antecedente jurisprudencial citado en la sentencia.

Considera, en definitiva, que la reiterada negativa injustificada a entregarle el certificado analítico excede la culpa, y encuadra en el concepto de dolo como «manifiesta indiferencia por los intereses ajenos».

Según dispone el art. 1724 del CCCN el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. El art. 52 bis de la LDC por su parte faculta a aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Sin desconocer la polémica que genera, desde su literalidad, la aplicación automática del último artículo citado, comparto la posición que interpreta que el presupuesto de hecho es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado.La norma dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. En esta misma línea interpretativa se ha pronunciado la mayoría de las Salas de este fuero. En cambio, no caben dudas que la naturaleza de la figura no es resarcitoria sino sancionatoria, aunque también tiene una función disuasoria y preventiva, que apunta a la finalidad de evitar la repetición de la conducta desaprobada por la sociedad. La aplicación de la pena es excepcional y debe ser aplicada con extrema prudencia.

Lo expuesto significa que no basta el mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para habilitar la sanción, sino que está reservada para supuestos de real gravedad. No es el caso de la omisión de entregar una constancia de materias aprobadas. Se trata de un incumplimiento de una obligación accesoria y conexa con la principal, que no impidió al alumno cambiar de universidad. Tal omisión -más allá de la reparación que eventualmente corresponda por daño moral- no importó una conducta humillante, vejatoria, opresiva, ni un notorio desdén hacia el alumno.

Simplemente la universidad le denegó el certificado por entender y comunicarle que se adeudaban dos cuotas (ver pág.16; que luego fue una sola, con fecha de vencimiento posterior a la baja del alumno). Es cierto que esta suerte de «suspensión por incumplimiento» no se justificaba pues la constancia de estudios no podría estar condicionada al pago de las cuotas (arg. art. 1 ley CABA 400/2000). Además, ya había cobrado el arancel para emitirla. Pero es necesario decir que la puesta en contexto del tema traído a juicio y las demás circunstancias del caso que le dieron sustento alejan la actuación del establecimiento educativo de la finalidad de la norma punitiva y de la hipótesis de «particular gravedad» descripta para la procedencia de la pena.

Tampoco se configura el concepto de dolo ni permite calificar la conducta como «extorsión». En este sentido, merece destacarse que el mismo 14 de julio de 2016 la UB le entregó sin problemas otro certificado a Tomás John White donde se dejó constancia de que cumplió con todos los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios vigentes en dicha institución, sin haber recibido sanciones disciplinarias (pág. 36). Asimismo, es conveniente recordar que el alumno se pudo inscribir en el otro centro universitario sin inconvenientes (pp. 135/138).

Por otra parte, tampoco me parece que un preceden te jurisprudencial por un hecho ocurrido en la década del ’90 y resuelto hace casi 20 años, permita arribar a la conclusión de que estamos ante una conducta «recurrente» y un «procedimiento establecido» de la UB.

En conclusión, y sobre la base de la argumentación precedente, no comparto la entidad que la actora pretende asignar al hecho para imponer el daño punitivo, ni entiendo acreditado el elemento subjetivo agravado, por lo que propongo a mi distinguida colega desestimar estos agravios y confirmar la sentencia en este aspecto.

4.2. Agravio de la UB por la condena a devolver $ 830 La UB se agravia por la condena a reintegrar los $ 830 recibidos en concepto de arancel por el certificado.Sostiene que el certificado lo expidió y lo acompañó al contestar la demanda, por lo que no corresponde que devuelva el importe percibido por este concepto.

Sin embargo, es valor reconocido y aceptado que el retardo en cumplir implica inejecución definitiva cuando la obligación, aunque todavía materialmente susceptible de cumplimiento, ya no presta utilidad al acreedor cuando se lo haga. Esto es lo que sucede en el caso, donde el acreedor cambió de universidad sin contar con la constancia, por lo que la prestación carece ahora de toda utilidad. En virtud de este incumplimiento es legalmente correcta la devolución de lo pagado (art. 10 bis, inc. c, LDC).

Postulo entonces desestimar este agravio y confirmar la sentencia.

4.3. Agravio de White porque se rechazó la devolución del servicio educativo

A diferencia del punto anterior, en este aspecto la demandada cumplió con la prestación educativa principal, de la que da cuenta la tarjeta para registrar y acreditar la presencia de White entre el 7/3 y el 16/6/2016 (ver peritaje, pág. 169). Es más, el 5/7/2016 rindió un examen final (pág. 49). Por lo tanto, no se brinda el supuesto de incumplimiento (art. 10 bis LDC) que justifique la devolución de estos importes.

Propongo, en consecuencia, desestimar el agravio y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

4.4. Pérdida de chance

La oferta de trabajo de la Compañía Arenera del Río Luján S.A.C.I., que el actor invoca para revertir el rechazo de esta partida, fue completada por el actor con fecha anterior a la cuestión del certificado analítico (ver pág. 151, junio de 2016). De modo que si al presentar toda la documentación el 23 de junio de 2016, fue el propio actor quien omitió acompañar la constancia respaldatoria de sus estudios (ver pp. 182/189), ninguna responsabilidad le puede ser atribuida a la universidad por ese olvido.Es útil señalar que a esa fecha ningún obstáculo se presentaba para obtener esa certificación.

En otras palabras, la pérdida de chance del trabajo pretendida no guarda adecuada relación causal con el hecho generador (art. 1739 CCCN), por lo que propongo al acuerdo confirmar la desestimación efectuada en la sentencia apelada.

4.5. Daño moral El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.

Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales».

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Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

La situación generada, proveniente de una institución educativa, verosímilmente generó en el joven alumno una lesión en su espíritu, perturbó su tranquilidad y el ritmo normal de vida, lo que debe ser resarcido. Postulo así desestimar el agravio en cuanto a la procedencia de la partida.

En lo atinente al monto, al valorar las características ya descriptas, entiendo razonable la suma fijada por la jueza, por lo que propongo también su confirmación.

5. Intereses Asiste razón al apelante en cuanto a la fecha de partida de los intereses.No podría ser el momento adoptado de la tardía expedición del certificado, ya incumplida la obligación, sino el que se produjo el perjuicio (art. 1748 CCCN).

Propongo así tomar como inicio del cómputo la fecha de denegatoria de la UB, es decir, el 15/7/2016 (ver pág. 11).

Con este alcance postulo admitir el agravio y modificar la sentencia apelada.

6. Costas La UB se agravia de la imposición de costas, pues varios rubros fueron desestimados en la sentencia. Sin embargo, la responsabilidad de la demandada fue, en definitiva, admitida, por lo que entiendo correcta la imposición de costas efectuada en la instancia anterior, aunque algunas partidas no hayan prosperado (art. 68 CPCCN).

7. Síntesis Por estos fundamentos, propongo a mi distinguida colega confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en cuanto a la fecha de comienzo de los intereses, que se fija en el 15 de julio de 2016.

Con costas de segunda instancia en el orden causado, en atención al sustancial vencimiento recíproco operado (art. 71 CPCCN).

La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces.

Fdo.: Guillermo D. González Zurro y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, agosto de 2021

VISTO:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en cuanto a la fecha de comienzo de los intereses, que se fija en el 15 de julio de 2016.

2. Con costas de segunda instancia en el orden causado.

3. En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf.art.279 del CPCCN y art.30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27423, en «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en la primera etapa la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, etapa cumplida y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21839 t.o.24432.

Para el conocimiento de las labores desarrolladas en la segunda y tercera etapa, se tendrá en cuenta el monto del asunto conforme a los términos del art.

22 de la ley 27423; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.de la ley 27423.

En cuanto a los auxiliares de justicia se valorará la naturaleza de los informes realizados, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y su mérito técnicocientífico y la proporcionalidad que deben guardar estos honorarios con relación a los de los abogados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados.

En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Juan Pablo Montesano, patrocinante del accionante, por la primera etapa la suma de $.y por la segunda y tercera, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.

Los honorarios dela Dr. Jorge Eduardo Berreta, por su actuación como apoderado de la demandada, por la primera etapa, se regulan en la suma de $.y la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de $., por parte de la segunda y la tercera y al Dr. Aníbal Filippini, por la primera etapa, la suma de $.y la cantidad de . UMA, equivalente a la suma de $., por la parte de la segunda.

En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la contadora Ana Natalia Uroda y del ingeniero en sistemas, Hernán Javier Moreno, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $., para cada uno. Los honorarios de los consultores técnicos de la parte actora: informático Diego Martín Llames Massini y contador Ricardo Alberto White, se los fija en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $., para cada uno.

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 12/2021 CSJN.

4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

MARIA I. BENAVENTE

ADRIAN PABLO RICORDI

SECRETARIO

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: daños y perjuicios, universidad privada, responsabilidad por no entregar certificado analítico

Fuente: microjuris

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