Demanda equivocada: Demandó a la pareja de su ex cónyuge, por el pago de un cannon locativo por vivir en la casa que era el hogar conyugal antes de su separación

El cónyuge que pretenda el pago de un canon locativo por el uso del hogar conyugal, debe entablar la demanda contra su ex cónyuge, y no, contra la nueva pareja de esta, que también habita en el inmueble.

Sumario:

1.-La pareja de la ex cónyuge del demandante carece de legitimación para ser demandado por el cobro de un canon locativo por la ocupación que aquel hizo del hogar conyugal, dado que, sea como integrante de la sociedad conyugal a la que pertenecía el bien -atento la presunción de ganancialidad del art. 1271 del CC. hoy art. 466 del CCivCom. de la Nación- o por efecto de lo acordado con el accionante al producirse la separación de hecho, no hay dudas de que la demandada tenía el uso y goce del inmueble y, con ello, la posibilidad de autorizar a terceros para acceder también a su disfrute.

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Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C., J. C. c/B., J. P. s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”, EXPTE. N° 30440/2015, respecto de la sentencia de fs. 701/710 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

I.- Tal como surge del escrito de inicio que luce a fs. 74/82, originalmente el actor entabló la demanda de autos por “exclusión del hogar conyugal y familiar contra J. P. B.”, “por habitar de manera ilegítima y sin mi consentimiento mi propiedad sita en el Club de Campo xxx (lote xx) Pilar, Provincia de Buenos Aires, perturbando el ejercicio de mis derechos y de los de mis hijos menores” y, subsidiariamente, “por cobro de canon locativo” (ver fs. 74/vta.), solicitando el 50% del valor correspondiente, más una suma en concepto de uso del ajuar conyugal y el 100% de los gastos por expensas, impuestos, tasas y contribuciones, desde el 1° de enero de 2015 (ver f. 79). Luego desistió de la demanda de exclusión del hogar y enderezó la acción por fijación y cobro de valor locativo – únicamente-, en los términos que resultan de fs. 95/96. A fs. 101/vta. concretó el monto reclamado de enero a octubre de 2015.

II.- La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que J. P. B. deberá abonar a J. C.C., por la ocupación del inmueble en cuestión entre marzo y julio de 2015, el 50% del valor locativo que habrá de estimarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más los intereses; e imponer las costas en el orden causado.

III.- Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el accionante, expresando agravios a fs. 722/728, que fueron contestados a fs. 737/738; como el accionado, cuyas quejas obran a fs. 733/736, y fueron respondidas a fs. 740/743.

IV.- Advirtiendo que al apelar y expresar sus agravios el pretensor invocó actuar por su derecho -en causa propia- y, además, en representación de sus hijos J. I. y E. C. (ver fs. 714 y 722), corresponde notar que en el Considerando II de su sentencia (ver fs. 703 vta./704) el juez de grado examinó -de oficiola calidad subjetiva de la pretensión, decidiendo que dichos menores de edad “carecen de un interés jurídico tutelable en el caso, y no son los titulares de la relación jurídica sustancial. En consecuencia, corresponde liminarmente declarar su falta de legitimación activa en el litigio.” Ese aspecto del decisorio ha sido consentido por el Defensor de Menores (ver fs. 718 y 746 vta.), y también por el demandante, en tanto no le ha merecido ninguna queja. Así, resulta improcedente que el Sr. C. insista en invocar la representación de sus hijos, por lo que su actuación ante esta Alzada sólo puede ser considerada como ejercida por su propio derecho, lo que dejo aclarado desde ya.

V.- Cabe destacar que en el aludido Considerando II de su sentencia el a quo señaló que “aún ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo. Es que, aún cuando no haya sido controvertida la legitimación de las partes, o sea, que no se ha hecho valer la defensa prevista en el inc. 3 del art.347 del Cód. Procesal, ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional examine la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida (CNCiv. Sala A, 26/3/02, el dial – AE18EE, En HIGHTON-AREAN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación to. 6, Hammurabi, págs. 779 y sgtes.).” Sobre el particular, vale recordar que la legitimación para obrar puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 406, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977).

Al respecto, con igual criterio al expresado por el magistrado anterior, esta Sala tiene dicho y reiterado ya en numerosos precedentes que la legitimación para obrar, como condición esencial de admisibilidad de la acción que es, puede y debe ser verificada por el juzgador, incluso de oficio, porque su inexistencia importa un defecto sustancial de la pretensión que no puede convalidarse (ver “García, Teresa Marta c/Unidad Ejecutora Programa Ferroviaria Provincial s/Daños y Perjuicios”, del 15/12/2005; “Piñeiro, José Luis c/Lamas, Mirta Leonor s/Daños y Perjuicios”, del 23/02/2006; “Fernández, Oscar c/Cerámicos Fernández S.R.L.s/Daños y perjuicios”, del 31/08/2006; entre otros).

En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento, y puede ser resuelta de oficio por el juez en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (conf.

“Defranco Fantín, Reynaldo Luis c/Estado Nacional – Ministerio de Economía y otros” , del 07/04/2009, Fallos: 332:752).

Siguiendo el criterio apuntado, entonces, preliminarmente me abocaré a determinar si quienes aquí actúan como actor y demandado son -o no- las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa este proceso, esto es, el reclamo del Sr. J. C. C. por pago de un porcentual del valor locativo del inmueble ubicado en el lote xx del Club de Campo xxx, de Pilar, en la Provincia de Buenos Aires (en adelante, “el inmueble”) por el tiempo que fue ocupado por el Sr. J. P. B. durante el año 2015. Ello impone analizar cuál es la relación jurídica en la que se enmarcaría semejante pretensión y quiénes son sus titulares. Veamos.

VI.- Por buen orden, debo comenzar por señalar que de las constancias de la causa no surge que se haya producido prueba en contrario de la presunción de ganancialidad que recae sobre el inmueble de acuerdo a lo previsto en el art. 1271 del anterior Código Civil (vigente al 5 de septiembre de 2014, fecha de disolución de la comunidad decretada a f. 131 de los autos “C., J. C. c/D., V. E.s/Divorcio”, expediente N° xx-xxxx-xxxx, que tramitó en el Juzgado de Familia N° 1 de Pilar, cuyas copias certificadas fueron remitidas ad-effectum vivendi el probandi conforme constancia de f. 658 y que tengo a la vista en este acto); y ahora en el art. 466 del nuevo CCyCN (que rige desde el 1° de agosto de 2015).

De todos modos, más allá del carácter del bien en cuestión, no resulta controvertido en autos que, al producirse la separación de hecho entre el Sr. J. C. C. y la Sra. V. E. D., aquel 5 de septiembre de 2014 (según lo convenido por ellos a f. 120 del expediente de divorcio), o en octubre de ese año (si tomamos lo afirmado por el accionante en este expediente), aquella quedó en ejercicio pacífico del uso y goce del inmueble.

En efecto, el propio pretensor relató en su escrito de inicio que “Ya en el mes de octubre, se produjo nuestra separación personal procediendo el suscripto a retirarme del hogar conyugal, yéndome a vivir a un pequeño departamento en Capital Federal” (ver f. 75), y que “esta parte ha consentido prima facie la permanencia en el hogar conyugal de la Sra. D., madre de mis hijos menores, para que continúen residiendo en el mismo” (ver fs. 77 vta./78). Luego, en la oportunidad de alegar, reseñó su pretensión expresando que “se reclama sólo el 50%” del valor locativo del inmueble en cuestión “ya que el restante 50%, corresponde al derecho habitación de mis hijos con su madre” (ver f. 664/vta.). Lo mismo se desprende de f. 184 del expediente de divorcio, donde el Sr. C. afirmó que “En acuerdo previo a la disolución matrimonial, el suscripto ofreció que la Sra. D. permanezca en la que fuera la vivienda familiar en el Club de Campo xxx, Lote xx, Pilar, Pcia. de Buenos Aires, donde residiría con nuestros hijos menores”.

Recapitulando, entonces, sea como integrante de la sociedad conyugal a la que pertenecía el bien -atento la presunción de ganancialidad del art.1271 del Código Civil, hoy art. 466 del CCyCN- y/o por efecto de lo acordado con el Sr. C. al producirse la separación de hecho (y, en cualquier supuesto, involucrando cuestiones de familia cuyo análisis no podría obviarse), no hay dudas de que la Sra. D. tenía el uso y goce del inmueble y, con ello, la posibilidad de autorizar a terceros para acceder también a su disfrute.

Precisamente, fue en ese contexto y en ejercicio del mentado uso y goce del inmueble que la Sra. D. promovió o permitió que durante unos meses del año 2015 también residiera allí el Sr. J. P. B., con quien aquella había iniciado una relación afectiva y a quien el Sr. C. reclama en esta causa el pago de un porcentual del valor locativo por el tiempo que duró esa ocupación.

Lo apuntado surge de los escritos constitutivos del presente proceso. En efecto, si bien en diferentes términos, ello fue sostenido por el demandante al decir que la Sra. D. “introdujo en la vivienda” a B. (ver f. 78 del escrito inicial); y también por el accionado, al narrar que “decidimos con mi pareja (Sra. D.) que yo dejara de alquilar y fuera a vivir al inmueble en el cual ella vivía con sus hijos” (ver f. 272 vta. de la contestación de demanda).

Lo mismo se desprende de los autos “D., V. E. c/C., J. C. s/Alimentos”, expediente N° xxxxxx- xxxx (cuyas copias certificadas también fueron remitidas ad-effectum vivendi et probandi por el Juzgado de Familia N° 1 de Pilar conforme constancia de f. 658 y tengo a la vista en este acto). Allí, en una presentación de agosto de 2015, el Sr. C. arguyó, entre otras cosas, que en la vivienda familiar residía en ese momento también el Sr. B. y sus hijos y que no podía el tribunal fijar una cuota alimentaria “prescindiendo de la verdadera realidad familiar” (ver fs. 435/437).

A su turno, contestando el traslado de esa presentación, la Sra. D.relató que el Sr. B. era su pareja desde fines del año 2014, que comenzó a ayudarla económicamente y que, pasados unos meses de ese auxilio, “el Sr. B. comenzó a ver comprometida su economía y en el mes de marzo de 2015, ante la negativa de alquilar la propiedad conyugal por parte del Sr. C., y considerando estas dificultades económicas, decidimos que mi pareja dejara de alquilar y viniera a vivir al inmueble en el cual vivía con mis hijos”; pero que luego, debido a intimaciones del Sr. C., “con fecha 5/7/15 cesaba la habitación del Sr. B. en el inmueble en cuestión”; asimismo, aclaró que “los hijos de B. no vivieron jamás en el inmueble referido.” (ver fs. 455 vta./456; también fs. 457/458).

Lo reseñado evidencia que cuando el Sr. B. habitó la propiedad sita en el lote xx del Club de Campo xxx, de Pilar, en la Provincia de Buenos Aires, no lo hizo “de manera ilegítima”, como adujo aquí el actor, sino autorizado por la Sra. D., quien en ese momento ejercía el uso y goce de ese inmueble, con el acuerdo del Sr. C.

Si este consideraba que aquella circunstancia afectaba alguno de sus derechos sobre el bien, y deseaba acaso retirar el consentimiento otrora concedido para su uso y goce por parte de la Sra. D. y demandar en consecuencia, en todo caso debió dirigir la acción correspondiente contra ella, en tanto titular -pasiva- de la relación jurídica sustancial en la que el Sr. C. podía fundar su pretensión (que, como adelanté, sin duda debería analizarse a la luz de cuestiones vinculadas al derecho de familia); y -está claro- sin involucrar al aquí accionado en una controversia que, a todas luces, le es ajena.

Lo dicho implica, en fin, que el Sr. B. carecía de legitimación para ser demandado por el Sr. C.por el cobro de un canon locativo por la ocupación que aquel hizo del inmueble durante el año 2015 -ya sea en el período de enero a octubre, reclamado por el accionante; o en el más reducido, de marzo a julio, reconocido por el encartado-. Es que no ha existido un vínculo jurídico entre C. y B. que habilitara al primero a dirigir esa pretensión contra el segundo, lo que impide admitirla.

En definitiva, estando ausente un requisito esencial para procedencia de la demanda entablada en autos, cual es la legitimación pasiva del único emplazado, no queda más remedio que rechazarla, lo que así propondré al Acuerdo. Por supuesto, esto torna inoficioso el tratamiento de los agravios expresados por ambos apelantes.

VII.- En cuanto a la imposición de los gastos causídicos, meritando las particularidades del caso, la naturaleza de los planteos -de una y otra parte- y, en fin, el modo en que se resuelve, encuentro que corresponde hacer uso de la facultad conferida por la segunda parte del art. 68 del C.P.C.C.N. que, como es sabido, autoriza al juez a apartarse del principio del hecho objetivo de la derrota que sienta la primera parte de la disposición citada. Por lo tanto, propondré al Acuerdo disponer que las costas del presente proceso -de ambas instancias- sean soportadas en el orden causado.

VIII.- CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda entablada en autos, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2019.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda entablada en autos, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: canon locativo, uso del hogar conyugal, demanda contra la pareja de su ex cónyuge

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