Derecho al nombre: Se ordena a la Dirección General del Registro Provincial de las Personas, a inscribir al recién nacido con el apellido compuesto del padre, conservando su estructura de pluralidad de elementos

El apellido compuesto que es inescindible se transmite íntegramente a los hijos, conservando su estructura de pluralidad de elementos.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por los padres del niño, ordenando a la Dirección General del Registro Provincial de las Personas proceda a inscribir en forma inmediata al menor como hijo de los actores, con el apellido compuesto del padre del niño, otorgándole el correspondiente documento nacional de identidad; ello, pues existió una evidente omisión de la autoridad registral, quien debió en forma inmediata registrar al niño recién nacido atento a su condición de sujeto de derecho en estado de vulnerabilidad o en su defecto expedirse de alguna manera fehaciente de los fundamentos de su negativa, máxime cuando los padres requirieron en distintas oportunidades su inscripción por medio de carta documento y exposición policial.

2.-El sujeto que requiere tutela judicial inmediata es un recién nacido que no tiene identificación como sujeto de derecho, sumado a su vulnerabilidad por su condición de niño en la primera etapa de su vida, por lo que necesita contar imperiosamente en forma inmediata con el reconocimiento de su personalidad jurídica a través del nombre y apellido compuesto de su padre, y la pertinente identificación con la expedición de su documento para acceder a otros derechos fundamentales como la identificación familiar, salud, vida e integridad personal.

3.-Ambos padres están de acuerdo que su hijo extramatrimonial lleve el apellido compuesto del padre, y si bien el apellido de éste al momento de su inscripción pudo ser doble apellido por contener el paterno y materno, el transcurso del tiempo con su utilización lo convirtió en compuesto, constituyendo una sola unidad inseparable y por ello debe trasmitirse en su totalidad.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Goya (Ctes), 03 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Estos obrados caratulados “U. M. J. Y/O OTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)” – Expte N° 39080/20.

RESULTA:

a) Que desde la página 19 a la 24, se presentan los Sres. M. J. U. y M. F. S. B., en nombre de su hijo menor M. S. B., con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO ORTIZ, solicitan MEDIDA AUTOSATISFACTIVA requiriendo se ordene a la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS la inmediata inscripción de su hijo con el nombre M. S. B. y le otorguen el Documento Nacional de Identidad con su número correspondiente.

i. i. Sostienen que el día 26/05/2020 nació su hijo en la Clínica de la Mujer y el Niño de esta ciudad, adjuntan certificado otorgado por el Dr. José Fernando Tomasella. El 11/06/2020 se constituyen en el Registro Provincial de las Personas de esta ciudad para inscribirlo definitivamente con el apellido S. B., siendo esa su voluntad y fue el nombre con apellido dado al nacer.

ii. Declaran que la persona encargada de la inscripción se negó a la registración expresándole verbalmente que solo podría consignar el apellido S. Luego de ello intentan presentar una nota dirigida al Director del organismo registral que no fue recibida por orden del Sr. Eduardo Goral. Remitieron con idéntico fin carta documento que fue recepcionada y realizaron exposición policial, sin resultados de inscripción registral

iii. Fundan la admisión de su pedido en normas convencionales, constitucionales y legales, sostienen que en un estado constitucional de derecho la regla es la libertad social y la excepción su limitación. Requieren se otorgue preeminencia al principio de autonomía de la voluntad.Agregan que el artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación – en adelante CCCN- no prohíbe que a pedido de los progenitores pueda inscribirse el segundo apellido del padre o agregarse el de la madre, pero no colocarse el segundo apellido y no el primero pretendiendo llevar el apellido B. y no el de S.

iv. Ofrecieron prueba documental consistente en original de actas de nacimiento de los peticionantes, fotocopias certificadas notarialmente de certificado de nacido vivo de M. S. B., de nota destinada al Sr. Director del Registro Provincial de las Personas de Goya (Ctes), de carta documento remitida al organismo registral citado y de exposición policial Nº 226/2020, y de declaración exposición del abogado BRIANT FABIAN OJEDA, y aviso de recepción de carta documento.

v. Solicitan expresamente se admita la medida autosatisfactiva pretendida, se realice un estricto control de constitucionalidad y convencionalidad, se tenga presente el caso federal y se dicte sentencia haciendo lugar a la petición formulada.

b. b) En la página 26 y vlta., el juzgado dispone tenerlo presentados parte y carácter invocado, se tiene por deducida la medida autosatisfactiva por parte de los presentantes contra la Dirección General de Registro Provincial de las Personas, tendiente a obtener la inscripción del menor con el apellido compuesto de su padre y que se le otorgue documento nacional de identidad. Se dispone correr vista al organismo registral, por cedula, con copias y por el término de dos días que diligenciará la oficina de notificaciones. En las hojas 27/28 obra cedula diligenciada.

c) En las paginas 29/32 obra presentación del SR. DIRECTOR de la DELEGACION GOYA (CTES), Don EDUARDO GORAL, informa que se han elevado las mismas para que la DIRECCION GENERAL se expida respecto a la solicitud de autos. Adjunta copia de dictamen jurídico de los asesores legales del organismo registral identificatorio y de descargo realizado por el Sr.GORAL ante la dependencia policial, donde invita al padre del niño a concurrir al organismo a evacuar todo tipo de dudas y proceder a la inscripción del niño.

d) Por resolución Nº 3626 del 01/07/2020, se dispone llama “Autos para Sentencia”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que las medidas autosatisfactivas son remedios judiciales urgentes, autónomos procesalmente, no cautelares, admisibles en situaciones excepcionales cuando sea necesario una tutela judicial inmediata y no existan remedios más idóneos. Proceden ocasionalmente sin traslado previo, cuando existe una fuerte probabilidad que jurídicamente el planteo sea atendible y se agotan con un pronunciamiento favorable, sin requerirse que se haya iniciado simultáneamente o posteriormente una acción principal.

II. Si bien existen antecedentes judiciales sobre la procedencia de esta medida para proteger el derecho a la salud, a la reproducción, cese de intromisión a la intimidad o casos de daño ambiental, protección de derechos a las personas discapacitadas, cese de actividades generadoras del daño ambiental, derecho de familia para casos de violencia familiar, como lo dije más arriba su procedencia es excepcional y restrictiva.

III. No puedo dejar de considerar la creciente penetración de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – en adelante CorteIDH- atento al carácter vinculante de sus sentencias, remarcando el paulatino ensanchamiento de los órganos destinados a efectivizar el control de convencionalidad:

a. El Poder Judicial, tanto la CSJN y todos los jueces de todos los niveles de administración de justicia- sentencia del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México), difusamente y de oficio (caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú).

b. No solo el Poder Judicial esta obligado a perseverar en los parámetros demarcados por los organismos y normas internacionales (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile), sino también todos los poderes del Estado (caso Gelman s. Uruguay).

IV. Por otra parte nuestra carta magna otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales en el art. 75 inc.22, con carácter complementario de los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental integrando el denominado bloque de constitucionalidad federal, planteando nuevas perspectivas y profundo cambios estructurales.

V. Así los derechos humanos fundamentales reconocidos por Convenciones Internacionales, se tornaron operativos y de aplicación inmediata, estando los gobiernos obligados a observarlos y garantizar su cumplimiento. En ese sentido lo establecen los arts. 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por ley 23054).

VI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Campodónico de Beviacqua, reafirmó el compromiso de la autoridad pública nacional de garantizar los derechos con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones provinciales que también deben asumirse en el orden local (Fallos 323:3229 ).

VII. La Dra. María Fernanda Dietz en su sencilla y diría yo muy completa obra doctrinaria “TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” declara al citar a la CorteIDH que “el Poder Judicial debe tener en cuenta el tratado y la interpretación que de él hizo la Corte Interamericana como ultima interprete de la Convención Americana. (CIDH 26/09/04 Almonacid Arellano vs. Chile, serie C N° 154, en especial parr. 124). Luego en el caso “Trabajadores Cesados (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 2006, el Tribunal Internacional agregó que los jueces deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana- de oficio de ser necesario- siempre en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, en especial dentro del caso concreto que se juzga. (Corte IDH. 24/11/06). Más tarde en el caso “cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26/11/2010, extendió la obligación de llevar a cabo el control de convencionalidad a todos los poderes públicos, en tanto operadores del derecho.

VIII.Por consiguiente la magistratura local debe garantizar que las normas internas se adecuen a lo que contemplan los tratados, previniendo de ese modo la responsabilidad internacional del estado argentino. El control judicial, no solo surge ante abusos y desvíos de los estados avanzando sobre los derechos reconocidos en la convención, también proceden cual es estado local no cumple con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar de manera idónea el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la convención, para lo cual el Poder Judicial tendría que exigirle al estado que satisfaga el compromiso internacional asumido.

IX. ANTECEDENTES DEL CASO:

Los Sres. M. J. U. y M. F. S. B., padres extramatrimoniales del niño M. S. B. promueven MEDIDA AUTOSATISFACTIVA solicitando que la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS inscriba en forma inmediata a su hijo con el nombre y apellido citado precedentemente, y que se le otorgue su documento de identidad. Los hechos han sido relatados en los resultandos de esta sentencia, remitiéndome a ellos por razones de brevedad. Adjuntaron documentación consistente en sus actas de nacimientos y fotocopia certificada por notario de certificado estadístico de nacido vivo del niño, más documentación complementaria alegando haber intentado inscribirlo omitiendo el organismo registral hacerlo ni explicar razones suficientes de la negativa.

X. Corrido el debido traslado al organismo registral, compareció el Delegado Regional de esta ciudad Sr. Edgardo Goral, comunicando haber elevado la demanda a la Dirección General del Registro Provincial. Adjuntó fotocopia del dictamen de la asesoría jurídica del organismo destinada a la Dirección General explicando forma de interpretación del art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación- en adelante CCCN-, relacionado con el caso de autos, y de descargo policial realizado ante la exposición realizada por los padres del niño.

XI. NORMAS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES APLICABLES. DERECHOS AFECTADOS POR OMISION DEL ORGANISMO REGISTRAL.

XII. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA:El artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Tiene su fuente en el art. 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el art. 16 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Esta regla establece que las personas humanas son sujetos de derechos, reconociéndole atributos como el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil, la nacionalidad, etc. En consonancia con este artículo el 27.2 declara que no puede suspenderse porque se trata de un derecho absoluto que no puede sufrir ningún menoscabo. Tiene rango constitucional por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- en adelante CN- y ley Nacional Nª 23054, debiendo incluirse entre los derechos implícitos del art. 33 de la CN porque atañe a la dignidad humana y derecho natural. La CorteIDH en el fallo Comunidad Xakmok Kásek, 249 a 251 declaro expresamente que “el Estado debe crear condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, especialmente en casos de personas en situación de vulnerabilidad, para lo cual debe agilizar los procedimientos de registro civil que permitan expedir los documentos de identificación de personas.”

XIII. DERECHO AL NOMBRE: El artículo 18 de la CADH establece en su artículo 18 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombre supuestos, si fuera necesario”. Este derecho también emerge de los arts 14 y 33 de la CN.En cuanto a la elección del nombre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación- de aquí en más CSJN- ha dicho que entra en juego tanto el interés general en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés personal de los padres del nacido y del portador del nombre después, ya que se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión.

XIV. DERECHO A LA IDENTIDAD: Porque el derecho al nombre presupone la existencia del derecho constitucional a la identidad, que esta enunciado expresamente en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 8 dispone “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” (Las negritas son de mi autoria).

XV. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – en adelante CorteIDH-. Registra un caso muy interesante referida a las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana del 08/09/2005. Serie C Nª 130, allí se refirió expresamente al derecho al nombre y la identidad de la persona donde el Tribunal Internacional declaro “Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. (.)Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento.Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana.” (párrafos 182 a 184 del fallo) (Las negritas y subrayado me pertenecen) XVI. XVI. NORMAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION:

a) El artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación- en adelante CCCN-, dispone “Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.”.

a. b) La norma mencionada por los asesores del organismo registral conforme copia presentada por el delegado regional del Registro Civil de las Personas, considero que nunca puede ser vinculante para este funcionario porque el Sr.Director General no se expidió por medio del acto administrativo pertinente consistente en la resolución definitiva que dilucide la cuestión.

b. c) También advierto que existió una evidente omisión de la autoridad registral, quien debió en forma inmediata registrar al niño atento a su condición de sujeto de derecho en estado de vulnerabilidad o en su defecto expedirse de alguna manera fehaciente de los fundamentos de su negativa. Máxime cuando los padres requirieron en distintas oportunidades su inscripción por medio de carta documento y exposición policial. Destaco que el niño nació el 26/05/2020 y a la fecha ha transcurrido más de un mes, conforme documentación que se acompañó con la demanda que no fue cuestionado por el organismo registral.

c. d) El artículo 1 del CCCN establece al referirse a las Fuentes y aplicación, que los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.”. El art. 2 de nuestra legislación fondal dispone al referirse a la interpretación expresa que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”

d. e) Todas las disposiciones de los tratados internacionales suscriptos por la Nación (de derechos humanos o no) resultan obligatorios y, por lo tanto, son aplicables al caso sometido a la decisión judicial. En ese sentido, son fuentes de derecho. Como dice el Dr. Alterini en su Código Civil y Comercial Comentado- Tratado Exegético. “En los fundamentos de la Comisión se señala lo expuesto y se agrega: Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema.Ésta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo 2º. Precisado que los tratados internacionales suscriptos por la Nación son fuentes de derecho (art. 31, Constitución Nacional), ellos son aplicables directamente cuando son operativos, para lo cual requieren ser interpretados por los mismos criterios que establece el artículo.” (pág.25)

e. f) Volvamos al artículo 64 del CCCN, que fija expresamente las reglas concernientes al apellido. El apellido es la designación común a todos los miembros de una misma familia, puede ser simple, doble o compuesto. El primero se forma con un solo elemento, el segundo por la doble filiación (padre y madre). El apellido compuesto está integrado por dos o más vocablos inseparables que no puede dividirse sin modificar el apellido y se trasmite idéntico a través de las generaciones.

a. a) SOLUCION DEL CASO:

a) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: Adelanto opinión que considero admisible en el caso por el sujeto que requiere tutela judicial inmediata, es un recién nacido que no tiene identificación como sujeto de derecho, sumado a su vulnerabilidad por su condición de niño en la primera etapa de su vida. Su especial interés superior determina que necesita contar imperiosamente en forma inmediata con el reconocimiento de su personalidad jurídica a través del nombre y apellido compuesto de su padre, y la pertinente identificación con la expedición de su documento para acceder a otros derechos fundamentales como la identificación familiar, salud, vida e integridad personal por ejemplo.

b. b) Así, estimo acreditado los presupuestos de los art. 785,786 y ccs del CPCC (fuerte probabilidad del derecho invocado, perjuicio grave, inminente e irreparable para el sujeto a proteger, inexistencia de otro remedio idóneo porque el amparo no concede una solución pronta e inmediata que el recién nacido requiere para su identificación documental)

c.c) El artículo 25 de la CADH dispone expresamente que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Las medidas autosatisfactivas constituyen una modalidad de proceso cuya función especial y concreta es remover una determinada situación de hecho, signada por la urgencia, que torna vulnerable a quien la padece.

d. d) PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD E INTERES FAMILIAR POR ACUERDO UNANIME DE LOS PADRES: En el caso, ambos padres están de acuerdo que su hijo extramatrimonial lleve el apellido compuesto del padre. Tampoco considero que el apellido S. B. es doble apellido sino es un apellido compuesto que no puede dividirse que desde su nacimiento ha sido usado por el padre del niño, siendo reconocido socialmente durante toda su vida conforme el acta obrante en la página 8. Además la madre del niño presta expresa conformidad que lleve el apellido compuesto paterno. Si bien el apellido del Sr. F. M. S. B., al momento de su inscripción pudo ser doble apellido por contener el paterno y materno, el transcurso del tiempo con su utilización lo convirtió en compuesto constituyendo una sola unidad inseparable y por ello debe trasmitirse en su totalidad.

e. e) El apellido compuesto que es inescindible se transmite íntegramente a los hijos, conservando su estructura de pluralidad de elementos. En ocasiones, su origen puede encontrarse en un doble apellido que se consolidó por tradición familiar (como el caso de autos) y, en otras, a circunstancias variadas: el del lugar de origen; el del solar familiar; el de un feudo, etcétera. La mención legal “al de uno de ellos” del art. 18 de la CADH, entiendo que está referido no solo al apellido “simple” sino al “compuesto” de uno de los padres.

XVIII. XVIII.Consecuentemente con todo lo expuesto, adelanto opinión que admitiré la medida autosatisfactiva solicitada por los SRES. M. F. S. B. y M. J. U., como padres del niño M. S. B., sin caución atento a la condición de vulnerabilidad del niño recién nacido como sujeto de derechos que requiere tutela judicial inmediata y efectiva.

1. 1) En consecuencia el citado organismo deberá cesar inmediatamente en la omisión de registrar e identificar al niño M. S. B., otorgándole el correspondiente documento de identidad con el nombre y apellido compuesto acordado por sus padres biológicos.

2. 2) Hacer saber a los peticionantes que el artículo 64 del CCCN es convencional y constitucional y que el organismo registral no se ha expedido por medio del acto administrativo pertinente del SR. DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS de la PROVINCIA DE CORRIENTES, respecto a la norma en cuestión y su aplicación al caso de su hijo considerando que la norma fondal y sus disposiciones concordantes contemplan implícitamente el supuesto del apellido compuesto acordado por ambos progenitores.

3. 3) Por último, ejerceré el mandato convencional respecto a la obligación de todos los Poderes del Estado de realizar el control o test de convencionalidad en cumplimiento de sus funciones y exhortaré a las autoridades provinciales del Registro del Estado Civil de las Personas que para casos similares el organismo registral interprete las normas aplicables a los casos que involucren derechos de reconocimiento de personalidad jurídica, nombre o identificación, lo haga considerando todo el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal vigente. (casos citados de la CorteIDH). Por ello;

FALLO:

1. 1) HACER LUGAR a la Medida Autosatisfactiva solicitada por los SRES. M. F. S. B. y M. J. U., como padres del niño M. S. B., ordenando a la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS proceda a inscribir en forma inmediata a M. S. B. como hijos de M. J. U. y M. F. S. B., con el apellido compuesto del padre del niño, otorgándole el correspondiente documento nacional de identidad.

2.2) OFICIAR al citado organismo a los fines de notificar lo resuelto en este acto, autorizando al DR. ROBERTO ORTIZ a diligenciar el despacho respectivo con facultades de ley.

3. 3) HACER SABER a los Sres. M. F. S. B. y M. J. U. que el art 64 y ccs del CCCN, son convencionales y constitucionales; atento a los fundamentos dados.

4. 4) EXHORTAR al Sr. DIRECTOR del REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS y OPERADORES JURIDICOS del organismo registral, que para casos similares proceda a interpretar la aplicación de las normas pertinentes que involucren los derechos de las personas relativas a reconocimiento de personalidad jurídica, nombre o identificación, lo hagan considerando todo el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal vigente. REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

5. 5) DESE INTERVENCIÓN y NOTIFIQUESE a la Sra. Asesora de Menores.

6. 6) AGREGUESE escrito recibido obrante a hoja 34 y estese a lo resuelto en el día de la fecha.

7. Fdo. Dr. Gabriel Saade 8.

Juez Civil y Comercial N 2 de la ciudad de Goya (Ctes.)

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial de Goya
Voces: medida autosatisfactiva, apellido compuesto, estructura
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – ADOPCIÓN DEL HIJO DEL CÓNYUGE. ADOPCIÓN PLENA. Carácter de la adopción. Adopción de integración. Inconstitucionalidad de los arts. 313, segundo párrafo in fine, y 323 del Código Civil. Derecho a la identidad personal. Hijo mayor de edad sin filiación paterna. Familia ensamblada. Subsistencia del parentesco de sangre. Apellido compuesto. Derecho proyectado.

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!