Delito de promoción o facilitación de la prostitución: El locador de inmuebles, cuyas inquilinas ejercían en ellos la prostitución, conocía que el destino de esos bienes raíces era la actividad prostibular.

Incurre en la autoría del delito de promoción o facilitación de la prostitución el locador de inmuebles cuyas inquilinas ejercían en ellos la prostitución ya que aquél conocía que el destino de esos bienes raíces era la actividad prostibular.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la condena impuesta por el Juez Correccional por autoría del delito de promoción o facilitación de la prostitución -art. 125 Bis , CPen. (texto según Ley 26.842 )-, con respecto al locador de inmuebles cuyas inquilinas ejercían la prostitución, si se probó que la conducta de aquél estuvo dirigida a facilitar la actividad prostibular de estas últimas, teniendo en cuenta que conocía, desde un comienzo, que el ejercicio de la prostitución era el destino de los inmuebles alquilados, donde el imputado concurría casi diariamente y que carecían de muebles, salvo los necesarios para tal ejercicio -pues sus ocupantes vivían con sus familias en otros domicilios-, habiendo impartido algunas recomendaciones con respecto a dicha actividad a una de las locatarias -no salir todas juntas a la vereda a mostrarse, no trabajar muchas horas-, a lo que se suma la colocación de timbres o porteros eléctricos en cada departamento, por pedido de las inquilinas, a quienes cobró el costo de la instalación.

2.-Debe confirmarse el fallo del juez correccional que absolvió al acusado por la autoría del delito de explotación económica de la prostitución de otra persona -art. 127 , CPen. (Ley 26.842)-, en su condición de locador de inmuebles cuyas inquilinas ejercían la prostitución, si éstas, en sus testimonios, fueron contundentes al declarar que cada una ejercía la prostitución por su cuenta, fijaba sus horarios y sus tarifas y se encargaba de la publicidad, sin que exista elemento alguno que permita acreditar lo contrario ni prueba suficiente de que parte del alquiler percibido se correspondiera con lo que el Ministerio Público Fiscal identifica como tajada , no bastando, a tales fines, el hecho de que el encartado pasara a cobrar el precio de la locación por los inmuebles arrendados o concurriera asiduamente a uno de ellos, que estaba refaccionando.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

3.-Debe ratificarse el fallo condenatorio del juez correccional que impuso condena por autoría del delito de promoción o facilitación de la prostitución -art. 125 Bis, CPen. (texto según Ley 26.842)- respecto del locador del inmueble cuya inquilina ejercía la prostitución, si se demostró que éste era inhabitable como vivienda y que se usaba sólo como lugar para tal ejercicio, abriéndose en horas de la mañana y cerrándose a la noche, así como que era un sitio conocido en la ciudad como lugar de encuentro para citas privadas y que el imputado cobraba el alquiler en ese mismo sitio, por lo que debe concluirse que facilitó a la trabajadora sexual un lugar para la tarea prostibular, con conocimiento y voluntad de que así fuera, cobrando ganancias que generaba aquella víctima vulnerable fruto de la prostitución, aun cuando el imputado no fuera propietario del inmueble locado, pues declaró que era su administrador y, en tal calidad, celebraba los contratos de alquiler.

4.-La reforma operada en el CPen. con la sanción de la Ley 26.842 implica un cambio de paradigma en la concepción de los delitos contra la libertad sexual, pues la explotación y/o facilitación de la prostitución ajena pasa a estar concebida como una forma de explotación; así, queda plasmado en el Inciso c) del art. 2° de la Ley 26.364, de Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, todo lo cual conduce, como lógica consecuencia, a restar validez al consentimiento de las personas mayores de edad objeto de tales prácticas.

5.-Si bien en el CPen. -a partir de la redacción de la Ley 26.842- la prostitución no contiene una punición autónoma, existen situaciones en las que su ejercicio no es enteramente libre, reprimiéndose por ello la promoción y facilitación de la prostitución -art. 125 Bis- y su explotación económica -art. 127-, tanto como el ofrecimiento, captación, traslado, recibimiento o acogimiento de personas con esos fines -art. 145 Bis -, sin exigirse ninguna clase de accionar tendiente a torcer la voluntad de los sujetos pasivos mayores de edad, ya que el legislador asume -salvo cuando las o los sujetos obren por su cuenta y en su exclusivo y total beneficio- que, por las características de su ejercicio, el contexto en que suele tener lugar, las circunstancias que la rodean, etcétera, aquél se ofrece en un ámbito propicio de -o para la- explotación, lo cual deviene intolerable para el Derecho penal.

Fallo:
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Pablo Hernán Soumoulou y G. Angel Barbieri, para dictar sentencia en la causa IPP n°20.076 /I seguida a «V., G. A. por FACILITACION Y EXPLOTACION ECONOMICA DE LA PROSTITUCIÓN» y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nº 12060), resultó que la votación debe tener este orden Soumoulou y Barbieri (art. 440 del C.P.P.), resolviendo plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿ Es justo el veredicto absolutorio de fs. 1550/1588?

2da.) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: la señora agente fiscal, Dra. Marina M. Lara, interpone recurso de apelación a fs. 1591/1608 contra el veredicto absolutorio dictado a fs. 1550/1588, por la Sra. Jueza Correccional N° 4, por el que se absolvió de culpa y cargo al imputado G. A. V., respecto de los delitos de facilitación y explotación económica de la prostitución, en los términos de los arts. 125 bis, 127 y 55 del Código Penal.

El recurso fue interpuesto en debido tiempo y forma, conteniendo la indicación de los motivos de agravio y sus fundamentos, siendo el pronunciamiento pasible de ser atacado por el medio elegido; de manera que resulta admisible (arts. 439, 441 -según ley 13.812- y 442 del CPP. Como motivo de agravio denuncia arbitrariedad, error y absurdo en la valoración probatoria realizada por la señora jueza «a quo» respecto de la prueba colectada en el debate y que concluyera en la absolución de V.Sostiene que ha quedado acreditado en el juicio, que el encartado les brindó a las «víctimas» los inmuebles para que ellas ejercieran la prostitución, constituyendo esas conductas la acción típica de facilitar el ejercicio de la prostitución. Es decir, les allanó el camino para la realización de dicha actividad, les brindó el espacio físico para ello, actividad que se llevaba a cabo en dos de los inmuebles que administraba. En ese aspecto, entiende que V. tuvo un rol importante, para nada «banal» como sostiene la defensa, ya que si no hubiera brindado el lugar físico -inmuebles-, la actividad prostibular no hubiera podido ser desarrollada en las circunstancias descriptas en la acusación. Expresa que el imputado conocía el destino de las habitaciones o departamentos que alquilaba, circunstancia reconocida por la jueza a quo en su fallo. Y en esa línea, manifiesta que el imputado impuso las condiciones para que las mujeres ejercieran las actividades prostibulares, brindando el lugar físico, decidiendo quién ingresaba a ejercer las actividades sexuales y controlando su práctica. Desarrolla in extenso la prueba de cargo en base a la cual entiende que se encuentra acreditada la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable del encartado. Con respecto al dolo, que la magistrada de la instancia ha entendido que no se encuentra probado, sostiene que V. sabía que el alquiler tenía como destino el ejercicio de la prostitución y que la voluntad del mismo abarcaba la producción del resultado típico como fin; el imputado quiso brindar los medios necesarios para que las víctimas ejercieran la prostitución, a través de la provisión de inmuebles, muebles y realización de tareas de mantenimiento con ese fin. Sostiene que su voluntad abarcó la finalidad de cobrar u obtener una ganancia o provecho a sabiendas que provenía del comercio sexual ajeno (art. 127 del C.P.).

El imputado sabía y quería que las mujeres que alquilaban las habitaciones ejercieran la prostitución porque ese era su medio de vida.Así, sostiene que respecto del Hecho n° 1, la prueba reveló que las cuatro mujeres que ejercían la prostitución en el domicilio de calle Lavalle n° 218, alquilaron los departamentos con el exclusivo propósito de llevar adelante dicha actividad, que V. concurría al lugar asiduamente, es más, al momento de llevarse adelante el allanamiento en el domicilio se encontraba en el mismo, por lo que no hay duda alguna respecto al dolo. Lo mismo sostiene la fiscalía respecto al Hecho n° 2. Entiende que la prueba es contundente y cita en ese sentido, la declaración de la coimputada F. quien dijo que el procesado era el dueño de Lavalle 218 y Pueyrredón 193, lugares donde se ejercía la prostitución. Refiere también el testimonio de A., quien dijo que trabajaba en el mencionado domicilio, que había turnos con las otras chicas y que se le pagaba un alquiler a un tal G., describiéndolo como un sujeto alto y pelado, el que sabía que allí se ejercía la prostitución. En síntesis, sostiene la recurrente que la prueba es categórica y acredita acabadamente la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable del encartado, por lo que solicita la revocación del fallo y la condena de V. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas. Adelanto desde ahora que el recurso ha de prosperar parcialmente. Ahora bien. Se ha dicho que «.La reforma operada con la sanción de la ley 26.842, implicó un cambio de paradigma en la concepción de los delitos contra la libertad sexual, pues la explotación y/o facilitación de la prostitución ajena pasó a estar concebida como una forma de explotación. Así quedó plasmado en el inc. c) del artículo 2° de la ley de Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas y condujo, como lógica consecuencia, a restarle validez al consentimiento de las personas mayores de edad, objeto de esas prácticas.De modo que, si bien en nuestro Código Penal la prostitución no contiene una punición autónoma, existirán situaciones en las que todo indica que, para la ley, su ejercicio no es enteramente libre. Se reprime tanto la promoción y facilitación de la prostitución (art. 125 bis), su explotación económica (art. 127), como el ofrecimiento, captación, traslado, recibimiento o acogimiento de personas con esos fines (art. 145 bis), sin exigirse ninguna clase de torcer la voluntad de los sujetos pasivos.» (cfme. Javier Augusto De Luca y Valeria A. Lancman, artículo publicado en la revista pensamiento penal (htpp://pensamientopenal.com.ar). Esta nueva concepción de los delitos en tratamiento ha sido convalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa P 128.425. Allí sostuvo el Tribunal Cimero que los reparos en relación a la validez constitucional del precepto penal en juego se pierden de vista con la sanción de la ley 26.842, pues la misma conlleva un cambio en la concepción de este delito. Así, sostuvo que «.el legislador presume que la promoción o facilitación de la prostitución ajena encierra un supuesto de «explotación», en los términos en que ha quedado plasmado en el artículo 2, inc. «c» de la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas. Por lo que concierne al consentimiento de las personas mayores de edad objeto de esas prácticas, el legislador asume -salvo cuando las o los sujetos obren por su cuenta y en su exclusivo y total beneficio- que por las características de su ejercicio, el contexto en que suele tener lugar, las circunstancias que la rodean, etcétera, aquél se ofrece en un ámbito propicio de (o para la) explotación, lo cual deviene intolerable para el derecho penal. Entonces, si bien no es punible el ejercicio de la prostitución (art. 19, Const. Nac.), sí lo es la promoción y facilitación de la prostitución (art.125 bis, Cód. Penal), su explotación económica (art. 127, Cód. Penal), el ofrecimiento, captación, traslado, recibimiento o acogimiento de personas con esos fines (art. 145 bis, Cód. Penal), sin exigencia de una demostración del torcimiento de la voluntad de los sujetos pasivos, pues bajo tales acciones la explotación se presume. De algún modo se considera que «promover», «facilitar» y más aún, explotar económicamente son conductas que llevan ínsita la explotación (o contribuyen a) de los seres humanos en materia sexual, porque en la generalidad de los casos no hay una relación de paridad entre el promotor, facilitador o explotador y la trabajadora sexual, sino de cierta subordinación, dependencia o sujección.» Ingresando al fondo de la cuestión, corresponde señalar que no ha sido discutida por las partes el ejercicio de la prostitución en los inmuebles de calle Lavalle 218 y Pueyrredón 193 de esta ciudad, como así tampoco la existencia de la relación de locación que vinculaba a las trabajadoras sexuales con el imputado. Los hechos controvertidos por la tanto se ciñen a determinar si V. facilitó con su accionar la actividad prostibular en los citados inmuebles y si explotó económicamente la misma, tal la acusación formulada por el ministerio público fiscal. Como decía al inicio, el recurso es de recibo parcialmente, en tanto es mi convicción que, la conducta descripta en el artículo 125 bis del Código Penal se encuentra suficientemente acreditada, no así la contemplada en el artículo 127 del Código sustantivo. En ese sentido y respecto del inmueble de calle Lavalle 218, valoro el testimonio de B., quien refiriera en el juicio que, le alquiló el departamento a V. para ejercer la prostitución en el mismo, señalando en lo que resulta de interés, que el propio imputado la llevó en su auto hasta la inmobiliaria donde firmaron el contrato respectivo.Agregó que no vivía en el mismo, sino que lo utilizaba para trabajar, yendo al departamento 2 o 3 veces por semana y que se quedaba unas 4 horas en el mismo. Que ella vivía con su hija en otro domicilio, cosa que el encartado conocía. Que V. iba en persona a cobrar los alquileres al inmueble de calle Lavalle. También referenció que cuando alquiló le preguntó al imputado si podía prestarle una cama, colchón y una almohada, a las que ella luego le puso las sábanas correspondientes. En términos similares se e xpresó C., cuando manifestó que le alquiló a V. un departamento para trabajar como prostituta, cosa que así se lo hizo saber al encartado desde un comienzo. Expresó que el contrato lo firmaron en la inmobiliaria. Que V. le dijo que no trabajara tantas horas ni que tampoco saliera a la vereda a mostrarse, dada la forma de vestirse cuando realizan su actividad y con el fin de evitar conflictos con los vecinos del lugar. También dijo que el imputado no quería que las mujeres salieran todas juntas a la calle a mostrarse. Que no vivía en el departamento, pues lo hacía en el domicilio de calle Cabo Farina n° -. Referenció la testigo un episodio que tuvo con el procesado, cuando éste se enteró que ella le permitía a un amigo pernoctar en el departamento y de esa manera compartir los gastos del alquiler. Manifestó que V. en esa oportunidad le dijo: «.te lo alquilé para trabajar y no para compartir gastos.». Por su parte, la testigo D. relató que conoció al imputado porque le alquiló un departamento en el mencionado inmueble de calle Lavalle para ejercer la prostitución, ya que allí vivía su hermana. Que ella no vivía en dicho lugar, sino que lo utilizaba sólo para trabajar.

Que V. iba constantemente al inmueble, pues estaba haciendo refacciones en el mismo. Señaló que cuando alquiló, las habitaciones o departamentos no tenían portero eléctrico individual, cosa que le solicitaron a V.para poder trabajar más cómodas, abonándole al mismo su costo entre todas las inquilinas, ocupándose aquél mismo de su instalación. Sostuvo que ninguna de las chicas que alquilaban vivían en el lugar, pues todas vivían junto a sus familias en otro lugar, a excepción de su hermana F. Todo lo hasta aquí expuesto ha sido citado por la A Quo en su fallo y no controvertido por los contendientes procesales en sus alegatos donde discutieron los alcances de tales conductas (pero no la existencia). También he de ponderar las declaraciones brindadas por la coimputada F. en los términos del art. 317 del C.P.P., obrantes a fs. 631/634 y fs. 1058/1061, que fueran incorporadas por lectura al debate. En la primera de ellas y en lo que resulta de interés, señaló la nombrada que V. era el propietario de los inmuebles de calle Lavalle y Pueyrredón. Que el imputado cobraba los alquileres personalmente, y respecto al de calle Lavalle, expresó que concurría diariamente al mismo, pues estaba refaccionándolo. Manifestó que V. «.conoce a qué nos dedicamos, sabe todo.». También dijo que los porteros eléctricos en las habitaciones los puso el encartado y se los cobró a ellas. Que él mandó a poner todo eso. En cuanto al inmueble de calle Pueyrredón 193, valoro el testimonio de A., quien expresó que en el citado inmueble se ejercía la prostitución. Que alquilaron la casa a partir de junio de 2014 hasta el día que se realizó el allanamiento. Eran 5 las chicas que allí trabajaban. Que todo el mundo sabía que allí se ejercía la prostitución. Que quien iba a cobrar el alquiler era una persona de mediana edad, calvo y que se llamaba G. Ella pensó que era un cadete de la inmobiliaria.Por su parte, el testigo G., suboficial mayor de Prefectura Argentina, quien realizara tareas de investigación sobre el inmueble, en el marco de una investigación sobre trata de personas llevada adelante por la Fiscalía Federal n° 2 de la ciudad, manifestó que la casa estaba en muy mal estado, no era habitable. Se abría de lunes a sábado desde las 08.00 hs. hasta las 21.00 hs. Era un lugar conocido como casa de citas privadas. La testigo E., licenciada en trabajo social del Programa Nacional de Rescate de Trata de Personas, dijo que intervino en el allanamiento realizado sobre el inmueble en fecha 17 de febrero de 2017. Que entrevistó a dos mujeres en el lugar, quienes ejercían la prostitución allí, pero que no vivían en el mismo. Que estaban en una situación de vulnerabilidad y la prostitución fue una alternativa de supervivencia en un contexto adverso. Que el alquiler lo pagaban entre todas las mujeres y que el horario de trabajo era de 09.00 hs. a 21.00 hs. Ahora bien. Respecto al dolo que requiere la figura penal en trato, que en la sentencia en crisis se tuviera por no acreditado, a pesar que como se dijera en la misma «.en este punto quedó probado que las testigos le refirieron a V. que querían alquilar departamentos para trabajar en la prostitución, por lo que no puedo dejar de reconocer que V. estaba al tanto de la actividad libre y autónoma y sin relevancia típica que ejercían ellas, máxime cuando como encargado de las obras de construcción que se estaban llevando a cabo en el inmueble, requería su concurrencia al lugar al menos dos o tres veces a la semana, con lo cual era fácilmente advertible los movimientos propios de dicha actividad.Y si bien conocía que le estaba alquilando un inmueble a mujeres que allí ejercían la prostitución, no ha surgido del debate que su accionar estuviese dirigido directamente a la finalidad perseguida por el tipo penal, ya que lo que quedó acreditado es que su intención era cobrar una renta por la locación de los inmuebles que administraba, independientemente de la actividad que se desarrollara en su interior.»., debo señalar que discrepo con tal parecer. No está en duda que V. como propietario y administrador de los inmuebles en cuestión tenía como fin último percibir los alquiles correspondientes por los contratos de locación que había celebrado oportunamente, pero no es menos cierto que su conducta también se encontró dirigida a facilitar la actividad prostibular de sus inquilinas, siendo aquel fin consecuencia de este. Ello sin dejar de señalar al efecto, la dificultad que suele presentarse en el proceso penal -en general-, determinar los alcances de requisitos típicos subjetivos en relación a determinadas figuras penales. En ese sentido, constituye una cuestión de hecho, donde los indicios (como indicadores de un camino que nace del elemento conocido y probado para llegar a la conclusión desconocida, sin violar obviamente las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sicología común) adquieren particular relevancia, y eminentemente casuística, en la tarea de acreditar la intención del sujeto. En el caso no tengo duda alguna respecto a la acreditación del elemento subjetivo en la conducta que se le imputa a V.(reiterando que la tipicidad objetiva viene acreditada en el fallo y no fue discutida por fiscal y defensa en sus alegatos finales en el juicio oral). Así, ha quedado probado por fuera de toda discusión que el encartado conocía desde un comienzo de la locación, que el destino de las mismas era para ejercer en los inmuebles la prostitución, pues así se lo hizo saber la testigo C., quien por otra parte expresó que el imputado le hizo un par de recomendaciones al respecto, como no salir todas juntas a la vereda a mostrarse, que no trabajara muchas horas y que ante un incidente ocurrido en su momento, le dijo «.te lo alquilé para trabajar y no para compartir gastos.». Una circunstancia no menor en la acreditación del dolo en la facilitación atribuída, resulta ser la cuestión atinente a la colocación de los timbres o porteros eléctricos en cada uno de los departamentos, tarea que llevó adelante el encartado por pedido de las mujeres que trabajaban en el lugar y a quien V. les cobró el costo de la instalación. Como se dijo en el juicio, eso significó para las mismas una comodidad, pues les evitaba dejar colocados en la pared exterior del inmueble papelitos con el nombre de cada una de ellas y la habitación o departamento donde se encontraban. De otro lado, no puede desconocer el procesado la actividad que llevaban adelante sus inquilinas, pues concurría casi diariamente al domicilio de calle Lavalle 218 en virtud de las refacciones que llevaba adelante, de hecho se lo encontró en el lugar el día del allanamiento en el mencionado inmueble. Cuestión no menor resulta ser también que los departamentos allí alquilados prácticamente carecían de muebles, salvo los necesarios para ejercer la prostitución, pues sus ocupantes vivían con sus familias en otros domicilios. Todas estas cuestiones V. las conocía perfectamente, pues los alquileres los cobraba personalmente en el lugar. Agrego a lo anterior, que el imputado le facilitó a B.una cama, colchón y una almohada cuando le alquiló uno de los departamentos, siendo ello, junto con un televisor, los únicos muebles en la habitación, dado que la mencionada testigo expresó que ella vivía junto a su hija en otro domicilio. Entonces, cabe preguntarse qué otra finalidad distinta a la de facilitar la prostitución corresponde darle al préstamo de tales bienes.

Todas estas cuestiones a las que la defensa tilda de nimias o irrelevantes (y que de alguna manera acompañó el fallo puesto en crisis), como decía anteriormente, pueden llegar a serlo si se analizan en forma individual o aisladas, pero que en conjunto, conforman un cuadro indiciario con suficiente fuerza convictiva para apuntalar la certeza apodíctica que requiere un pronunciamiento condenatorio. No se trata de punir a quien alquila una vivienda y luego allí se ejerce la prostitución a espaldas del locador, situación que suele ocurrir a menudo, pero como bien lo destaca la doctrina, en esos casos, se considera que aquel ha tenido un rol banal o irrelevante, pues desconocía la actividad que se desarrollaba en el inmueble. Aquí, V. conocía de antemano el fin u objeto de los alquileres y como quedó expuesto precedentemente, facilitaba con su obrar el ejercicio de la prostitución en los mismos (varios inmuebles con varias víctimas). Lo mismo corresponde decir del inmueble de calle Pueyrredón 193 de esta ciudad. Me explico. Como lo señaló el prefecto G., quien realizara tareas de inteligencia sobre el inmueble y participara del allanamiento realizado en el lugar, la casa no era apta para habitar. Dijo, parecía en refacción, se abría de 08.00 hs. a 21.00 hs. . La testigo A., quien refiriera ejercer la prostitución en el lugar, exp resó que el alquiler lo cobraba en el lugar una persona calva, de mediana edad y de nombre G. Que nadie vivía en el inmueble, sólo se utilizaba para trabajar. Por su parte, la coprocesada F. en su declaración de fs.631/634 y en lo que resulta aquí de interés, señaló que cuando V. reformó el inmueble de calle Lavalle, las chicas se fueron a trabajar a Pueyrredón 193, cuyo dueño también es el imputado. En prieta síntesis, V. alquilaba el inmueble de mención, que era inhabitable como vivienda según el testigo G., donde nadie vivía en el mismo, que se usaba solamente como lugar para ejercer la prostitución, que se abría en horas de la mañana y se cerraba a la noche, que era un sitio conocido en la ciudad como lugar de encuentro para citas privadas y que el imputado cobraba su alquiler (en el mismo inmueble). Conclusión, el imputado les facilitó a las trabajadoras sexuales un lugar para poder llevar adelante la tarea prostibular, con conocimiento y voluntad de que así sea, más allá de cualquier interpretación que se quiera dar a los alquileres que se percibían por el mismo; y como si fuera poco cobrando los alquileres, ganancias que se generaban -aquellas víctimas vulnerables- fruto de la prostitución. El hecho que V. no sea el propietario de este último inmueble no lo exime de responsabilidad, pues el propio imputado declaró que era el administrador de dicho bien y en tal calidad celebraba los contratos de alquiler, razón más que suficiente para responder frente a la acusación formulada (pues de aquella ganancia generada por la actividad de prostitución, era de la que él cobraba su «trabajo» de administración, que se pretende mostrar como legal, pero que no lo es). La contundente prueba de cargo analizada, contradice la versión exculpatoria brindada por el imputado, en tanto sostuvo -éste- que, «.lo único que hizo fue alquilar y no sabía que estaban haciendo cosas de ese tipo, nunca vi un intercambio de dinero por un acto sexual.».

Por ello, su declaración resulta inverosímil y sólo se puede entenderse como un vano intento de mejorar su situación procesal.De otro lado, el error de prohibición alegado por la defensa no es de recibo. Tengamos presente que para que exista el mismo, el imputado, por la complejidad de la situación, no podría llegar a reflexionar sobre una eventual antijuricidad de su conducta y menos arbitrar los esfuerzos necesarios para advertir la ilegitimidad de su accionar. No es el caso de V. Su preparación y formación como un hombre de negocios, con cientos de emprendimientos inmobiliarios realizados en la ciudad, según sus dichos, descarta de plano la imposibilidad de acceder al conocimiento del injusto. Agrego que el imputado en su declaración nada dijo sobre esta supuesta falta de comprensión de la ilicitud de su accionar, por lo que el planteo carece de la seriedad suficiente como para prosperar, desde que no ha sido acompañado de un desarrollo argumental que revele alguna circunstancia que le haya impedido conocer (al imputado) todo aquello que conoce cualquier ciudadano de su mismo entorno cultural. Tampoco que su obrar hubiera tenido «urgencia» para no haberse podido asesorar debidamente, lo que aparece mas bien como todo lo contrario. Por si alguna duda quedara, adviértase que el procedimiento del hecho II) fue realizado en el año 2017 y el del hecho I) en el 2018 (un año calendario), resulta contrario a las reglas de la sana crítica el planteo efectuado por la defensa (de que no conocía la ilicitud de tales conductas). V.tenía pleno conocimiento de la antijuricidad de su conducta, conocía la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las trabajadoras sexuales a las que les alquilaba los inmuebles (no sólo por el trabajo que realizaban, sino por su condición de extranjeras, su comprometida situación económica, etc.), sabía que sólo se utilizaban para el trabajo prostibular (muchas veces por horas), que los alquileres se establecían por un plazo temporal menor al que establece la ley correspondiente, que los alquilaba sin exigir garantías ni depósito previo, que nadie vivía en los mismos, pues sea por la falta de mobiliario (Lavalle 218) o por su estado inhabitable (Pueyrredón 193) así exigía, facilitándoles a aquellas personas un lugar para que ejercieran la prostitución, de cuya ganancia V. lucraba. Distinta es la situación respecto a la conducta atribuída en orden al delito previsto en el artículo 127 del Código Penal. En ese sentido he de concordar con la magistrada de la instancia, en cuanto sostuvo que no se ha probado que V. explotara económicamente el ejercicio de la prostitución. Como se afirma en el fallo impugnado, las testigos fueron contundentes en que cada una de ellas ejercía la prostitución por su cuenta, fijaban sus horarios y sus tarifas, se encargaban ellas mismas de la publicidad y no existe ningún elemento que permita acreditar lo contrario. El hecho que el encartado pasara a cobrar el alquiler por los inmuebles o que concurriera asiduamente a Lavalle 218 (en este caso lo hacía porque estaba refaccionándolo), no conduce en modo alguno a sostener la conducta prevista por el artículo 127 del código sustantivo. Tampoco hay prueba suficiente que acredite que parte del precio que se cobraba por el alquiler se corresponda a lo que el ministerio público fiscal llama como «tajada» y pueda imputárselo como explotación económica de la prostitución. Ello así, desde que la pericia de fs.1501/1520 realizada por el martillero público Rozas Dennis explica, en mi opinión con fundamento, las razones por las cuales a veces en estos tipos de alquileres, en los que no se sigue el modo convencional de locación (por el caso, no se solicitan fiadores, los montos pactados suelen ser superiores a los del mercado), asemejándose a los importes que se cobran por hospedaje. En síntesis, aquí la orfandad probatoria me exime de mayores precisiones. En definitiva, la materialidad delictiva que se tiene por suficientemente acreditada es la siguiente: HECHO N° 1: Desde por lo menos el 26 de abril de 2016 hasta el 23 de febrero de 2018 el imputado brindó los medios necesarios para el ejercicio de la prostitución por parte de las siguientes personas mayores de edad: F., D., C. y B., habiendo el imputado, en calidad de dueño del inmueble sito en calle Lavalle 218 de Bahía Blanca, facilitado un lugar especialmente acondicionado para que las mujeres que allí se encontraban ejercieran la prostitución a través de 5 habitaciones independientes, comunicadas por un pasillo común que daba a la calle, cada una con su portero eléctrico, suministrando -en algún caso- el mobiliario necesario; cobrando en concepto de «alquiler» por cada una de las habitaciones, un monto fijo por mes de aproximadamente 5500 pesos. La actividad ilícita fue concluída al momento del procedimiento llevado a cabo el día 23 de febrero de 2018 por personal de Policía Federal Argentina, de esta Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n° 14 y del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas»; y HECHO N° Dos:»Desde el año 2014 hasta el 16 de febrero de 2017, el imputado brindó los medios necesarios, facilitando el ejercicio de la prostitución de al menos cuatro mujeres en el domicilio sito en calle Pueyrredón 193 de Bahía Blanca, lugar especialmente acondicionado para que las mujeres que allí se encontraban ejercieran la prostitución, cobrando en concepto de «alquiler» la suma de 10.500 pesos por el inmueble que poseía tres habitaciones (alquilando el lugar con ese único fin, cobrando los alquileres, y retirando su ganancia como administrador con dinero fruto de esa actividad prostibularia). La actividad ilícita cesó al momento del procedimiento llevado a cabo el día 16 de febrero de 2017 por personal de Prefectura Naval Argentina, de la Fiscalía Federal Nro. 2 y del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas». Que autor penalmente responsable de los hechos reseñados resulta ser G. A. P. V., conforme lo desarrollado al tratar la materialidad delictiva, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad y celeridad procesal (lo que además es reconocido en el fallo impugnado, y por el propio imputado y por los intervinientes procesales en sus alegaciones en el juicio oral según consta en acta de debate). Que no concurren eximentes de responsabilidad. Que como atenuante computo la carencia de antecedentes penales (arts. 40 y 41 del C.P.). Como agravantes concurren, la educación y el nivel de vida socio económico del encartado que, como bien lo fundamentara la acusación, lo colocaba como un sujeto que ha tenido mayores posibilidades de ajustarse a la norma penal; asimismo, pondero la cantidad de mujeres que por su situación de vulnerabilidad ejercían la prostitución en los inmuebles de marras (arts. 40 y 41 del C.P.). Que la calificación de los hechos acreditados en autos es la de facilitación de la prostitución, en concurso real, en los términos de los arts.125 bis y 55 del C.P.). Respecto a la pena a imponer, la defensa planteó en su alegato la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista en el artículo 125 bis del Código Penal, pues lo elevado de su monto afecta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no guarda relación con la gravedad del hecho, señalando el escaso margen de la pena a imponer, conforme la acotada relación entre el mínimo y su máximo. Agrega que promover la prostitución resulta una conducta mas gravosa que facilitar la misma y ambas son penadas con la misma escala punitiva. A todo evento, considera que corresponde tener presente al momento de imponer pena, todos los padecimientos sufridos por el imputado y su familia a lo largo del proceso, entendiendo que han sufrido si se quiere, una pena natural. El planteo de la defensa no es de recibo.

En ese sentido, corresponde señalar que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constit uye un acto de gravedad institucional y su declaración sólo debe ser como «ultima ratio» del orden jurídico -cfr. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas 249:51; 260:153; 264:364; 285:369; 288:325; 301:962; 302:457, entre otros-. Así, el Tribunal de Casación Provincial ha sostenido que «…la validez constitucional de las normas debe ser presumida, implicando que una declaración en contrario ha de tenerse como ‘ultima ratio’ de la labor judicial, concepción …que instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta.» (Trib. Casación, Sala III, P 11258 RSD-422-3 S 3-7-2003, Juez MAHIQUES (SD) causa «G.,F. s/ Recurso de casación», MAG. VOTANTES:Mahiques-Borinsky). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha exigido como indispensable, para la suficiencia de una impugnación de carácter constitucional, la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas y que exista una relación directa entre aquella y éstas (autos «P. S.R.L.», I 1329, rtos. 10/12/92). Considero que nada de esto sucede en este caso, donde no se encuentra violentado ningún principio emanado de la Constitución Nacional, resultando la norma cuestionada fruto de la labor legislativa, gozando de una presunción de legitimidad que opera plenamente, encontrando razones suficientes y atendibles de política criminal en su formulación, siendo ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 226:688; 242:73; 253:362 entre otros). Que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad. Así, «…el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le corresponda pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario.» -Fallos 313:410; 318:1256-. En ese sentido, el reclamo de la defensa -inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal- queda huérfano de sustento, pues se luce como meramente dogmático al carecer de un análisis circunstanciado del contenido del injusto y ello a fin de evidenciar que la pena establecida por el legislador es contraria a las normas citadas. Nada más para decir sobre el asunto.En cuanto a la valoración de los padecimientos sufridos por el imputado y su familia a consecuencia del proceso llevado a cabo contra este último, y ello como pauta minorante de la pena, entiendo que resulta improcedente, pues más allá de comprender las afecciones que se invocan, las mismas pueden considerarse comunes a todas aquellas personas sometidas a proceso penal, cuyas familias como en el caso de V. seguramente se ven afectadas de una u otra manera, por lo que la situación planteada por la defensa no escapa a la generalidad de todo procesado. Por ello, propongo al acuerdo, condenar a G. A. P. V., a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de facilitación a la prostitución, en concurso real, en los términos de los arts. 55 y 125 bis del Código Penal, con más las accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 19 y concs. del C.P.P y arts. 530 y 531 del C.P.P.). Ordénase el decomiso del inmueble de calle Lavalle 218 de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo sexto del Código Penal. En cuanto al inmueble de calle Pueyrredón 193, no siendo su propietario el condenado, ni habiéndose acreditado en la causa que su titular tuviera alguna vinculación con el alquiler administrado por V., propongo no hacer lugar a similar petición efectuada por los Representantes del Ministerio Público Fiscal. En cuanto al decomiso del dinero secuestrado en su momento en el allanamiento realizado en el inmueble de calle Lavalle 218, corresponde limitar el mismo a la suma de pesos 3500, que se corresponde con el alquiler de uno de los departamentos. Respecto a las restantes sumas secuestradas, no habiéndose acreditado su vinculación con el delito por el que viene condenado V., no ha lugar (arts. 371, 373, 375, ccdts. y citados del C.P.P. y 125, 55 del C.P. y otros citados del mismo Cuerpo legal). Así lo voto.A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE:

Adhiero al voto del doctor Soumoulou, sufragando en el mismo sentido (mismas citas legales).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE:

Atento el resultado alcanzado en la cuestión anterior corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el ministerio público fiscal y revocar el veredicto absolutorio de fs. 1550/1558, condenando a G. A. P. V., a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de facilitación a la prostitución, en concurso real, en los términos de los arts. 55 y 125 bis del Código Penal, con más las accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 19 y concs. del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.), disponiendo el decomiso del inmueble de calle Lavalle 218 de esta ciudad y de la suma de pesos tres mil quinientos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo sexto del Código Penal. Así lo sufrago (arts. 371, 373, 375 y ccdts. del C.P.P.).

A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE:

Adhiero al voto del doctor Soumoulou (mismas citas legales). Con lo que terminó este acuerdo que firman los señores Jueces nombrados.

S E N T E N C I A

Bahía Blanca, 13 de mayo de 2022

Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto: que es parcialmente injusto el veredicto de fs. 1550/1588. Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede este TRIBUNAL RESUELVE: condenar a G. A. P. V., a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de facilitación a la prostitución, en concurso real, en los términos de los arts. 55 y 125 bis del Código Penal, con más las accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 19 y concs. del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.), disponiendo el decomiso del inmueble de calle Lavalle 218 de esta ciudad y de la suma de pesos tres mil quinientos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo sexto del Código Penal. Notificar a la Fiscalía General Departamental, a la Defensa Particular y al imputado. REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:51:10 – BARBIERI G. Angel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:53:01 – SOUMOULOU Pablo Hernan – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:55:46 – MARTINEZ GABELLA Anabel – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

Fuero: Penal
Tribunal: Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de Bahía Blanca
Voces: facilitación y explotación económica de la prostitución, delitos contra la integridad sexual, locación de inmueble

Fuente: microjuris

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