DERECHO DE OBLIGACIONES. ACCIÓN DE SUBROGACIÓN. Legitimación activa. Condiciones de ejercicio

DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Falta de legitimación activa del acreedor del condominio.*

El Caso: La juez a quo rechazó la demanda de división de condominio articulada por la actora. Para así decidir sostuvo que, la actora había celebrado un convenio de división con su antiguo condómino y que al transferir sus derechos y acciones precisó en la venta el alcance que el acuerdo tenía. Por lo tanto, la juez estimó que, el condominio se encontraba dividido y que el objeto de la acción sólo debía consumar lo ya pactado. La actora planteó un recurso de apelación en contra de aquella decisión. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso articulado.

  1. La eficacia directa del contrato es la destinada a establecer los destinatarios de sus efectos; sin embargo, se presentan situaciones en que constatamos la intervención de terceros interesados o ajenos a una relación convencional. Existe interés desde que el acto produce una lesión al crédito, ya que éste tiene su garantía en el patrimonio de su deudor y es entonces cuando la regla legal autoriza el ejercicio de aquellas acciones que no ejerce su deudor en relación al mantenimiento del patrimonio garantía o a su incremento. A estos fines se habilitan una serie de acciones, entre las que contamos la simulación, fraude, lesión y la que ahora nos ocupa, la subrogatoria.

 

 

  1. El fundamento de la acción subrogatoria se encuentra, justamente, en el principio de que el patrimonio es garantía común de los acreedores y en ese sentido es que la ley concede al acreedor una vía para evitar que la negligencia, la incuria de su deudor, consume la ruina o empobrecimiento. Se trata de una acción facultativa, personal e indirecta acordada al acreedor para que evite el perjuicio del patrimonio que le sirve de garantía.

 

 

  1. La acción subrogatoria se trata de una acción de evidente carácter instrumental en tanto como recurso extremo de protección al crédito, reconoce la función esencial de evitar las consecuencias desfavorables que las omisiones pueden causar en el patrimonio de garantía.

 

 

  1. Como la acción subrogatoria se trata de una posibilidad excepcional, debemos determinar las condiciones de ejercicio y la primera de ella es la existencia de un crédito cierto y eventualmente condicional -según las circunstancias-. Por otra parte es necesario que el deudor se encuentre inactivo, sea en forma originaria o devenida. No es exigible que la inercia sea achacable a culpa o dolo, bastando la ignavia. Pero debe agregarse que esa desidia tiene que influir en la insolvencia del deudor. Asimismo, pueden ejercitarse por vía subrogatoria todos los derechos y acciones del deudor, salvo los inherentes a su persona.

 

 

  1. La división de condominio no es un requisito necesario para la protección del patrimonio subrogado. Aquella es absolutamente facultativa de los condóminos y corresponde a una decisión propia y eventual que ellos expongan. Se trata de una acción que depende de una decisión de administración/gestión o disposición, según se mire, que no puede ser subrogada sin afectar la voluntad de los condóminos. La inactividad del condómino -deudor de la accionante-, con relación a la división del condominio, no conduciría jamás a su insolvencia y este destino es un requisito necesario del ejercicio de la acción subrogatoria.

 

 

Cám. 9º Civ. y Com. Cba., Sent. 15, 21/2/2018, “Torres, María Cristina c/ Pasquini, María Patricia y otro – División de condominio – Recurso de apelación (Expte. nro. 266119)”

 

 

* Fallo seleccionado y reseñado por Mariela Andrea Rosso.

 

 

Y VISTOS: …

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

 

  1. ¿Resulta procedente el recurso intentado?

 

  1. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

Que efectuado el sorteo de ley se fija el orden de la votación en la siguiente forma: 1. Dr. Jorge Eduardo Arrambide, 2. Dra. María Mónica Puga de Juncos, y 3. Dra. Verónica Francisca Martínez.

 

 

A la primera cuestión planteada, el Dr. Jorge Eduardo Arrambide, dijo:

 

  1. I) Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva transcribimos supra, la parte actora, apoderada mediante, interpuso recurso de apelación (fojas 223). El recurso fue concedido por decreto del Primero de Agosto de Dos Mil Dieciséis (fojas 235). Cumplimentados los trámites de ley son elevadas las actuaciones. Radicadas ante esta Cámara, se dispuso por secretaría traslado para que el recurrente diera sustento a su impugnación, lo que hizo en los términos de la presentación de fojas 252/8.

 

Que la recurrente se agravia de lo resuelto en la anterior instancia y expone su queja segmentando sus razones críticas en cuatro aspectos hacia los que encamina su ataque y que ordena en su escrito chttp://www.actualidadjuridica.com.ar/solicitud_prueba.phpomo agravios, lo que presenta ordenadamente del Primero al Cuarto.

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