La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar al recurso de apelación de una mujer contra la resolución que modificó el cuidado personal de su hija de tres años y le otorgó, en forma unilateral a su progenitor. Se dispuso dejar sin efecto la modificación ordenada y mantener el régimen de cuidado personal y de comunicación acordado en el mismo proceso.
Pero se reiteró, además, la intimación a la mujer para que cumpla con su deber de brindar información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de su hija al progenitor no conviviente. Y también los jueces intimaron al hombre a cumplir con el deber de colaboración con quien ejerce la custodia directa de su hija “siendo de vital importancia el establecimiento de una sana comunicación con aquella a fin de efectivizar tal mandato en beneficio del superior interés de la niña”.
Los jueces Ricardo Casali Rey y Gonzalo Mariño recordaron que “más allá de los conflictos entre los progenitores, debe ponerse el acento en las necesidades e intereses de los niños, consagrando la responsabilidad de ambos padres en su cuidado y crianza, eliminando la prioridad de uno sobre otro y creando un espacio gratificante entre los padres y ellos, más allá de la convivencia”.
Y apuntaron la delicada situación que requiere de la “especial colaboración de los progenitores para no dañar la salud emocional y psíquica de los hijos, porque el contacto con ambos es medular para su desarrollo”.
El cuidado personal es el término que reemplaza a lo que usualmente se conoce como tenencia.
El artículo 648 del Código Civil y Comercial lo define como “los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo”. También define el mismo Código que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (artículo 649).
Sostuvieron los jueces que es necesario “procurar un régimen que permita a los niños o adolescentes establecer y mantener una adecuada comunicación con sus progenitores no convivientes, recayendo sobre ambos progenitores el deber de desempeñar responsablemente la parentalidad, velando por el efectivo cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que, sin duda, tiene como directriz esencial su interés superior.”
Y luego de analizar el fallo contra el cual se presentó el recurso, señalaron los jueces que “resulta desacertado alterar el cuidado provisorio y el régimen comunicacional acordado por las partes” dentro del mismo proceso.
Debe respetarse el centro de vida, “entendido como el lugar donde el niño hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.”
Un cambio solo puede justiciarse en la falta de idoneidad de quien ejerce el cuidado personal de un niño, dijeron los jueces.
Es cierto que también se observa en la misma causa cierto recelo o reserva de la madre para dejar a la niña sola con su padre lo que fue superado cuando fue notificada de su obligación de cumplir estrictamente con lo acordado.
Por ello mismo es que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial reiteró la intimación para que la mujer cumpla con su deber de información sobre la educación, salud, cuestiones relativas a la persona y bienes de su hija respecto del progenitor no conviviente.
Al hombre, en tanto, “le asiste el derecho-deber de colaboración con la progenitora que ejerce la custodia directa de su hija, siendo de vital importancia el establecimiento de una sana comunicación con aquella a fin de efectivizar tales mandatos, teniendo presente que ello redunda en beneficio del superior interés de su hija menor de edad”, agregaron los jueces.
Marcaron no obstante los jueces que el tiempo de contacto acordado entre ambos progenitores (dos horas, dos veces a la semana) “no aparece adecuado para una eficaz revinculación entre la niña y el progenitor”, lo que deberá ser revisado por el juzgado de origen.
Fuente: Poder Judicial de Salta
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Voces: cuidado personal unilateral, recurso de apelación, responsabilidad parental