DERECHO DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACIÓN. Alcance. Efectos. Finalidad. Interpretación normativa.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ambas partes interpusieron apelación. La Cámara hizo lugar al recurso deducido por la parte demandada.


1. El régimen de defensa del consumidor está constituido por diferentes fuentes legales, reconociendo como centinela el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley especial N° 24.240 (LDC) y el Código Civil y Comercial que ofrece un tratamiento especial a los contratos de consumo, abordando también a las relaciones de esta naturaleza (cfme. arts. 1092, 1093 y ss., CCCN); las tres fuentes entrelazadas bajo el manto del orden público. El denominador común de la estructura normativa que regula las relaciones de consumo en general y los contratos de consumo en particular, se traduce en el resguardo del acceso al consumo, apostando para ello a la defensa del consumidor, paradigma que debe ser alcanzado a partir del respeto de una serie de principios y garantías, entre los que sobresale notoriamente el de interpretación más favorable al consumidor (arts. 3, 2do. pár. y 37 LDC, arts. 1094 y 1095 CCCN).

2. El art. 4 LDC, prevé que: “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”. Con algún cambio sutil, el art. 1100 CCCN ha receptado idéntica obligación a cargo del proveedor, ampliando el contenido de la información a “toda otra circunstancia relevante para el contrato”.

3. El deber de información se trata del “deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dichos datos, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra” (Lorenzetti, Ricardo L.; Consumidores; Rubinzal-Culzoni, 2da. Edición actualizada, Santa Fe, 2009, p. 206).

4. La información empodera al sujeto que participa en la gestación de un negocio jurídico, quien de tal forma obtiene una ventaja en la negociación, la ley -tanto especial como general- ha establecido el deber de informar (con su correlato derecho a estar informado) para tratar de superar el cuadro de debilidad de la otra parte -tratante o contratante dependiendo del trayecto negocial comprometido-.

5. “La obligación de suministrar información relevante pone en evidencia que en las relaciones de consumo, sean o no de fuente convencional, asistimos a un intercambio entre el experto y el profano, proponiéndose el legislador abolir, o cuanto menos reducir, las asimetrías resultantes de ese vínculo. La importancia que adquiere la información se evidencia en que el conocimiento, en nuestros días, es fuente de poder. Es por eso que aquello que sucede en cuenta al acabado cumplimiento de este deber por parte del proveedor tiene relevante significado, dado que la carencia total de información que a priori padece el consumidor es una de las más importantes bases de su condición de débil jurídico y presupuestos de su vulnerabilidad” (Tambussi, Carlos E.; en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Tomo 3 C, Hammurabi, Bs. As., 2018, p. 598).

6. Se impone la obligación de suministrar información (con la idea matriz de que se trate de un flujo continuo y no interrumpido), y que ésta responda a una serie de caracteres establecidos en el ordenamiento normativo: cierta, clara, completa y detallada. Es decir, que el deber implica una prestación de resultado que se mensura en virtud de la pertinencia y adecuación de la información brindada, en relación al negocio jurídico de que se trata.

7. El art. 1100 CCCN se enrola en la búsqueda de ampliar las fronteras de este deber de suministrar información significativa, ya que no solo ésta debe hallarse referida a las características de los bienes y servicios contratados, sino también a toda circunstancia que se revele de trascendencia para definir el contrato mismo. Por eso se entiende que la omisión de suministrar esa información puede dar pie a un vicio del consentimiento.

8. El Código ingresa al tratamiento de los hechos y actos jurídicos, luego de ofrecer una serie de disposiciones generales, presenta tanto al error como al dolo como vicios de la voluntad. Mientras que el art. 265 CCCN alude a que el error de hecho vicia la voluntad (siempre que concurran los ingredientes propios de la figura), el art. 271 CCCN reconoce que la omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. En uno y otro supuesto, se encuentra comprometida la facultad de entender; y si para esta situación ha contribuido ciertamente la ausencia de información que debía suministrar la proveedora, pues bien esta última deberá sufrir las consecuencias de su incumplimiento.

9. A diferencia de lo que acontece con la prueba del error o del vicio que aplica el CCCN que impone su cargo a quien lo invoque, cuando se trata de una relación de consumo, probado el incumplimiento de la obligación de informar, se presume la existencia de un vicio del consentimiento. Así lo establece el art. 37 in fine LDC al prever que “en caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información…, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas…”. Y si no se suministró la información que la ley exige, el contrato de consumo nació viciado, profundizando aún más las diferencias entre las partes.

10. La resistencia espontánea a pagar suma alguna en concepto de seguro, no autoriza a inferir que no se le haya suministrado información significativa al momento de la contratación de cada seguro.

11. En materia de consumo debe aplicarse el principio más favorable a quien ocupa el rol de consumidor o usuario, pero ello no implica que deba solucionarse por aplicación de este paradigma el error que cometió la perito oficial, máxime cuando otro experto, con la debida incumbencia profesional (cuya ciencia escapa al conocimiento de la magistratura) no solo advirtió el desliz sino que ofreció fundamentos claros y contundentes de cómo a partir de él se fue generando un saldo a favor de la actora cuando en rigor ocurría todo lo contrario.

12. Facultad que surge de la previsión contenida en el art. 283 CPCC que, a falta de acuerdo entre las partes respecto del carácter de árbitro que se le reconozca al perito, el tribunal “apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control”.

13. Ante la discrepancia entre el criterio del perito oficial y del perito de control, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad (Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 376). Ahora bien, que se otorgue cierta preeminencia al dictamen pericial oficial, no quita que la regla pueda ser sustituida por la excepción en los supuestos que, a partir de las pautas de la sana crítica racional, corresponda otorgar mayor mérito a la presentación realizada por el perito de control.

14. Según establece el art. 52 bis LDC, “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”. El texto de la norma plantea ciertas dudas acerca de los ingredientes necesarios para su procedencia. De la lectura del art. 52 bis LDC pareciera seguirse que el “único presupuesto” de procedencia de la multa civil es que el proveedor “no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor”, lo que podría llevar a que cualquier incumplimiento de la ley o del contrato pueda ser pasible de la multa, independiente. Para salvar la deficiente redacción de la norma, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de fijar, a través de una interpretación integradora, las pautas concretas que condicionan la aplicación de la figura, en función de las finalidades que está llamada a cumplir.

15. Los daños punitivos constituyen multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación. Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa”. Ello explica la finalidad ejemplificadora y moralizadora de estos daños, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores” (TSJ, Sala CC, Sent. N° 61, de fecha 10/05/16, en “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución del Contrato – Cuerpo de Copia – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” Expte 2748029/36).

16. No es suficiente para la procedencia del daño punitivo el mero incumplimiento de parte del proveedor de las obligaciones a su cargo (sean éstas de origen legal o contractual), sino que es indispensable la concurrencia de un elemento subjetivo, que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (Lorenzetti, Ricardo L.; Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563). La aplicación de daños punitivos debe ser reflejo de la concurrencia no solo de un incumplimiento, sino de la presencia de una conducta grave, con repercusión social; así se entiende que esta sanción busque entonces evitar la reiteración de la conducta dañosa.

Cám. 2° Civ. y Com., Córdoba, Sent. n.° 189, 28/08/2020, “Bernasconi, Graciela Noemí c/ Cencosud S.A. (Hipermercado Easy) – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual” (Expte. N.° 6372739)

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