Delito de incendio: Tipicidad de la conducta de quien generó un incendio en una zona con neumáticos, dada la idoneidad de dicho material para la propagación del fuego, aunque no hubiera trascendido a los inmuebles colindantes

Delito de incendio: tipicidad de la conducta de quien generó un foco ígneo en una zona en la que había una pila de neumáticos, dada la idoneidad de dicho material para la propagación del fuego y con independencia de hubiera trascendido o no a los inmuebles colindantes.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la oposición a la citación a juicio del imputado por la autoría del delito de incendio -art. 186, inc. 1° del CPen.-, basada en que el foco ígneo sólo habría afectado una zona muy acotada donde había una pila neumáticos, no propagándose a otras propiedades sin que, por lo tanto, hubiera habido peligro común para los bienes conforme lo exige el tipo penal, ya que la lógica indica que pocas cosas o materiales son tan idóneos para la propagación del fuego -por ejemplo, un depósito de combustible, de madera seca- como una pila de neumáticos, a lo que se añade que, para la configuración del mencionado delito, no es necesaria la propagación del fuego a propiedades colindantes, sino que basta que exista peligro común para los ‘bienes’, entendiéndose por tales aquellos distintos del bien en el que se originó el foco ígneo y que sean indeterminados.

2.-El delito de incendio regulado en el art. 186, inc. 1° del CPen., reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes, se caracteriza por su expandibilidad, la cual se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originó y que sean indeterminados, aun cuando pueda ser controlado por una particular acción del hombre -por ejemplo, mediante tareas de apagamiento- o neutralizado por acontecimientos naturales como la lluvia o vientos contrarios.

3.-El incendio crea la situación de peligro típica del delito previsto en el art. 186, inc. 1º del CPen. cuando el fuego provocado escapa al poder de dominio del autor y puede extenderse a otros bienes, cuya salvación ya no depende de medios normales, porque la evitación de su lesión ha quedado librada al azar; en otros términos, la acción de incendio tiene potencialidad dañosa para comunicarse a otros bienes jurídicos individuales.

4.-A los fines del delito de incendio previsto en el art. 186, inc. 1º del CPen., basta que el fuego haya podido propagarse más allá de la posibilidad de extinción de manera casual, por el mero azar, por un hecho de la naturaleza o por la acción del hombre -en la especie, por el accionar rápido y dedicado del cuerpo de bomberos y de los propios damnificados-; lo que realmente importa para la configuración de este delito es que el autor haya provocado un fuego que, sin ninguno de estos elementos que frustren su determinación y voluntad, haya creado el peligro concreto de propagación y el peligro común para otros bienes indeterminados.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Jesús María, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTA: La presente causa caratulada «C., J. V. p.s.a INCENDIO» (S.A.C. Nº 7421306) a fin de resolver la situación procesal del imputado J. V. C., DNI N° xx.xxx.xxx, de 65 años de edad, casado, transportista, con estudios primarios incompletos, domiciliado en calle P. N° xxx, B° Armada de la ciudad de Jesús María, provincia de Córdoba, nacido el día xx/xx/xxxx en la ciudad de Jesús María (Pcia. de Córdoba). Que es hijo de H. M. A. (f) y de C. C. (f), Prio. Pol nº 1401435 Secc. AG; actuaciones traídas a despacho a fin de resolver el planteo efectuado por la defensa en contra de la requisitoria fiscal de citación a juicio.

DE LA QUE RESULTA: Que a fs. 161/168, el Sr. Fiscal de Instrucción de esta sede, requiere la citación a juicio del imputado J. V. C. en los términos del art. 354 y 355 del C.P.P., y en relación al siguiente Hecho: «Que el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, siendo alrededor de las 18:30 horas, el imputado J. V. C., se hizo presente en un predio rural -presuntamente de propiedad de un Sr. apellidado G.-, el cual colinda con el sector o patio trasero del negocio comercial «B. NEUMÁTICOS» -local destinado a la venta de neumáticos nuevos y usados- de propiedad de M. E. B., sito en calle G. Grión, a la altura aproximada del Km. N° 756 de la Ruta Nacional n° 9, de la localidad de Sinsacate, Deptal. Totoral, Pcia. de Córdoba

Que ubicado en ese terreno colindante al «Este» de «B.Neumáticos», el incoado C., munido un encendedor, fósforo o elemento similar, procedió -de manera intencional- a prender fuego a un cúmulo de cubiertas/neumáticos que se encontraban apiladas en ese sector, bien próximas a un alambrado perimetral que comunica dicho predio (de G.) con la parte trasera del comercio «B.», causando con dicho accionar un incendio (fuego de gran potencialidad expansiva) que se extendió desde ese preciso sector hacia el cardinal NorOeste, afectando unos veinte metros cuadrados aproximadamente de la vegetación del citado campo de G., como así también unos diez metros de largo del alambrado perimetral que divide el predio de «Neumáticos B.» con el citado campo, una cantidad aproximada de 120 neumáticos que se encontraban ubicados en ambos lados del citado alambrado perimetral, más un automóvil, sin marca visible, en desuso y sin dominio, todo de propiedad de M. E. B., afectando el fuego también parte del tejido olímpico y portón del contra-frente de otro local denominado «C. RURALES Y MADERAS», el cual colinda al «Norte» del local «B. Neumáticos» y cuyo propietario deviene ser J. R. C. (hijo del imputado), incendio que finalmente fue controlado, sofocado y extinguido por personal de bomberos de la ciudad de Jesús María, que se hizo rápidamente presente en el lugar-«

Y CONSIDERANDO:

I) Declaración del imputado:En oportunidad de ejercer su defensa material ante la Fiscalía de Instrucción, con la correspondiente asistencia letrada, el imputado J. V. C., negó los hechos y dijo: Que solo quiere realizar una aclaración al respecto y no va a contestar preguntas que eventualmente le pregunte la fiscalía. Quiere aclarar que todo es un invento de su hijo José J. R. C., porque quiere una casa paterna que el declarante le compró a sus hermanos, casa que su hijo habita actualmente y quiere que el deponente la escriture a nombre de él, J. R. C., y por ese motivo lo presiona y echándole la culpa de lo sucedido. (fs. 126/127).-

II) Cuadro probatorio: Obran en autos el siguiente material probatorio:Denuncia y posterior declaración testimonial de: M. E. B. (fs. 06/06vta. y 123/124). Testimoniales: J. Daniel Grabovi (fs. 01/01vta. y 121); J. R. C. (fs. 117/118); Alejandro Antonio Contreras (fs. 09/09vta. y 102/102vta.) Bernardo Edgardo Caro (fs. 10/10vta. y 113/113vta.); David Ángel Monges (fs. 40/40vta.); Ángel David Farías (fs. 44/44vta.); Edgar Agustín Caro (fs. 112/112vta.). Documental/instrumental/informativa: acta de inspección ocular (fs. 03); croquis ilustrativo (fs. 04); acta notificación de imputación y acta mantenimiento de libertad (fs. 13/13vta. y 14/14vta.); constitución de querellante particular de B. (fs. 18/19vta.); constitución querellante particular de C. (fs. 20/21vta.); informe Sub Jefatura Dirección Bomberos (fs. 22/27); informe Dirección Policía Judicial -Unidad Video Legal (fs. 50/88); informe de Dirección Policía Judicial -Unidad Audio Legal (fs. 99/100vta.); planilla prontuarial (fs. 104); informe de la Bolsa Cereales de Córdoba (fs. 153); informe de la Secretaria de Gestión de Riesgo Climático y catástrofes (fs. 159), y demás constancias de autos.

III) Requisitoria fiscal de elevación a juicio: A fs. 155/166, el Fiscal de Instrucción de esta Sede Judicial solicita la elevación de la presente causa a juicio, en contra del imputado J. V. C. El representante del Ministerio Público Fiscal, apoyó su requerimiento acusatorio en los fundamentos que se transcriben a continuación: «.El análisis de la prueba colectada en autos permite tener por acreditados, con el grado de probabilidad requerida para esta etapa procesal, tanto la existencia del hecho investigado -tal como fue narrado en la plataforma fáctica- como la participación culpable del incoado J. V. C. en el mismo. En efecto, para llegar a esta conclusión, y para corroborar ambos extremos, ante la postura exculpatoria asumida por el encartado C., cuento con la denuncia y posterior declaración de M. E. B., quién a fs. 06/06vta. y 123/124 de autos, expresó: Que posee una gomería llamada «BOSSETTI NEUMÁTICOS», ubicada sobre Ruta Nac. N° 9 Km.756 de la localidad de Sinsacate, que el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las 18:45 hs., se hizo presente en su comercio la Sra. Elizabeth C., solicitándole de forma verbal si podía sacar unos neumáticos que se encontraban supuestamente, en un terreno que ellos alquilaban a la inmobiliaria «Juan Castiglia» de la ciudad de Jesús María, respondiéndole el declarante «que le diera unos días para sacar las gomas», que eran aproximadamente unos cien neumáticos de tractor en estado de medio uso, expresándole la señora C. «si no sacas esas gomas, mi papá las va a quemar» haciendo referencia a C. J. V., para seguidamente retirarse del negocio con agravios hacia su persona. Que pasados unos diez minutos aproximadamente el cliente Edgar Agustín Caro, que se encontraba en el local observó una persona de sexo masculino mayor de edad, a quien puede identificar como C. J., que salió corriendo del lugar donde se encontraban los neumáticos en cuestión y luego comenzaron a prenderse fuego la totalidad de los neumáticos, ingresando el foco ígneo a su local. Que llamó de inmediato a los bomberos y a personal policial, logrando controlar la situación luego de media hora aproximadamente. Agregó que la señora C. se encontraba muy enojada y que hacía referencia a la chacra trasera del comercio del deponente, propiedad de G. y que según los dichos de Elizabeth C., ésta lo había alquilado a través de una inmobiliaria. Que cuando el declarante vio una columna de humo negro proveniente del sector trasero de su local, se dirigió hacia ese sector para ver que ocurría, con sus empleados y unos clientes, que se encontraban en su negocio de apellido Caro. Con motivo del incendio se quemaron aproximadamente unos cincuenta neumáticos de tractor en estado de uso medio, que se encontraban en la chacra colindante a su predio comercial, hacia el cardinal Este, lugar por el cual la Sra. C.fue a su negocio a reclamar y alrededor de cien neumáticos más, de tractor en estado de uso medio, que se encontraban en el interior de su predio, el alambrado perimetral trasero, ubicado hacia el punto cardinal Este. Que cuando el deponente salió corriendo para ver qué pasaba, de dónde provenía el fuego, alcanzó a ver a J. C. que caminaba hacia el cardinal Norte, por la chara o lote por el cual reclamaba la hija Elizabeth C., que lo alcanzó a ver a unos 50 metros de su negocio, ya casi llegando al sector trasero del local comercial de propiedad de J. C. «C. RURALES». Que el declarante llamó por teléfono a los bomberos y comenzó a llevar agua e intentar apagar el fuego hasta que se hicieron presente en el lugar personal bombero y policial, que varias personas colaboraron para intentar apagarlo. Agrega que el fuego se extendió hacia el cardinal Noroeste, afectando también al comercio vecino, propiedad de R. C. Quiere agregar también que con posterioridad al incendio, una hora después aproximadamente, cuando se logró controlar el fuego, se hizo presente en su negocio María Inés C., hermana de J. C., quien le manifestó de manera amenazante «hay que tener cuidado con lo que uno hace porque después por algo las cosas pasan». Refuerza lo declarado con anterioridad por M. E. B., lo manifestado por Bernardo Edgardo Caro, a fs. 10/10vta. y 113/113vta.: Que el veintidós de febrero del año dos mil dieciséis, se encontraba esperando el arreglo de un neumático en la gomería denominada «BOSSETTI NEUMÁTICOS» ubicada sobre Ruta Nacional N° 9 Km. 756 de la localidad de Sinsacate, propiedad de B. M. y observó que ingresó la hija de C., a quien conoce y entabló una conversación con el dueño del local.Que el declarante se encontraba más precisamente en la zona del portón de ingreso al comercio y vio que la señora C., se dirigió hacia el portón del galpón del mencionado local y comenzó a dialogar con alguien, pero el declarante no recuerda con quien, cree que con el dueño de la gomería B., que a los pocos minutos vio que se retiró caminando de dicho lugar. Aclaró que no escuchó los motivos de la conversación, que desde donde se encontraba el declarante hasta el portón del galpón, lugar donde se encontraba hablando la Sra. C. con B., había una distancia aproximada de unos veinte metros, por lo que no escuchó nada de la conversación y tampoco le prestó atención a dicho diálogo, que conoce a la Sra. C. por razo nes laborales, y sabe que tiene el local de venta de postes, próximo a la gomería B. Agregó que desde que se retiró la Sra. C. del local, a la media hora aproximadamente comenzó a ver la cortina de humo proveniente de la parte trasera del local y vio que se estaban quemando neumáticos de tractor. Que vio cuando comenzó el incendio y cuando llegó personal de bomberos, momento en el cual él y su hijo se retiraron del lugar. Que no recuerda si regresó a ese comercio con posterioridad; que no habló con nadie de lo sucedido, que no puede decir cuál fue el motivo que originó dicho incendio ya que tampoco vio ni escucho nada más relacionado con el mismo. En similar sentido, Edgar Agustín Caro a fs. 112/112vta, relató: Que el día del suceso investigado en horario que no puede precisar con exactitud, pero sí puede decir que fue en horas de la tarde, ingresaba junto a su padre, Edgardo Bernardo Caro, al interior del local comercial denominado «B.NEUMÁTICOS», mientras esperaban que les arreglaran uno de sus neumáticos, y observó que la hija de C., salía enojada de dicho local, desconociendo totalmente cual pudo haber sido el motivo del enojo, que eso le pareció por la actitud de esta mujer, no pudiendo aportar ningún dato al respecto, ya que no escuchó nada; que lo único que puede decir es que se trataba de la hija de C. Que no recuerda el nombre de pila de esta mujer, si sabe que es la hija del propietario del comercio «C. RURALES», debido a que el declarante transportó, en una oportunidad, mercadería del local de ellos, en su camión. Que desde que la hija de C. salió de la gomería «B.» hasta que advirtió el fuego, transcurrió aproximadamente una media hora. Que el deponente y su padre se retiraron del lugar apenas llegaron los bomberos. Que no vio a nadie iniciar el fuego, tampoco puede decir si fue intencional o no. Que no ha vuelto a dicho comercio desde lo sucedido; cree que su padre regresó a la gomería, pero no puede afirmarlo, que tampoco habló con su padre ni con nadie más de lo que sucedió. Refuerzan los dichos de M. E. B., las manifestaciones vertidas por J. R. C. quien a fs. 117/118, dijo: Que el día del suceso investigado se encontraba en su local comercial, sita sobre Ruta n° 9 Km. 756 de la localidad de Sinsacate, denominado «C. Rurales y Maderas», dedicado a la venta de maderas y fabricación de tranqueras, bretes, y elementos rurales de madera, que uno de sus empleados, en ese momento, Cristian le dijo que se estaban incendiando los neumáticos al fondo del local de B., local colindante, ubicado hacia el cardinal Sur de su comercio; que salió a ver y advirtió el incendio, vio un gran fuego, y que se quemaban neumáticos del comercio vecino. Que por el viento, el incendio se dirigía hacia su local comercial, ante lo cual, comenzó a retirar mercadería, que tenía al fondo de su negocio, esto es:unos tambores de 200 litros de aceite, unos pallets de maderas y unas planchuelas de metal que utiliza para trabajar; que logró retirar la mercadería más importante, quemándose unos diez metros aproximadamente del alambrado perimetral que da hacia el predio de B. neumáticos y un portón construido de caño estructural y una malla de tejido, el cual da hacia la chacra ubicada hacia el cardinal Este de su negocio, la cual es propiedad del Sr. G. Que luego de retirar la mercadería del fondo de su local y que se encontraba en riesgo, se dirigió al negocio vecino, de M. B. a fin de colaborar y apagar el fuego, que lo hizo hasta que llegó personal de bomberos al lugar. Que David Monjes y un empleado de éste último, apodado «ñoño», de quien desconoce el nombre, que estaban trabajando en el sector del fondo del predio del declarante, realizando perforados de varillas, vieron que su padre J. V. C., pasó caminando por la chacra del Sr. G., de Norte a Sur, hacia el sector donde se encontraban los neumáticos de B., que lo vieron llevando algo en sus manos y en un momento dado vieron la llamarada de fuego. Aclara el deponente que su padre tiene su comercio hacia el cardinal Norte del de él, denominado «C. Postes», que desde el negocio, su padre también tiene acceso a la chacra descripta a través de un portón, por el cual accedió a ella y se dirigió hacia la zona de atrás del comercio de B. Que el declarante sabe que hubo una discusión previa entre una de sus hermanas con uno de los dueños del comercio B., desconociendo con cual y sin poder precisar el motivo. El declarante aclara que hace varios años que no tiene contacto ni diálogo, por problemas personales, familiares, con su padre por lo que no puede aportar ningún otro dato al respecto. Corroboran los dichos de M. E. B. y J. R. C., lo declarado por David Ángel Monjes, a fs.40/40vta.: Que en el mes de febrero de dos mil dieciséis, sin poder precisar con exactitud la fecha, solo recuerda que se trataba de un día de semana, alrededor de las 18:00 hs., en circunstancias que se encontraba junto a su primo Ángel David Farías, efectuando un trabajo de perforado de varillas en el predio del negocio de R. C., denominado «C. Rurales», sobre la Ruta N° 9 en la Localidad de Sinsacate, cuando observó que el padre de R., del cual desconoce el nombre, caminaba en un terreno ubicado hacia el fondo del lugar, del que no sabe quién es propietario, junto a un bidón de agua en una de sus manos, que se dirigió a un sector que colinda con la parte trasera del terreno de «B. Neumáticos», en donde se encontraban varios neumáticos de tractor, que tras retirarse del lugar, estos se prendieron fuego. Que observó que en el predio de R. fueron retiradas rápidamente unas maderas ubicadas cerca del lugar en el que se inició el incendio, que solo dos postes de cemento quedaron negros a raíz de las llamas del fuego. Que sabe que R. no tiene diálogo con su padre, desconociendo la razón de ello. Aclara que el negocio de B. está ubicado al lado del R. y en el otro costado se encuentra el negocio del padre de éste. En igual sentido, Ángel David Farías a fs. 44, declaró: Que en el mes de febrero de dos mil dieciséis, sin poder precisar con exactitud la fecha, recordando que se trataba de un día de semana alrededor de las 18:30 hs., en circunstancias que se encontraba trabajando junto a su primo David Ángel Monges perforando varillas de madera, lo que hacía en el interior del predio perteneciente a R.C., ubicado en Ruta N° 9 en la localidad de Sinsacate, cuando observó a treinta metros que un señor del cual luego se enteró que se trataba del padre de R., caminó por detrás de su comercio ubicado al lado de éste (al de R.) hacia un sector ubicado detrás de «B. Neumáticos», en donde se encontraban varios neumáticos de tractor, allí arrojó un líquido y a los segundos provocó una llamarada de fuego, lo que provocó que casi se queme la cara de este señor. Atento la situación procedió a colaborar para corres postes, maderas que se encontraban dentro del predio de R., pero cerca del lugar del fuego, por lo que no se quemó nada dentro de este lugar, arribando a los minutos los bomberos voluntarios de Jesús María, así como también se constituyó personal policial. Tras lo ocurrido se retiró del lugar junto a su primo, no tomando conocimiento de la causa por la cual el padre de R. prendió fuego a los neumáticos. Por último aclara que «B. Neumáticos» está ubicado al dado del negocio de R. Por su parte el empleado policial J. Daniel Grabovi, quien a fs. fs. 1/1vta. y 121 manifestó: Que presta servicio en la Subcomisaría de Sinsacate, desempeñándose como jefe de coche, que en la fecha siendo alrededor de las 18:30 hs., el declarante se encontraba de patrullaje junto al cabo Manuel Lugones a bordo del móvil matricula n° 5841, fue comisionado por el sargento Julio Brizuela para que se constituya en la gomería «B.» sito en Ruta N° 9 Kilómetro 756, debido a que se estaría produciendo un incendio. Que al llegar al lugar constató un grupo de cascos de neumáticos sin poder precisar la cantidad exacta y por motivos que se tratan de establecer, se habrían prendido fuego.Que dichos neumáticos se encontraban ubicados en el patio trasero del predio el cual tiene una superficie de 30 metros de ancho por 40 metros de largo aproximadamente, encontrándose cercado por un tejido alámbrico olímpico que consta de tres hilos de alambre de púa en su parte superior, colindando hacia el cardinal Este con el lote de C., hacia el cardinal Sur con el taller del señor Cortez y hacia el cardinal Norte con el comercio «C. RURALES», por lo que solicitó la presencia de personal de bomberos, haciéndose presente la dotación de bomberos voluntarios de Jesús María en los móviles N° 8 y 12 a cargo del comisario Grebos con personal a cargo, los cuales logran extinguir el foco, con un saldo de superficie afectada de diez metros de ancho por veinte metros de largo, como así también la rotura de una parte del tejido alámbrico debido al siniestro más la perdida de dichos cascos.

Que entrevistó a M. B., propietario del lugar, quien manifestó que momentos antes del siniestro, había mantenido una discusión con Elizabeth C., hija del propietario del terreno colindante, por el tema de los neumáticos. Que en el lugar se encontraban Agustín y Rubén Caro, quienes serían clientes del damnificado y observaron que una persona salió corriendo desde el lote colindante de la familia C., en dirección al comercio «C. POSTES», haciendo entrega de las correspondientes actas.- Contamos también con la declaración del policía Alejandro Antonio Contreras, quien a fs.08/09vta., refirió: Que fue comisionado en la faz investigativa del presente hecho, que el día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las 10:00 hs., se hicieron presentes sobre Ruta Nacional n° 9 km 756, en el comercio «NEUMÁTICOS B., el cabo Keny y el Agente Fernando Rocha de la División Siniestros de Bomberos de la Policía de la Provincia de Córdoba, en el móvil policial no identificable N° 6067 a los fines de realizar los estudios pertinentes como lo solicitara la instrucción, retirá ndose del lugar a las 13:00 hs. aproximadamente. Agregando que no logró establecer otros testigos presenciales del suceso investigado. Las declaraciones precedentes se encuentran corroboradas con la siguiente prueba objetiva, debidamente incorporada en autos: a) acta de inspección ocular (fs. 03); b) croquis ilustrativo del lugar del suceso investigado (fs. 04); c) informe de la dirección de Bomberos, Policía de la provincia de Córdoba, del cual surge: Que se constituyeron en el local comercial «B. NEUMANTICOS» con el objeto de realizar una investigación ígnea tendiente a determinar el factor causal de un incendio en dicho local, del cual surge: «.la zona afectada abarca tanto en el contrafrente del local comercial como así también un sector de unos veinte (20) metros cuadrados de un campo colindante al mismo, donde se acondicionaban cubiertas en desuso en aproximadamente cien (100) neumáticos, y en forma parcial otros veinte (20), diez (10) m del mencionado alambrado perimetral, un (01) automóvil sin marca visible en desuso y sin dominio registrando daños por la acción ígnea en la luneta, deformación de chapa sector trasero, pintura, como así también la vegetación allí predominante (.) CONCLUSIONES: «1°) Se determinó que la zona de origen del fuego se localizó sobre los neumáticos ubicados en el terreno colindante en contrafrente de la Gomería. 2°) Que la fuente térmica que dio inicio estuvo representada por un elemento de llama libre. 3°) Que dicha fuente ígnea, necesita indefectiblemente del accionar humano deliberado para su activación» (Ver fs.24/26); d) informe N° 1893182 de la Dirección General de Policía Judicial, Gabinete Tecnología Forense, Unidad Video Legal -Anexo fotográfico-, que glosa a fs. 52/88; e) informe N° 1963918 de Dirección General de Policía Judicial, Dirección de Análisis Criminal y Tecnología de la Información, Unidad Audio legal – obrante a fs. 98/100vta., de la desgravación y transcripción literal de los archivos de audios del CD aportado por el letrado patrocinante del querellante particular R. C. del que surge la grabación de un diálogo entre dos personas de sexo masculino, que se encontraban barreneando varillas en el local comercial de J. R. C., en el momento del suceso investigado, dando cuenta, en lo que respecta a la investigación del presente hecho, que vieron a alguien con una bolsita y un tarro, prendió e hizo la explosión, que un poquito más se prende fuego él el mismo y salió caminando como si nada .que la sacaron barato.- Asimismo se encuentran debidamente incorporados el informe de la Bolsa de cereales de Córdoba -fs. 153- del cual surge que la temperatura promedio el día del suceso investigado fue de 26.8 y el de la Secretaria de Gestión de Riesgo Climático y catástrofes, Plan Provincial de Manejo del fuego -a fs. 159- del cual se desprende que la temperatura fue de 29,4°, humedad relativa 71 e intensidad del viento 19 km/h.Registrándose como Índice de Peligro de Incendio (FWI) registrado en el lugar del suceso de 5,9 (BAJO) estimado en base a los datos colectados por la Estación Meteorológica Colonia Caroya perteneciente a la Red de Estaciones Metereológicas de la provincia de Córdoba; no obstante, debemos resaltar que en el presente evento investigado, las particulares características de los materiales que se vieron afectados como consecuencia del incendio, como así los que se encontraban en proximidades al mismo (algunos de ellos pudiendo ser removidos en el momento, con la colaboración de personas que se encontraban en el lugar): cantidad de neumáticos, maderas, postes, tambor de aceite con una capacidad de 200 litros -materiales éstos altamente inflamables, peligrosos y difíciles de apagar-, la características de lugar, la proximidad a varios locales comerciales (en horario de atención al público), principalmente uno de ellos destinado a la compra-venta de maderas, postes y realización de artículos rurales en los mencionados materiales, por cual la acción del imputado J. V. C. derivó en una situación de peligro concreto para los bienes. Al respecto reconocida doctrina sostiene que incendio «. en sentido jurídico, quiere decir «fuego peligroso», es decir un fuego con poder autónomo que escapa al contralor de quien lo encendió (Soler, Nuñez) y que se caracteriza por su expansibilidad, esto es, por su potencialidad comunicante, incontrolable o al menos, de difícil control, aunque pueda ser controlado por el hombre, mediante tareas de apagamiento o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios, etc.) (.) habiendo combustión propagante y peligro hay incendio. No es preciso, por tanto, que haya llamas, la lenta combustión es también incendio (Soler) .». Conf. J. Eduardo Buompadre. Derecho Penal, Parte Especial, 2° edición actualizada, pág. 464. Resistencia, Chaco 2019. Ahora bien, en cuanto a posición exculpatoria del acusado C., la misma quedó desvirtuada por las razones que paso a exponer. En prieta síntesis éste dijo: (fs.126/127) que niega los hechos, que solo quiere realizar una aclaración al respecto y no va a contestar preguntas que eventualmente le pregunte la fiscalía. Quiere aclarar que todo es un invento de su hijo José J. R. C., porque quiere una casa paterna que el declarante le compró a sus hermanos, casa que su hijo habita actualmente y quiere que el deponente la escriture a nombre de él, J. R. C., y por ese motivo lo presiona y echándole la culpa de lo sucedido. No caben dudas que sus manifestaciones carecen de todo asidero conviccional, para llegar a tal conclusión contamos con las declaraciones de las víctimas M. B. y J. R. C. -Ver fs. 06/06vta. y 123/124 y 117118, como así también las declaraciones de los testigos independientes Bernardo Caro, Edgar Caro, David Monjes, Ángel Farías – fs. 10/10vta. y 113/113vta., 40/40vta. y 112/112vta., 44/44vta., del funcionario policial Grabovi -fs. 01/01vta. y 121/121vta., a las cuales me remito en honor a la brevedad e informes de la Dirección de Policía Judicial como así también informe de Sub dirección de bomberos, oportunamente analizados. Así las cosas, lo expuesto conduce a concluir a éste Ministerio Público Fiscal, que las pruebas reseñadas en el ítem que antecede, resultan elementos suficientes como para sostener como probable la participación punible del imputado J. V. C. en el hecho investigado, el que ha quedado palmariamente acreditado material e históricamente.».

IV) Calificación legal dispuesta por la instrucción: El Sr. Fiscal de Instrucción consideró que «La conducta desplegada por el encartado J. V. C. encuadra en la figura penal de «incendio», propio del art. 186 del C.Penal, toda vez que procedió, de manera intencional, a prender fuego a un cúmulo de cubiertas/ neumáticos las que se encontraban próximas a un alambrado perimetral que comunica a un local comercial de neumáticos y cercano a un local de venta de postes de maderas -entre otros-, causando con dicho accionar un incendio (fuego de gran potencialidad expansiva), cuya masa ígnea se propagó configurando un peligro común para los bienes y las personas, afectando a unos veinte metros cuadrados de vegetación, diez metros de largo de un alambrado perimetral, la cantidad aproximada de 120 neumáticos, un automóvil en desuso, un tejido olímpico y portón del local comercial denominado «C. Rurales y maderas». Al respecto reconocida doctrina sostiene que «En este tipo, la forma en que el autor genera el peligro común para bienes y personas, es por medio de un incendio. Éste para el art. 186 inc. 1 C.P., es el «fuego peligroso» (Creus) que se caracteriza por su expansibilidad (propia o por las condiciones de los predios circundantes) a bienes indeterminados, que lo torna incontrolable en sí mismo, sin perjuicio de que pueda ser dominado por la acción del hombre – tareas de apagado ejercidas por bomberos (Según el Trib. Cas. Penal de La Plata, Sala III, «Si la oportuna intervención del personal de guardia y de bomberos impidió que el incendio se propagara o causara daños, ello no obsta el hecho de que éste revistió importancia, que fue necesario un esfuerzo importante para su extinción, y que el mismo fue llevado a cabo en un lugar cerrado, circunstancia que habla a las claras del concreto peligro generado para los bienes (.) peligro que no se concretó en un resultado no en virtud de la inhabilidad del medio para provocarlo, sino de factores externos a la capacidad lesiva del fuego»(C. R.s/Recurso de Casación, 27-09-07, RSD-642-7 S, http://www.jusbuenosarires.gov.ar citado por Juan C.Palacios (n)}}- o la intervención de los elementos – lluvia, vientos contrarios-). Por ello, no es incendio el fuego controlado o controlable (quema de rastrojos en una chacra con las debidas precauciones) o el que por sus características propias no posee la virtualidad de la expansión (el ocasionado en un terreno circundado por agua), en estos casos -eventualmente- se puede consumar un daño (art. 183 CP), pero no la figura bajo examen. No se requiere una determinada dimensión o particularidad de la masa ígnea (p. ej. Que tenga llamas o que solamente entren en combustión los elementos) es incendio un pequeño fuego con las características apuntadas y no lo es el de gran extensión dominado o dominable. El delito -que es instantáneo- se consuma (por acción o comisión por omisión) con la creación del peligro por medio del incendio, por tanto, no efectivo de bienes y personas en las cercanías, aunque estas acciones pueden constituir el comienzo de ejecución requerido por la forma tentada (v.gr. si el incendio capaz de ponerlos en peligro se extingue por causas ajenas a la voluntad del agente) (.) En la faz subjetiva se requiere que el agente conozca que por medio de la combustión se genera el efectivo peligro para bienes y personas y que ése sea el fin pretendido, o bien, que sin esas finalidad – pero aceptando su virtualidadinicie la actividad ígnea «un gran número de autores naciones sostiene que para la configuración del del ito de incendio resulta suficiente la existencia del dolo eventual (véanse entre otros, Soler . Creus. Buompadre. Laje Anaya)». (Derecho Penal. Parte Especial. Libro de Estudio Tomo II. Director Fabián Balcarce. 4ª. Edición. Córdoba. 2014. Advocatus. Pág. 313/314).

V) Oposición defensiva: Notificado de dicho decisorio Fiscal, el Dr. Benjamin Sonzini Astudillo, en el carácter de letrado defensor del imputado, interpone formal oposición al requerimiento de Citación a Juicio de fecha 20/05/2021.En primer lugar la defensa enfatiza en que la presente oposición se realiza sin reconocer la participación responsable de su asistido en el evento incriminado, por cuanto los únicos testigos valorados por la Instrucción son el hijo del imputado y sus empleados, los cuales se encuentran en una amplia y por todos reconocida enemistad entre ellos, no obstante ello, la defensa considera imperioso realizar el cambio de calificación legal. El opositor sostiene que en primer lugar se debe circunscribir y dimensionar las características del incendio que diera origen a las presentes actuaciones, para luego de ello poder determinar si es factible subsumirlo en la figura penal propiciada en el Requerimiento de Elevación a Juicio impugnado por esta parte o, muy por el contrario, como lo afirma la defensa, en la figura penal de Daño prevista por el art. 183 del C.P. Para ello la defensa se basa en que la declaración testimonial del denunciante M. E. B. quien afirma que: «.llamó de inmediato a los bomberos y a personal policial, logrando controlar la situación luego de media hora aproximadamente» Refiere que son ilustrativas las fotografías obrantes a fs. 24 vta. y 25 del Informe de Sub. Jefatura de Dirección de Bomberos, donde con claridad meridiana surge que el foco ígneo solamente afectó una muy acotada zona en donde se encontraban los neumáticos, no habiéndose propagado a otras propiedades y, por tanto, no hubo peligro común para los bienes conforme lo exige la figura penal que se le imputa a su defendido. Asimismo la defensa considera que del croquis del lugar del hecho (fs. 26) surge inequívocamente la estrecha zona afectada por el incendio, de la cual alcanzó a una parte pequeña de los dos lotes indicados en el hecho intimado. Que las imágenes que obran acompañadas a fs.52/88 son elocuentes en demostrar que el fuego en modo alguno se propagó por fuera del lugar en donde estaban las gomas, es decir, estaba acotado en esos estrechos límites lo cual nos indica que no tuvo las dimensiones para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma penal prevista para el delito de incendio (art. 186, inc. 1 del C. Penal). Alega también que el informe efectuado por bomberos (22/27) en ningún momento nos indica que dicho incendio pusiera en peligro común para la comunidad, o que por sus características estuviera descontrolado, muy por el contrario fue extinguido en poco tiempo de acuerdo a las testimoniales antes reflejadas. A tal fin, la defensa cita doctrina y jurisprudencia que abonan su postura en relación a este tipo de delitos (Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal Argentino, tomo II, pág. 537; Notas al Código Penal Argentino, Tomo II, pág. 538; Creus, Carlos Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 2. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998, DONNA Edgardo Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-C. Ed. Rubinzal Culzoni 1ª edición, Santa Fe, 2002; FLORIAN, Eugenio, Dei delitli contra la incohimitá pubblica, en Enciclopedia del Dirilto Pénale italiano, a cura di Enrico Pessina, Societá Editrice Libraría, 1909,volume ottavo, ps. 167 y ss. citado por Donna Edgardo; Convenio 14/2004 de Transferencia de Competencias Penales del Poder Judicial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Con base en ello, considera que es arbitrario considerar que las acciones intimadas a C. puedan encuadrarse en el delito de Incendio (art. 186 inc. 1 del C.P) por las consideraciones de hecho y derecho antes efectuadas, propiciándose el cambio de calificación legal por el tipo penal de Daños previsto por el art. 183 del C. Penal. Asimismo el opositor interpone excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento, de acuerdo al motivo del art. 17, inc. 3 del C.P.P., en razón de la extinción de la acción penal por el hecho que se ha endilgado al justiciable.Ello por considerar que una vez encausado correctamente la subsunción legal en el delito de Daño previsto por el art. 183 del C. Penal, debemos advertir que la acción penal para el delito investigado se encuentra extinta por el transcurso del tiempo, ya que siendo indagado con fecha 21 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido el término de dos años previsto para la prescripción de la acción penal para el delito en cuestión, lo que trae como consecuencia inexorable que se deba dictar el sobreseimiento total del Sr. J. V. C. en virtud de lo prescripto por el art. 350, inc. 4 del C.P.P.

VI) Tratamiento jurisdiccional: Abierta la competencia de este Tribunal, se deja expresa constancia que el análisis se circunscribirá exclusivamente a los extremos que fueron objeto de impugnación (art. 456 CPP), habida cuenta que, en razón del principio dispositivo que rige en materia impugnativa, el límite de contralor va a estar dado por los agravios exhibidos por el oponente, los cuales constituyen el perímetro legal que acota la competencia funcional de este tribunal. En primer lugar debo decir que no advierto en el escrito de oposición, agravio alguno relativo al mérito probatorio de la causa. Ello es así, por cuanto la genérica alusión de que la defensa no reconoce la autoría responsable de su asistido, dado que la misma se cimenta esencialmente en testimonios de personas enemistadas con el imputado, constituye un argumento vacuo de contenido, que no logra conmover las concretas y valederas argumentaciones otorgadas sobre el particular por el Fiscal. Es que respecto al mérito del decreto de elevación a juicio de la causa, comparto la valoración de la prueba que realizó el Sr.Fiscal a la que me remito -cuya trascripción se efectuó el Considerando IV de la presente-, en cuanto luce atinada y coherente con las probanzas reunidas durante la investigación, apelando de este modo a un método de argumentación que la jurisprudencia de los más altos tribunales ha entendido como admisible y válido (C.S.J.N. «Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable», Fallos 319:308; T.S.J., Sala Penal, S. n° 33, 9/11/84, «Rivero»; S. n° 12, 10/5/85, «González», S. n° 91, 31/10/00, «Castro» y «González», S. n° 90, 16/10/02 y también Cám. Acusación Córdoba in re «González» S. n° 41 del 25/06/2012). Siendo así, el defensor cuestiona la calificación legal del requerimiento de citación a juicio dictado por el Sr. Fiscal de Instrucción, sosteniendo que es arbitrario considerar que las acciones intimadas a C. puedan encuadrarse en el delito de incendio (art. 186 inc. 1 del C.P), propiciando el cambio de calificación legal por el tipo penal de daño, previsto por el art. 183 del C. Penal, por considerar que el incendio de autos no tuvo las dimensiones para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma penal prevista para el delito de incendio, ya que el mismo afectó una muy acotada zona en donde se encontraban los neumáticos, no habiéndose propagado a otras propiedades, considerando, por tanto, que no hubo peligro común para los bienes conforme lo exige la figura penal que se le imputa a su defendido. Ingresando al tratamiento de esta cuestión, lo que se debe deslindar para el presente análisis es qué figura es la corresponde aplicar, y para ello debemos centrarnos en los requisitos de la figura subexámine, art. 186 primer párrafo del CP, en relación al tipo penal de daño, regulado en el art.183 del CP del respecto del cual la defensa solicita el cambio de calificación. En cuanto al delito de incendio, se encuentra regulado en el art. 186 inc. 1 del CP y reza «El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;». El mismo se caracteriza «por su expandibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (p. ej., mediante tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No obsta, sin embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia entidad o calidad del fuego, ya lo tenga en las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado»(Creus, Carlos-Buompadre, J. Eduardo; «Derecho Penal» -parte especial-, t. 2, 7ma. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 2007, pág. 5). Asimismo, la defensa sostiene que del informe de la Subjefatura de Bomberos surge que el foco ígneo solamente afecto una muy acotada zona en donde se encontraban los neumáticos, no propagándose a otras propiedades, y que por lo tanto no hubo peligro común para los bienes conforme lo exige el tipo penal. Respecto a ello, debo decir, en primer lugar, que discrepo totalmente con la aseveración defensiva, ya que la lógica indica que pocas cosas o materiales se presentan con tanta idoneidad para la propagación de un foco ígneo (por ej., un depósito de combustible, de madera seca, etc.) como la pila de la cantidad de neumáticos de la da cuenta el hecho intimado. Cualquier búsqueda efectuada en internet, da cuenta que entre los componentes de los neumáticos de uso comercial se encuentran los cauchos sintéticos, derivados a su vez de los hidrocaburos.Por su parte, la experiencia común, demuestra también que es un material profusamente utilizado para avivar y mantener llamas (lo que se advierte comunmente, por ejemplo, en numerosas manifestaciones de protestas sociales). Por ello reit ero que no cuesta imaginar la posibilidad e idoneidad de un depósito numeroso de dichos materiales, como un agente eficaz de propagación de un fuego. Sentada tal premisa, considero además que el argumento opositor reduce el requisito típico del peligro sólo a la posibilidad de propagación del incendio a las propiedades colindantes, cuando en realidad a los fines de la configuración del delito del inciso 1º del artículo 186 es suficiente que haya peligro común para los bienes, entendiéndose por «bienes» aquellos » distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados» (CREUS, Carlos y BUOMPADRE, J. Eduardo, Derecho Penal -Parte Especial- T. 2, Astrea, 2007, 7º ed., pág. 5). Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que «. a los fines de la configuración del delito del inciso 1° del artículo 186 es suficiente que haya peligro común para los bienes, entendiéndose por bienes aquellos distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados», y en lo que respecta a las exigencias subjetivas que «. la figura se contenta con la eventualidad de la representación del peligro común para los bienes» (Sala Penal, «Astudillo», S. 311 del 08/10/2013) . Entiendo determinante a los fines de la tipicidad, que el autor haya provocado un fuego que haya creado el peligro concreto de propagación y el peligro común para otros bienes indeterminados, y tal el caso traidor a estudio. En este sentido, surge tanto del informe igneológico (fs. 22/27), como de las fotografías del incendio (fs. 52/88) que el fuego inició en los neumáticos (fs.25), objetos que, reitero, conforme el sentido y la experiencia común son materiales inflamables, afectando a unos veinte metros cuadrados de vegetación, diez metros de largo de un alambrado perimetral, un árbol, un automóvil en desuso, un tejido olímpico y portón del local comercial denominado «C. Rurales y maderas», bienes claramente distintos de aquel en que origino e indeterminados. Asimismo, el Sr. C. (hijo) manifestó que debió adoptar diversas medidas de seguridad (por caso, retirar tachos de combustible y otros materiales) ante la posibilidad de propagación. Por otra parte, la defensa se contradice sosteniendo en un primer momento que el incendio no se propagó otras propiedades para luego advertir que del croquis del lugar del hecho (fs. 26) surge inequívocamente la estrecha zona afectada por el incendio, de la cual alcanzo una parte pequeña de los dos lotes, surgiendo claramente del informe de la investigación ígnea «que la zona de origen del fuego se localizó en el predio colindante al contrafrente de la Gomería, precisamente sobre neumáticos acondicionados próximos al alambrado que separa ambas propiedades» (fs25) y que » la zona afectada abarca tanto en el en el contrafrente del local comercial como así también un sector de unos veinte (20) metro cuadrados de un campo colindante al mismo, donde se acondicionaban cubiertas en desuso en ambos lados del alambrado perimetral; afectándose en forma total aproximadamente cien (100) neumáticos, y en forma parcial otros veinte (20), diez (10) m del mencionado alambrado perimetral, un (01) automóvil sin marca visible en desuso y sin dominio registrando daños por la acción ignea en la luneta, deformación de la chapa sector trasero, la pintura, como así también la vegetación allí predominante.» (fs 24) Atento a ello considero que estamos más allá de un delito contra la propiedad como lo es el daño (art 183 del CP), puesto que el fuego, dada la magnitud que efectivamente alcanzó, con llamas de una importante altura, emanando humos contaminantes (fs.75/76) por el material de los aproximadamente 120 neumáticos que fueron destruidos por el fuego, la cercanía con otros establecimientos comerciales, que dicho sea de paso trabajan con madera que es un ampliamente reconocido material combustible, además de la flora y fauna circundante, se creaba un peligro común para los bienes que el autor no podía ignorar, lo que no permite descartar, a mi modo de ver, la existencia de ese riesgo generalizado comprendido en la figura bajo análisis. En este sentido, Palacios afirma «.siguiendo la postura que tomamos para la Parte General de los delitos de peligro, diremos que el incendio habrá creado esa situación de peligro típica, cuando el fuego provocado escapa al poder de dominio del autor y puede ser extendido a otros bienes, cuya salvación ya no depende de medios normales, porque la evitación de su lesión ha quedado librada al azar. En otros términos, la acción de incendio tiene potencialidad dañosa para comunicarse a otros bienes jurídicos individuales, los cuales sólo por otra de la «casualidad» no resultaron efectivamente lesionados en el caso concreto. Esta es la interpretación que consideramos ajustada al delito de incendio de acuerdo a la forma en que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento sustantivo» (Palacio, Juan Carlos (n), en Baigún, David-Zaffaroni, Eugenio Raúl; «Código Penal», parte especial, t. 8, Hammurabi, Bs.As., 2009, pág. 49). Es decir, que conforme la doctrina y jurisprudencia, basta que el fuego haya podido propagarse, más allá de la posibilidad de extinción de manera casual, por el mero azar, por un E hecho de la naturaleza o por la acción del hombre. Lo que realmente importa para la configuración de este delito es que el autor haya provocado un fuego que, sin ninguno de estos elementos que frustren su determinación y voluntad, haya creado el peligro concreto de propagación y el peligro común para otros bienes indeterminados.En el caso de autos cabe destacar que la expansión de la masa ígnea no fue mayor gracias al rápido y arduo accionar de dos móviles de bomberos, evitando que la propagación del fuego ingrese al edificio de «B. Neumaticos», así como tampoco hacia árboles de tupidas ramificaciones que se encontraban en el campo circundante, ello sumado a la actitud activa tomada por los damnificados que procedieron rápidamente a retirar elementos que podrían haberse quemado como otros neumáticos, y demás mercadería. Queda acreditado así que la conducta desplegada por el justiciable creó el peligro común para los bienes que demanda la figura típica seleccionada, trascendiendo las exigencias típicas del delito de daño, concluyendo que el fuego no continuó propagándose porque se lo extinguió con intervención del cuerpo de bomberos, entrañando una situación de peligro común verificado en un peligro concreto y realmente corrido. Así las cosas no es de recibo el agravio de la defensa en cuanto sostiene que el incendio no tuvo las dimensiones para vulnerar el bien jurídico protegido, ya que como sostiene reconocida doctrina «una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las características de éste: no es imprescindible, por ejemplo, que se presente con llamas, ni que su vastedad sea elemento determinante de la tipicidad» (Creus, Carlos-Buompadre, J. Eduardo; «Derecho Penal» -parte especial-, t. 2, 7ma. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 2007, pág. 4 y 5). En consecuencia, considero que la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Instrucción es correcta. Finalmente respecto a la excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento interpuesta por el Dr. Sonzini Astudillo en razón de considerar extinta la acción penal (art 17 inc. c), considero que la misma deviene en abstracta, al confirmarse la calificación legal dispuesta por la instrucción, ergo no corresponde el tratamiento de dicha excepción, sino la elevación a juicio de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, y normativa legal citada: RESUELVO: I) No hacer lugar a la oposición al requerimiento de citación a juicio deducida por el Dr. Benjamin Sonzini Astudillo a favor del imputado J. Victor C. en cuanto ha sido materia de tratamiento. II) Elevar la presente causa a juicio, por ante la Mesa General de Entradas de la Secretaría Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, para su distribución por ante la Cámara del Crimen y Correccional que por sorteo corresponda, debiendo responder J. Victor C. como supuesto autor responsable del delito de Incendio (Art. 45 y 186 inc. 1C.P., art. 338 y 358 del CPP) III) Bajen a la Fiscalía de origen, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. IV) PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVESE.

Texto Firmado digitalmente por: MORALES Marcelino Antonio

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.10.18

SILVA Sergio Daniel

PROSECRETARIO/A LETRADO

Fecha: 2021.10.18

Fuero: Penal
Tribunal: Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Jesús María
Voces: delito de incendio, tipicidad de la conducta, propagación del fuego

Fuente: microjuris

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