Abuso y desequilibro: se exige la suscripción de un pagaré en blanco instantes previos a una intervención quirúrgica, sin haber informado anticipadamente y en forma clara al consumidor que constituía un requisito para la prestación del servicio, incumpliendo así, el deber informar exigido en el art. 36 de la Ley 24.240.
Sumario:
1.-La relación precontractual se inició necesariamente con anterioridad a la fecha de la intervención quirúrgica, ya sea directamente al recibir los resultados de los estudios prequirúrgicos o indirectamente, por intermedio del galeno, quien es partícipe necesario en la prestación del servicio y ello conlleva a deducir que existía la posibilidad de brindar información en forma, acerca de los requisitos para acceder a la prestación, entre los cuales se encontraba la suscripción del pagaré en blanco.
2.-No resulta difícil imaginar que, minutos antes de la intervención, con la atención del actor y su cónyuge, entregada totalmente a la cirugía, su resultado, y a lo que el mismo pueda llegar a influir y significar en sus vidas, difícilmente el actor pueda reflexionar, sobre su decisión y prestar un consentimiento enteramente libre; de allí que la información brindada por la demandada, se presenta como insuficiente, en un momento en donde las pasiones vencen, y apremia la necesidad de culminar cuanto antes la intervención.
3.-El actor se vio compelido a suscribir el pagaré, por más que no se tratara de una urgencia, produciendo tal situación, un cercenamiento de su derecho a la elección, máxime, cuando el profesional recomendado por su obstetra no realiza la intervención en otro nosocomio, al encontrarse todo su instrumental en el sanatorio denunciado.
4.-La situación padecida por el accionante y su cónyuge puede considerarse que ha sido humillante para el actor, en tanto se ha visto compelido a la suscripción del título valor como requisito para el acceso al servicio de salud prometido, el cual, en su creencia debía ser totalmente abonado por su obra social, y en instantes previos a la intervención quirúrgica, lo que se traduce, en desasosiego y sobresalto, que menoscaban la libertad de contratación.
5.-El actor es consumidor, en tanto recibió de la demandada servicios de hospitalización consistente en la utilización de sus instalaciones y equipamientos para la realización de la cirugía; como así también servicios de hotelería, los que son accesorios de aquellos.
6.-La firma de un pagaré en blanco, es una práctica admitida en nuestro derecho, en tanto se trata de una potestad que le otorga la ley cambiaria al portador.
7.-La práctica de requerir a otro la suscripción de un pagaré sin ser completado, no constituye un acto antijurídico, debiendo indagarse entonces, si, en el caso concreto, dentro de un marco fáctico determinado, y precisamente a la luz de la protección que brinda la LDC de jerarquía legal y supralegal, dicha práctica, puede llegar a significar una lesión a los derechos del actor.
8.-El agravio moral frente al incumplimiento empresarial en las relaciones de consumo surge por sí mismo resultando innecesaria su prueba específica, mereciendo una apreciación autónoma que no tiene por qué guardar relación con el daño patrimonial.
9.- Es procedente la indemnización del daño punitivo, en tanto la demandada se aprovecha de la vulnerabilidad de los pacientes al momento de acceder a prácticas de salud, sean estas de urgencia, o no.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Miguel de Tucumán, 14 de Junio de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver estos autos caratulados: «B. D. EFRAIN c/ SANATORIO 9 DE JULIO S.A. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)», del que RESULTA:
Se presenta el letrado D. Efrain B., por derecho propio e inicia acción sumaria de consumo en contra de SANATORIO 9 DE JULIO S.A., con domicilio en calle 25 de Mayo N° 372, de esta ciudad capital, por la suma de $300.000 con más intereses y costas.- Manifiesta que es usuario de la obra social BOREAL S.A., plan MAGNUM, desde el 01/11/2018, junto con su grupo familiar, compuesto por su esposa M. P. P. y su hija L. B.- Comenta que el Dr. M. E. H. L., especialista en fertilidad, decide someter a su esposa a una histeroscopia terapéutica mediante una intervención quirúrgica en el nosocomio demandado, el día 13/09/2019 con ingreso a horas 7:00.Aclara que la operación era de carácter ambulatorio por lo que no requería internación y el alta sería dada en el mismo día.- Sostiene que el día de la operación, se asienta el ingreso como paciente de su esposa y se le entrega para firmar un pagaré en blanco membretado por el SANATORIO 9 DE JULIO S.A., lo que entiende, constituye una práctica que se ha generalizado en desmedro de los derechos de los usuarios.
Expresa que al principio se negó a suscribir el documento, por carecer de razón de ser, debido a que los honorarios médicos, permiso de quirófano y demás, habían sido abonados en tiempo y forma y la obra social estaba vigente.
Relata que, al preguntar las razones de tal exigencia, la respuesta fue que la suscripción del pagaré estaba orientada a suplir posibles incumplimientos de la obra social o contingencias extraordinarias que pudieran acaecer y ante el nerviosismo de su esposa, encontrándose próximo el horario de quirófano y la posibilidad de perder el turno, él cedió y firmó el documento, por trabajar en relación de dependencia y atento a su impecable scoring crediticio.- Fecha Impresión 11/07/2022 – 19:08:23
Expone que finalmente, la intervención quirúrgica fue practicada, y el pagaré en blanco fue recuperado luego de varios intentos a los 3 meses aproximadamente de la práctica que lo motivó.- Considera que la comunicación intempestiva de la necesidad de firmar un pagaré, provoca como efecto inmediato y querido, la firma incondicional del documento en blanco ante la necesidad de acceder al servicio de salud en manera inmediata.- Se pregunta si, con ese actuar, se puede pensar en una posible mala praxis y así compensar el perjuicio económico surgido de indemnizar daños con una futura ejecución, a modo de extorsión.
Indaga si es justo que quien es usuario de una obra social, precisamente a fin de no verse obligado a erogar sumas cuantiosas de dinero en casos de necesitar atención médica, deba ser garante delposible incumplimiento de un tercero por quien no debe responder.
Entiende que el usuario es prácticamente obligado por las circunstancias a comprometer su patrimonio futuro al firmar el instrumento ejecutivo en blanco y que es evidente el artilugio del sanatorio demandado a fin de condicionar la voluntad del usuario.- Considera que se configuran infracciones al deber de información, el cual posee raigambre constitucional conforme lo preceptuado por el art. 2 de la Constitución de la Nación Argentina y por el art. 4 ley 24.240, toda vez que no se le informó a tiempo que uno de los requisitos para la internación en el establecimiento sanitario era la firma de un pagaré en blanco.- Interpreta que tal proceder es lesivo de la libertad de elección del consumidor consagrada en el art. 42 de la Constitución de la Nación, toda vez que empujado por la necesidad y la premura en obtener el servicio de salud, se ve obligado a comprometer su suerte patrimonial futura o por lo menos vivir en incertidumbre hasta que el instrumento sea efectivamente recuperado de manos del proveedor.- Sostiene que igual situación ocurre al momento de solicitar historia clínica, ya que el Sanatorio 9 de Julio S.A., en franca violación a la ley de consumo y demás concordantes, cobra por la misma en proporción a los días de internación, en su caso $600 según factura que adjunta, la cual lleva un CUIT distinto al Sanatorio 9 de Julio S.A., a los efectos de evitar las sanciones de la ley de consumo y cobrar por las historias clínicas, utiliza una razón social distinta pero que opera en el mismo establecimiento.- Sostiene que también es engañoso el concepto consignado en la descripción del ticket, titulado «VAR515 GASTOS DOCUMEN», a fin de no dejar rastro de que cobran por la historia clínica, en violación con los dispuesto por la LDC y Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y Ley 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.- Destaca que tampoco cumple el pagaré con lo normado por el art. 36 la ley 24.240.- Afirma que, el procedimiento de admisión articulado por el sanatorio, en especial el recaudo de la firma de un pagaré o documento en garantía en blanco, es extorsivo e irregular deviniendo en un trato vejatorio e intimidatorio, en violación al art. 8 bis de la Ley 24.240.- Resalta que la situación descripta reviste especial gravedad, ya que la amenaza o advertencia de no brindar el servicio de salud para el caso de no suscribir el documento en garantía, impacta fuertemente en la voluntad del usuario, por ser la importancia del bien que se trata.- Considera carente de razonabilidad asegurar mediante una garantía, el cumplimiento de la prestación debida por la obra social, ya que, ante un eventual incumplimiento, el sanatorio siempre tendrá a su alcance la acción civil que le quepa contra la obra social del paciente, de allí, la cantidad de juicios de cobro ejecutivo de pagarés.- Solicita de conformidad con lo normado por el art.52 bis de la LDC la aplicación de una multa civil en concepto de daño punitivo.- Justifica su pretensión en el efecto de prevenir daños futuros a otros usuarios.- Se agravia en tanto considera que la firma de un pagaré en blanco, con todo lo que ello implica, no es lo mismo en la persona de un lego o de aquél que no conoce derecho que en quien es profesional en la materia, como es el caso del actor, igualmente sostiene que tampoco es lo mismo firmar un pagaré en garantía para quien está acostumbrado a refinanciar deudas, que para aquel que no tiene antecedentes negativos financieros como es su caso.- Comenta que se sintió gravemente ultrajado, más aún cuando en su rol de coordinador del Centro de Consumidores y Usuarios en Situación de Vulnerabilidad del Colegio de Abogados, aconseja siempre a los particulares que acuden a recibir asistencia gratuita, que jamás deben firmar documentos en blanco.- Argumenta que siempre consideró que era improbable que alguna vez se vea obligado a estar en una situación del estilo y que le generó grave aflicción el pensar que su patrimonio se encuentre a expensas y parecer de un tercero, en tanto no estima descabellado considerar que el instrumento que se firma en garantía pueda caer en manos maliciosas y ser llenado por montos que produzcan la ruina del ejecutado.- Agrega que basta con contemplar la realidad para percibir que el daño moral se encuentra probado en forma acabada, a lo que añade, sin embargo que no es necesaria la prueba del daño moral, por ser el mismo de imposible demostración, sino que basta con comprobar la existencia de un hecho antijurídico para caer en cuenta de que existe un daño moral como contrapartida.- Cita jurisprudencia que cree aplicable al caso.- Concluye que el proceder del Sanatorio 9 de Julio S.A., resulta gravemente ultrajante, intimidante y vergonzante para los usuarios que requieren los servicios de salud en el nosocomio y en particular para su persona, por cuanto la coacción a firmar documentosen blanco es un ardid usual en el mismo, máxime teniendo en cuenta el eminentísimo servicio que brinda el sanatorio.- Estima la suma del daño moral y daño punitivo en $300.000, o lo que se determine en más o menos para responder por los daños sufridos.- Solicita publicación de la sentencia en un diario de gran circulación. a tenor de lo normado por el art. 47 de la Ley 24.240, penúltimo párrafo.- Acompaña como prueba documental impresión de pantalla de CODEM, copia de carnet de afiliación; copia de acta de matrimonio y nacimiento; impresión de pantalla del Padrón de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud; tique factura «B» N° 0503-00058291; Constancia de inscripción ante AFIP de EMA SRL y SANATORIO 9 DE JULIO S.A.; copia de recaudos para internación emitido por Sanatorio 9 de Julio S.A.; historia de internación; Epicrisis; Historia Clínica; pagaré en blanco; informe de central de deudores del Banco Central de la República Argentina; listado emitido por Mesa de Entradas Civil.- Mediante providencia de fecha 15/10/2021, se cita a las partes a la audiencia prevista por el art. 401 del CPCCT, en tanto se otorgó al juicio el trámite sumarísimo previsto por los art. 400 a 404 del CPCCT.-
El 17/11/2021 se presenta la demandada, por intermedio de su letrado apoderado, y contesta demanda.- Deduce excepción de defecto legal, en tanto el actor no especifica el monto reclamado por daño moral y el de los daños punitivos, ya que como se encuentra formulada la demanda, desconoce los montos y el fundamento de los mismos por cada rubro, lo que lo coloca en una situación de indefensión al no saber a ciencia cierta el contenido de la pretensión.- Sostiene que ello viola su derecho de defensa, al afectar el debido proceso legal, amparado en el art.18 de la CN, por lo que hace expresa reserva del recurso federal.- Asimismo, niega todos y cada uno de los hechos mencionados en la demanda, las elucubraciones subjetivas que realiza el actor, la forma y significado de cómo acontecieron los hechos, y el encuadre jurídico que se le pretende realizar.- Relata que en el caso, la actora celebró un contrato de p restación médica con el Dr. M. E. H. L. y que en virtud de dicha relación se derivó a la esposa del actor a la clínica, de allí que entiende que es totalmente ajeno a la relación existente y que tampoco es parte en la relación del actor con la obra social Boreal S.A., quien asume la obligación de cobertura de determinadas prestaciones frente al galeno, y si fuera necesario frente a la clínica, con las modalidades derivadas del plan de que se trate (en el caso Magnun).-
Expone que también existe un contrato de hospitalización, mediante el cual, el establecimiento sanatorial se obliga a prestar ciertos servicios médicos y también de hotelería, los que no siempre en su totalidad son cubiertos por las obras sociales.- Explica que el contrato de hospitalización es aquel vínculo jurídico celebrado entre una clínica o establecimiento asistencial con una persona en virtud del cual aquélla se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a través de sus profesionales médicos o paramédicos u otras ciencias de la salud, tales como cirugías, toilettes quirúrgicas, tratamientos de fracturas u problemas óseos, curación y diagnóstico de enfermedades comunes y de nuevas patologías, realización de estudios de diagnósticos complejos, contención de estados de schock, estabilización de pacientes entrados en estados de descompensación, terapéuticas tradicionales y tratamientos del dolor, diversos supuestos de medicina embellecedora, etc., como así también servicios de hotelería, alimentación, y accesorios como seguridad en la permanencia en el establecimiento, guarda de efectos de los pacientes y allegados, etc., a cambio de un precio quepuede ser pagado por el paciente o por el llamado financiador, el que puede hacerse cargo total o parcialmente del pago.- Continúa exponiendo que a fin de asegurar el cobro de la totalidad de las acreencias del establecimiento sanatorial es costumbre que la empresa le solicite al paciente la suscripción de un pagaré en blanco en garantía de los montos que no fueran solventados por el financiador.-
Alega que esa conducta no es ilícita y por ende contraria a derecho, habiéndose enmarcado este instrumento por la jurisprudencia en el género «pagaré de consumo», aunque no un pagaré para garantizar el pago de compras a crédito, que es lo que textualmente menciona el art. 36 de la ley 24240.-
Entiende por ello que, en el caso de los sanatorios, la falta de mención de los incisos previstos en el art. 36 LDC, no pueden ser sancionados, porque no se trata de una compra a crédito, sino de una garantía para la cobertura de gastos médicos o de hotelería que no sean cubiertos por el financiador.- Señala que es por ello que, cuando desaparece la causa del pagaré porque la obra social se hizo cargo de la totalidad de las prestaciones y servicios, el pagaré es restituido a quien lo suscribió, concluyéndose así la relación.- Aduce que por que se haya autorizado la intervención quirúrgica y que la misma resultaba de baja complejidad y ambulatoria, ello no implica que no pudieran existir riesgos propios de toda intervención quirúrgica y que demandaren o bien que no se la externara ese mismo día o que hubiera que realizar prácticas que no estuvieran autorizadas o cubiertas por Boreal, sin que ello implique que se incurra en mala praxis médica o incumplimiento por parte de la clínica., lo que justifica que, solicitara la firma de un pagaré para garantizar que su crédito sea cubierto.- Expresa que si el sistema de salud funcionara como un mecanismo suizo podría compartir la afirmación del actor que exigirle a él la suscripción de unpagaré constituiría un abuso, sin embargo, considera que no es así ni con relación a la demandada, ni a los demás establecimientos privados.- Sostiene que, prueba de ello es la cantidad de demandas que se ve obligado a iniciar por incumplimiento de las obligaciones nucleares de los pacientes, que es precisamente el pago por sí a través del financiador de los servicios que presta.- Expone que, si el actor hubiera elegido otro establecimiento asistencial para la cirugía programada con su galeno, se hubiera topado con la misma circunstancia, ya que es una práctica generalizada.
Por otro lado, no es cierto que dicha práctica sea en desmedro de los usuarios, sino en resguardo del cumplimiento de sus obligaciones, pero en nada menoscaba sus derechos, a punto tal que el actor recibió oportunamente la restitución del pagaré suscripto, por no adeudar suma alguna.- Considera que también debe contemplarse la situación del proveedor, quien no por contar con una estructura empresarial implica que no tenga derechos y que trate de resguardar su crédito.- Alega que abusivo sería que se le reclame al actor, el pago de la suma del pagaré, que se consigna a posteriori de conocer cuál es el costo no cubierto por la obra social o financiador, pero no es el caso del actor, a quien se le restituyó en tiempo y forma el pagaré suscripto.- Resalta que no existía ninguna urgencia, ya que se trataba de una cirugía programada, por lo que si no estaba de acuerdo hubiera podido acceder al servicio en otro establecimiento asistencial, ya que la vida de la cónyuge del actor, en ningún caso peligraba, ni necesitaba con urgencia la intervención, sin perjuicio de lo cual el actor libremente firmó el pagaré.- Agrega que, al ser una práctica generalizada como mecanismo de protección del crédito de los sanatorios, ante los incumplimientos de los pacientes o de los financiadores del sistema del salud, su conducta no fue extorsiva.- Niega que haya incumplido con el deber de información, en tanto la misma fue suministrada por el galenotratante y es por ello que no existe queja al respecto y con relación a la parte administrativa, entiende que, la primera oportunidad que tuvo de informar sobre los requisitos de admisión fue precisamente el día programado para la cirugía, ya que hasta ese entonces no existe ningún contacto con el paciente, y que se brindó la información, en forma adecuada, veraz, gratuita y en un lenguaje que era comprensible para el actor.- Destaca que no se lesionó la libertad de elección, pues al no tratarse más que de una cirugía programada pudo el actor solicitar a su galeno que realizara la práctica en otro establecimiento de salud, y que el Sanatorio 9 de Julio ni goza de un monopolio, ni se trata de un oligopolio, ni tiene una posición dominante en el mercado, por lo que la libertad de elección se encontraba debidamente resguardada.- Respecto al pago de nueva copia de la historia clínica, alega que se trata del pago de los costos administrativos que demanda la obtención de una nueva copia, ya que una de ellas se entregó a la paciente, otra a su médico y otra a la obra social, por lo que no puede agraviarse la actora, de que se procure recuperar parte del costo que implica la obtención de una nueva copia, ya que ello implica un trabajo administrativo que es a título oneroso, debiendo poner recursos humanos y técnicos para entregar una nueva copia, por lo que entiende que, no se encuentra vulnerada ni la LDC, ni la Ley de protección de datos personales o la ley 26529.- Niega asimismo que no se le haya brindado un trato digno al actor y a su cónyuge, por cuanto la atención fue adecuada, digna, equitativa e informada, y que afirma que al no ser una conducta contraria a derecho, mal puede generarse responsabilidad por daño extrapatrimonial y mucho menos considerar aplicable la sanción punitiva prevista en la ley de defensa del consumidor, pues no hubo ningún incumplimiento y mucho menos grave, recalcitrante quemerezca una sanción punitiva y disuasoria.- Ofrece prueba informativa, testimonial, confesional.- En fecha 17/11/2021 se celebra audiencia correspondiente al proceso sumarísimo, donde el actor manifiesta, que el daño punitivo es difícil de cuantificar, por ello englobó ambos tipos de daños reclamados en un solo monto, los cuales se determinarán en su momento, por lo que podría ser $200.000 por daño punitivo y $100.000 por daño moral. Por su parte el apoderado de la demandada aduce que el sanatorio no financia prestaciones.- En el mismo acto se abre la causa a prueba por el término de 15 días. Se produce prueba de absolución de posiciones, testimonial e informativa, conforme informe actuarial del 22/02/022.- En fecha 06/05/2022 toma intervención el Ministerio Fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de la II Nominación, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 52 ley 24.240, quien entiende corresponde aplicar a la demandada la multa prevista en la norma mencionada.- Repuesta planilla fiscal por el demandado y encontrándose exento el actor por gozar del beneficio de justicia gratuita instaurado por la LDC, se llaman los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
I.- Por la presente acción de consumo el actor, pretende el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que le fueron irrogados por verse obligado a suscribir un pagaré en blanco, como condición a acceder a una prestación médica, como así también la vulneración del deber de información y trato digno y equitativo consagrados en la ley 24.240.- La demandada sostiene que se trata de una práctica habitual en todos los establecimientos de salud, que no se requiere cumplir las exigencias del art.36 LDC, por cuanto no se trata de una compra a crédito sino de una garantía; que no se lesionó la libertad de elección por cuanto el actor podía recurrir a otro nosocomio; que la entrega de una nueva historia clínica le genera gastos en recursos humanos y técnicos y que la atención brindada al actor fue digna equitativa e informada.-
II.- Excepción de defecto legal. El demandado deduce esta defensa, por cuanto el actor no especificó los montos por los cuales reclamaba cada rubro indemnizatorio.- Sin perjuicio de que esta excepción, de previo y especial pronunciamiento, en virtud del art. 404 C.P.C.C., resulta inadmisible en este tipo de proceso, cabe dejar sentando la siguiente consideración:
El actor en la audiencia llevada a cabo el día 17/11/2021, manifiesta que la estimación del daño punitivo es difícil cuantificación, por lo que podría ser $200.000 por daño punitivo y $100.000 por daño moral, y sostiene que en definitiva ello se determinará al momento de la sentencia, por lo que se entiende que las pretensiones del actor se ajustan a lo normado en el art. 278 C.P.C.C., encontrándose designado precisamente el objeto de la demanda.-
III.- Relación de Consumo. Cabe realizar en primer lugar, el encuadre jurídico del caso a fin de determinar la legislación aplicable al caso.- Es así que indudablemente nos encontramos en presencia de una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. En tal sentido, se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (art.1092 CCCN).-
De lo que surge que el actor es consumidor, en tanto recibió de la demandada servicios de hospitalización consistente en la utilización de sus instalaciones y equipamientos para la realización de la cirugía; como así también servicios de hotelería, los que son accesorios de aquellos.- De allí que el presente se regirá por las disposiciones de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor- LDC) y por los arts. 1092 siguientes y concordantes C.C.C.N., relativos al contrato de consumo.-
IV.- Hechos no controvertidos. De los términos de la demanda y su contestación, se desprende que constituyen hechos no controvertidos que la cónyuge del actor se sometió a una cirugía ambulatoria, en el Sanatorio 9 de Julio S.A., a cargo del Dr. M. E. H. L., el día 13/09/2019.- Asimismo, se encuentra admitido que el actor suscribió un pagaré en blanco, para garantizar el cobro de eventuales prestaciones sanatoriales no cubiertas por la obra social del actor, y que el título fue devuelto al actor.- Establecida esta base fáctica, corresponde entonces determinar, si, como sostiene el actor, se configuró un trato vejatorio e intimidatorio a su persona, si se conculcó su libertad de elección, y si se incumplió el deber de información legislado en el art. 4 LDC Y 1.100 CCCN, circunstancia que engendraría la responsabilidad de la demandada.-
V.- Pagaré en Blanco. Es dable destacar que la firma de un pagaré en blanco, es una práctica admitida en nuestro derecho, en tanto se trata de una potestad que le otorga la ley cambiaria al portador.- En efecto, el documento incompleto constituye una forma que la ley cambiaria regula y acepta como válida en el art. 11 del Dec. Ley 5865/63, por lo que se entiende que el pagaré suscripto en blanco puede circular, ser endosado etc., con la única condición que se complete al tiempo de ponerlo a la vista o de ejercer los derechos en contra del obligado al pago.Concluimos entonces, que se confirgura el derecho del portador a llenar y completar el pagaré; potestad que debe ser catalogada como una carga cambiaria sustancial en tanto imperativa del propio interés del portador.- La jurisprudencia es conteste en sostener que quien otorga un pagaré en blanco, otorga asimismo un mandato para ser completado. En este sentido se pronunció la Excma. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comerc, .Sala F, en sentencia del 27/11/2018, en los autos Barreto Cirilo Jorge c. Guiñazu Alejandra Marcela S/ ejecutivo «(.) El hecho que el pagaré hubiere sido llenado luego de su firma no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal, pues ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto y la firma dada en blanco importa otorgar un mandato tácito para su llenado ()».- De ello se concluye que por sí misma, la práctica de requerir a otro la suscripción de un pagaré sin ser completado, no constituye un acto antijurídico, debiendo indagarse entonces, si, en el caso concreto, dentro de un marco fáctico determinado, y precisamente a la luz de la protección que brinda la LDC de jerarquía legal y supralegal, dicha práctica, puede llegar a significar una lesión a los derechos del actor.- Para ello resulta necesario el análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor demandado.-
VI.- Deber de información. El deber de información se encuentra regulado en los arts.1100 CCCN y 4 LDC. Este último sostiene que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y de las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.- Por su parte, la Constitución Nacional reconoce, en su art. 42, el derecho a una información adecuada y veraz, que puede entenderse, entonces como uno de los derechos básicos o sustanciales de los consumidores, en tanto es determinante de la protección de su seguridad e intereses económicos.- Dicho deber debe verificarse, en todo el íter de la relación, es decir, tanto en la etapa precontractual, como en la de formalización y ejecución del contrato.- Enseña Rubén S. Stiglitz en su Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo I, pág. 301, que «() El propósito tenido en vista al consagrar a la información como deber derivado de la buena fe precontractual no es otro que el de lograr una adecuada formación del consentimiento.()».- Particularmente, debe establecerse si la demandada ha cumplido debidamente con el deber de informar que, como requisito previo a la realización de la cirugía programada, se exigía la suscripción, de un pagaré en blanco como medio de garantizar los eventuales gastos que se suscitaran a raíz de la intervención quirúrgica.- El actor sostiene que, en los minutos previos a la intervención, recién se le informó de la necesidad de la suscripción del documento.- Por su parte, la demandada alega que la primera oportunidad que tuvo de informar sobre los requisitos de admisión fue precisamente el día programado para la cirugía; que con la comunicación efectuada cumplía con el deber de información exigido, y que hasta entonces no existía ningún contacto con el paciente.- De los hechos expuestos por las partes, en sus escritos introductorios se advierte que la relación entre ellas no comenzó el día de la cirugía, es decir el 13/09/2019.- Para sostener esta aseveración, debe estarse a la responsabilidad solidaria que establece el art.40 LDC, en virtud del cual responden frente al consumidor, todos aquellos quienes intervinieron en la cadena de prestación de servicios, hasta llegar al usuario o consumidor.- Y se advierte claramente que el médico H. L., sí tuvo previamente contacto con el actor, de hecho es él quien asigna la fecha y hora de la intervención.- Asimismo, en la posición n° 8 de la prueba de absolución de posiciones, el actor manifiesta que previamente había llevado el resultado de los estudios prequirúrgicos.- Entonces, se evidencia que la relación precontractual se inició necesariamente con anterioridad a la fecha de la intervención quirúrgica, ya sea directamente al recibir los resultados de los estudios prequirúrgicos o indirectamente, por intermedio del galeno, quien es partícipe necesario en la prestación del servicio. Ello conlleva a deducir que existía la posibilidad de brindar información en forma, acerca de los requisitos para acceder a la prestación, entre los cuales se encontraba la suscripción del pagaré en blanco.- Por otro lado, cabe agregar que dicha información debe reunir los requisitos de ser cierta, clara y detallada y en soporte físico (art. 4 LDC), respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato (art.1100 CCCN).- La misma demandada reconoce que dicha información se brindó oralmente, es decir no en soporte físico y minutos antes a la intervención.- Esta circunstancia referida, (minutos antes a la intervención) no aporta un dato menor, si se hace referencia a la exigencia de la eficacia y suficiencia de la información.- La primera alude a la fuerza y poder persuasivo, en el marco del principio de autenticidad o veracidad, mientras que la suficiencia alude a las características esenciales de los bienes o servicios ofrecidos, y a la necesidad de que los detalles, descripciones y especificaciones sean los indispensables (suficientes) para habilitar al consumidor a tomar una decisión reflexiva, es decir que, busca evitar un consentimiento viciado.- No resulta difícil imaginar que, minutos antes de la intervención, con la atención del actor y su cónyuge, entregada totalmente a la cirugía, su resultado, y a lo que el mismo pueda llegar a influir y significar en sus vidas, difícilmente el actor pueda reflexionar, sobre su decisión y prestar un consentimiento enteramente libre.- De allí que la información brindada por la demandada, se presenta como insuficiente, en un momento en donde las pasiones vencen, y apremia la necesidad de culminar cuanto antes la intervención.- No se puede desconocer que los servicios que brinda la accionada, están relacionados con la salud, lo que en definitiva tiene íntima relación con la integridad física de las personas, derechos humanos fundamentales, altamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional.- No resulta atendible el fundamento de la demandada en considerar que, porque no se trataba de una urgencia, sería fácilmente reprogramable la intervención en otro establecimiento asistencial.- Quizás para la accionada, sería sólo una cuestión de agenda, pero para el usuario del servicio de salud, es decir, para alguien que padece algún tipo de enfe rmedad o afección, implica mucho más que un cambio de fecha, en tanto el resultado tiene una implicancia directa en el cuerpo del paciente, y por ende en su vida, loque provoca seguramente la aflicción y angustia que todo tratamiento relativo a la salud conlleva, aunque el mismo, no sea de urgencia.- A lo que cabe agregar, en igual grado de importancia, la logística que cualquier persona debe efectuar en su hogar, lugar de trabajo y otras actividades y responsabilidades, para dedicar un día entero al tratamiento de su salud.- Sumado a ello, el profesional que brindó el servicio, Dr. H. L., posee todo su instrumental en el establecimiento de la demandada, por lo que resultaba imposible que también acudiera a otro sanatorio, circunstancia ésta, que también tuvo que ser valorada, en escasos minutos, por el actor, al momento de suscribir el pagaré, y resalto nuevamente, instantes previos a la cirugía.- De allí que sea razonable que, en cierta manera el actor se vio compelido a suscribir el pagaré, por más que no se tratara de una urgencia, produciendo tal situación, un cercenamiento de su derecho a la elección, máxime, cuando el profesional recomendado por su obstetra no realiza la intervención en otro nosocomio, al encontrarse todo su instrumental en el sanatorio denunciado.- Y, de esta manera, llegamos a la necesidad de analizar otro de los deberes, que el actor invoca como incumplidos, el de trato digno.-
VII.- Deber de Trato Digno. Esta obligación se encuentra contenida en el art. 8 bis LDC, el cual sostiene que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención de trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.- Asimismo, el principio también se encuentra contenido en los arts. 1097 a 1099 CCCN y en el art.42 de la Constitución Nacional.- Lo que se pretende con estas normativas es asegurar al consumidor, que al procurar la obtención de los bienes y servicios aptos para la satisfacción de sus necesidades vitales, no se encuentre sometido a sacrificar atribuciones esenciales que hacen a su dignidad como ser humano.- Debe tenerse presente que «() «vergonzante» es toda aquella situación que resulte deshonrosa o humillante para el consumidor; «vejatorio» refiere a conductas del proveedor representativas de malos tratos, persecuciones o padecimientos para el consumidor; en tanto con la voz «intimidatorio» se alude a comportamientos dirigidos a infundir temor ()» Stiglitz, Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo I, pág. 321.- Ahora bien, la situación padecida por el accionante y su cónyuge descripta en párrafos anteriores, puede considerarse que ha sido humillante para el actor, en tanto se ha visto compelido a la suscripción del título valor como requisito para el acceso al servicio de salud prometido, el cual, en su creencia debía ser totalmente abonado por su obra social, con cobertura de Plan Magnum, y como se expresara, instantes previos a la intervención quirúrgica, lo que se traduce, en desasosiego y sobresalto, que menoscaban la libertad de contratación.- De allí que no puede reputarse que el trato impartido por la demandada hacia el actor y su cónyuge, cuidara su dignidad humana, importando una acción abusiva lesiva de su dignidad, y trato vejatorio, en violación a los preceptos normativos referidos previamente.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe analizar asimismo la naturaleza del documento exigido por la accionada.-
VIII.- Operaciones Financieras para Consumo. La demandada reconoce que el instrumento suscripto por la actora se trata de el género pagaré de consumo, aunque, alega que no es un pagaré para garantizar el pago de compras a crédito, por lo que no resultarían de aplicación las exigencias comprendidas en el art.36 LDC.- La norma mencionada, se refiere a las operaciones financieras para consumo y a las de crédito para el consumo, estableciendo determinados requisitos que deben ser consignados en los instrumentos que formalicen dichas operatorias.- Esas operatorias, aluden en sentido amplio a los diversos negocios jurídicos de financiamiento a los consumidores, destinados a facilitar el acceso a bienes y servicios a fin de satisfacer necesidades personales o familiares, en los que se encuentra comprendido la prestación brindada por la accionada a la parte actora, en tanto, se trata de una vinculación entre proveedor con consumidor, y la finalidad es que este acceda a la intervención quirúrgica utilizando los servicios de hospitalización y de hotelería brindados por el nosocomio, tal como se indica en la contestación de demanda.- De allí que la suscripción del pagaré en cuestión, constituye una de las modalidades que asume la operatoria de crédito para el consumo, debiendo la accionada brindar cierta información al consumidor, tales como, descripción del servicio, precio, tasa de interés, gastos, entre otros.- De la prueba acompañada, surge evidente que la demandada no ha consignado en el instrumento todas las exigencias referidas, incumpliendo con el deber de información allí contenido.- Por otro lado, y siguiendo con el análisis del instrumento en sí mismo, cabe reflexionar, que por un lado existe un vínculo contractual entre la actora y la obra social, y por otro entre esta última y la demandada.- Asimismo, es sabido que las prestaciones sanatoriales son cubiertas por las obras sociales, en la medida del plan abonado por los usuarios, y que, como consecuencia, existen oportunidades en que los abonados deben solventar con su patrimonio algunos gastos por los diversos servicios o asistencias sanatoriales no cubiertos por las obras sociales.- Ahora bien, la práctica de hacer suscribir un pagaré a fin de «asegurar las acreencias del establecimiento sanatorial» (en palabras de la demandada) no significa más que, de antemano el sanatorio determine, que las prestaciones corresponderán al usuario del servicio, sin tener en cuenta las obligaciones de la obra social.-Este accionar presenta cierta gravedad, por cuanto, existe una relación contractual con un tercero que está siendo evitada por la accionada, y es la que la vincula con la obra social.- Es decir que, al momento del libramiento del pagaré, el establecimiento médico privado, le transfiere al paciente los problemas contractuales que eventualmente pudiera tener con la obra social.- Adviértase que nos encontramos en presencia de una relación jurídica compleja, que involucra a más de dos sujetos, con una variedad de prestaciones a cargo de cada una de las partes, por lo que, en el supuesto de existir conflicto, la determinación de las obligaciones inherentes a las partes, debe ser analizada atenta y cuidadosamente.- En definitiva, lo que la accionada pretende es reducir y anular la capacidad defensiva de la parte actora, en tanto el marco del proceso ejecutivo, mediante el cual se ejercería la eventual pretensión judicial, es nítidamente acotado, respecto al de uno de conocimiento.- De esa manera, se limitan injustificadamente las defensas del usuario, sin perjuicio de que haya sido beneficiario de la prestación, en tanto no puede en un proceso ejecutivo, citar siquiera, en garantía a la obra social o hacerle extensiva la pretensión del actor/proveedor y se libera al sanatorio de producir prueba tendiente a acreditar la efectiva prestación de los servicios que pretendería cobrar.- Surgirían así, cuestiones que quedarían vedades en ese tipo de proceso, obligando al actor a recurrir a un eventual proceso de conocimiento, ya sea con la accionada o con la obra social, mientras que, existe la posibilidad de que el sanatorio, vería satisfecho su crédito por el usuario, quien posiblemente no se encontrara obligado a su pago.- Con lo que es fácil advertir una situación de desequilibrio significativo, que por un lado procura, al proveedor, una ventaja excesiva en detrimento del consumidor, existiendo un provecho ampliado en favor del proveedor, el que consiste en la creación de un título ejecutivo, para facilitar el cobro de un crédito, cuya causa no existe al momento de la suscripción del instrumento, en tanto no es posible conocer las prestaciones que brindará, si es que las brinda, ni tampoco cuales abonará la obra social.- Esta misma situación, implica, por otro lado, como lógica consecuencia la de agravar la situación procesal del consumidor, limitando las defensas oponibles a las propias de un proceso ejecutivo.- De allí que, la práctica de exigir la suscripción de un pagaré en blanco instantes previos a una intervención quirúrgica (de urgencia o no), sin haber informado anticipadamente y en forma clara al consumidor que constituía un requisito para la prestación del servicio, y el incumplimiento del deber de informar los extremos exigidos en el art. 36 de la Ley 24.240, resulta abusiva y desequilibrada.-
IX.- Cobro por Historia Clínica. La ley 26.529, relativa a Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, establece en su art. 14: «El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia».- Por su parte el art. 14 del decreto que reglamenta la mencionada norma prescribe que el derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos de SEIS (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, y en un número limitado de copias, por lo cual, si existieren más de tres solicitudes, podrá establecerse que se extiendan con cargo al paciente el resto de ejemplares.- La demandada afirma haber entregado una copia a la obra social, otra a la paciente y otra a su médico, y se limita a justificar el cobro de la copia otorgada al actor, por los gastos en recursos humanos e insumos que le irrogaron esta última.- Sin embargo, de la prueba arrimada en autos no se advierte que haya entregado copia alguna.- Sobre el particular, el art.302 C.P.C.C. es claro en cuanto que la carga y producción de la prueba incumbe a quien afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo que correspondía a la demandada acreditar que ya había entregado una copia de la historia clínica en forma gratuita a fin de cobrar por una nueva, como lo establece la reglamentación referida, lo cual no realizó.- Con lo que, al cobrar por la historia clínica, se tiene por configurada la violación a las disposiciones legales mencionadas, en detrimento del actor.-
X.- Tacha de Testigo. La parte actora tacha al Dr. M. E. H. L. Manifiesta que, aún cuando el médico ha sido objetivo en su deposición, efectúa la tacha en virtud de que conforme lo manifestara en la pregunta 5 de la prueba testimonial, tiene vínculo laboral con el Sanatorio 9 de Julio S.A.- Expresa que desconoce si el vínculo se ha formalizado contractualmente.- Conviene referirse a lo dispuesto sobre la procedencia de las tachas por el art. 384 C.P.C.C., así:
«Son tachas a los testigos todas las circunstancias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios».- Teniendo en cuenta este parámetro normativo, y según las constancias de autos, entiendo no le asiste razón a la parte actora.- Si bien el galeno expresa que su instrumental se encuentra en las instalaciones de la accionada, no implica que exista entre ellos relación de dependencia alguna y el actor no produce prueba tendiente a acreditar su postulado.- Por otro lado, como bien admite el actor, el galeno ha prestado testimonio en forma objetiva, respondiendo el cuestionario propuesto, sin pretender beneficiar a una u otra de las partes.- En efecto, de las declaraciones vertidas por el Dr. H.L., no se observan contradicciones ni posiciones encontradas que induzcan que el testimonio es falso, ni que pretenda declarar a favor de la demandada ni en contra del actor, simplemente el testigo relata lo que sucedió y de lo que él tuvo conocimiento.- De allí que se rechaza la tacha formulada por la parte actora al testigo M. E. H. L.- Delimitado el obrar antijurídico de la demandada y su responsabilidad, corresponde examinar los daños alegados, y en su caso su cuantía.-
XI.- Daño Moral. En relación al daño moral expresa el actor que sufrió un trato vejatorio e intimidatorio de parte de la demandada, lo que se agrava por ser él abogado, y formar parte del Centro de Consumidores y Usuarios en Situación de Vulnerabilidad del Colegio de Abogados, y que como tal, aconseja jamás firmar documentos en blanco y que no tiene antecedentes negativos financieros, como otras personas acostumbradas a refinanciar deudas.- Cabe manifestar que el agravio moral frente al incumplimiento empresarial en las relaciones de consumo surge por sí mismo resultando innecesaria su prueba específica, mereciendo una apreciación autónoma que no tiene por qué guardar relación con el daño patrimonial (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV,in re: «Bar, María Concepción c/ Plan Rombo SA y/o Renault Argentina SA (ex Ciadia SA) y/o Centro Automotores SA s/ Rescisión de contrato», sentencia del 5/2/2016, publicado en: La Ley online, cita online: AR/JUR/332/2016).- El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía.de Seguros/ ordinario»; íd., esta Sala A, 9.10.13 ).- En este marco, no resulta difícil representarse el grado de incertidumbre, desazón, angustia que debió provocarle al actor el hecho de verse compelido a suscribir un pagaré en blanco, en el entendimiento de que su obra social, debería cubrir los gastos del servicio y en el contexto descripto anteriormente.- Este padecimiento moral y perjuicio emocional sufrido por el actor, lo torna acreedor de resarcimiento, y tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, y el principio de reparación integral, se fija la cuantía del daño reclamado en la suma de $ 100.000.- con más intereses correspondientes al 6% anual, desde la fecha de la mora, la que se determina al día de la suscripción del pagaré 13/09/2019 hasta la presente sentencia, y desde aquí y hasta su efectivo pago, intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.-
XII.- Daño Punitivo. Por último, corresponde tratar el rubro de daño punitivo reclamado por el actor, quien solicita se condene a la accionada con una multa civil por la conducta desplegada.- Resulta útil destacar que la figura del daño punitivo, fue introducida por el art. 52 bis de la Ley 24.240. Se trata de una multa civil a favor del consumidor que puede establecer el Juez en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, aclarando la norma que es independiente de otras indemnizaciones que puedan otorgarse a favor del consumidor.La finalidad de la indemnización es reprimir graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro.- Los daños punitivos son, según Pizarro, «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón, «Daños punitivos», en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, p. 291/2).- En el art. 49, se fija un principio de valoración del daño que se trata, así se dispone que: «En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho».- Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. Las conductas exigibles al proveedor tienden a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así, porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.- De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N.y Souto María Virginia, «Trato «indigno» y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor», del 26/04/16, L. L. 2016-C, 638).-
En el caso concreto puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia. El obrar abusivo y desmedido, la hace merecedora de la aplicación de una multa por daño punitivo.- A ello, es dable destacar una reflexión que efectúa la accionada, cuando manifiesta que no existía ninguna urgencia, ya que se trataba de una cirugía programada, por lo que el actor podría haber acudido a otro establecimiento, y no lo hizo, firmando libremente el documento.- Lo expresado lleva a concluir, según lo expone la demandada, que en el supuesto de que la intervención hubiera sido de urgencia, es decir, si la vida del actor o su cónyuge hubiera peligrado, entonces, según la interpretación de la demandada, allí sí el actor se hubiera visto forzado a suscribir el pagaré, por cuanto se hubiera tratado de una cuestión de vida o muerte.- Entonces, ello no hace más que confirmar el obrar abusivo de la demandada, en tanto se aprovecha de la vulnerabilidad de los pacientes al momento de acceder a prácticas de salud, reitero, sean estas de urgencia, o no.- Lo expuesto importa a los efectos de establecer la importancia y gravedad del daño ocasionado, y la consecuente necesidad de prevenir perjuicios similares en el futuro, toda vez que la transgresión que se trata, afecta directamente a los derechos mencionados.- En torno a la cuantificación del daño punitivo, no existe un parámetro económico fijo.Por la índole sancionatoria y ejemplificadora de su finalidad, independientemente de lo solicitado por la peticionante, el monto queda sujeto a la determinación prudencial por parte del juzgador, quien debe ponderar muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la maldad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado.
Bajo tales parámetros, estimo adecuado justipreciar la indemnización de este concepto en la suma de $200.000.-, que se fija a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago.-
XIII.- Publicidad de la Sentencia. Atento a que la posibilidad de publicar la sentencia en un diario de gran circulación del lugar donde se cometió la infracción, contenida en el art. 47 de la Ley 24.240, se encuentra referida a la resolución dictada en sede administrativa, considero que no corresponde hacer lugar a dicha pretensión.- XIV. Costas. Por lo expuesto, acorde al resultado arribado y el principio objetivo de la derrota, se imponen las costas a la demandada vencida (art. 105 C.P.C.C).-
XV.- Honorarios. Atento al estado del proceso corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes de conformidad a lo normado por el art. 20 ley 5.480, y art. 265, inc.7, del C.P.C.P.- A los efectos de calcular la base regulatoria se toma el monto de condena, $300.000.-, y se adiciona el interés mencionado en caso del daño moral, del 6% desde el 13/09/2019 al 09/06/2022, lo que arroja el resultado de $316.438,36.-, dejando a salvo el derecho de los profesionales intervinientes de aplicar los intereses pertinentes desde allí hasta su efectivo pago.- De conformidad a los arts.14, 15, 38, 39 y 42 de la Ley Arancelaria N° 5480 (L.A.), por las actuaciones en el proceso principal, se calcula para el letrado actor el .% de la base estimada por resultar ganador ($.-) con más el .% en razón de procuratorios, esto es $.- Respecto al apoderado de la demandada, se debería asignar el .% de la base estimada por resultar vencidos, es decir, $.-, sin embargo, como dicho resultado no cubre el mínimo dispuesto por el art. 38, última parte L.A., se asigna el valor de una consulta escrita vigente a la fecha de la presente, con más el .% por el doble carácter, es decir, $.- para cada letrado.
Por ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios deducida por D. Efrain B., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, en contra de Sanatorio 9 de Julio S.A.- En consecuencia, se condena a la demandada a abonarle a la parte actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución y conforme a lo considerado, el monto de $100.000.- (Pesos CIEN MIL) por daño moral; y $200.000.- (Pesos DOSCIENTOS MIL) por daño punitivo, desde la mora hasta su efectivo pago. A las sumas mencionadas deberán añadírseles, en cada caso, los intereses indicados en los considerandos.
II.- COSTAS a la parte demandada vencida.
III.- REGULAR HONORARIOS por el proceso principal, al letrado D. Efrain B., actor en el doble carácter, en el monto de $.-
IV.- REGULAR HONORARIOS por el proceso principal, al letrado D. Edgardo Moeremans, como apoderado de la parte demandada, por el monto de $.- HAGASE SABER.-
Dr. Carlos Raúl Rivas
Juez en Documentos y Locaciones de la III° Nom.
Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado en lo Civil de Documentos y Locaciones de San Miguel de Tucumán
Voces: daño moral, deber de información, pagaré
Fuente: microjuris