La titular del Juzgado de Familia n°11 de General Roca resolvió desplazar el vínculo filial del padre biológico de una niña y emplazar la paternidad adoptiva simple de quien la cuidó y estuvo presente toda su vida
A los fines de establecer la realidad biológica de su hija, su madre promovió una acción de impugnación del reconocimiento filial del señor que la cuidó durante su vida y la reconoció como su hija en sede administrativa, y conjuntamente interpuso demanda reclamando la paternidad de su padre biológico.
Los resultados de la prueba de ADN arrojaron que la madre de la niña es quien inició la demanda y el padre es quien fue señalado como su padre biológico.
Al celebrarse una audiencia con la niña, ella manifestó que identifica a quien la cuidó como su papá, con quien convive desde que era muy pequeña y tiene una muy buena relación y que es su deseo seguir llevando su apellido. No obstante, expresó que tiene conocimiento que su progenitor biológico es otra persona, que se enteró de ello cuando tenía siete años y que se lo confirmaron al conocerse el resultado del examen genético. Sin perjuicio de ello, nunca estableció un vínculo con él.
Una vez escuchados al padre biológico y la niña se citó a su madre, quien expresó su consentimiento para que se establezca la filiación adoptiva entre su hija y quien se relacionó con ella como su padre durante toda su vida, sin ser el progenitor, por cuanto reconoce que es la persona a quien reconoce como padre, tienen un vínculo muy cercano y un afecto mutuo que es muy significativo, por lo cual considera que es importante para su hija que continúe con ese vínculo, pese a que se ha tomado conocimiento de su realidad biológica.
Seguidamente, el padre adoptivo expresó su consentimiento para la adopción de a quien considera su hija y tiene conformada una relación paterno-filial desde que era muy pequeña.
En su sentencia la jueza Moira Revsin hace lugar a la acción de impugnación del reconocimiento y considera efectuado el reconocimiento voluntario que realizó expresamente el progenitor en sus presentaciones posteriores a conocer el resultado de la prueba genética.
Acto seguido, con la finalidad de evitar que quede un tiempo en el cual la filiación se inscriba del modo indicado pero que ello no concuerde con la real voluntad de las partes (en especial el deseo de la niña), y así se dilaten los efectos que la sentencia de adopción, entendió que corresponde analizar y resolver la pretensión adoptiva en la misma sentencia.
De esta manera, ponderando la tendencia jurisprudencial a la triple filiación sostuvo que el caso no encuadra dentro del mismo, ya que la niña nunca tuvo relación personal ni afectiva con su padre biológico y tampoco es su deseo iniciar una relación o entablarla en el futuro. Al mismo tiempo de que él tampoco tuvo -o tiene- interés en generar un vínculo paterno con la asunción de las responsabilidades de crianza que son propias de esta función. En base a este antecedente, concluyó que forzar una relación jurídica o una relación afectiva podría ser lesivo de sus derechos.
Oída la voluntad familiar, ponderando el interés superior de la niña y en coincidencia con los derechos que le asisten la jueza resolvió desplazar el vínculo filial del padre biológico y emplazar la paternidad adoptiva simple quien se desempeño toda su vida como tal.
Fuero: Familia
Tribunal: Juzgado de Familia n° 11 de General Roca
Voces: acción de impugnación, reconocimiento filial, relación biológica