En la causa «S. R., C. F. c/Unión Personal de Seguridad de la República Argentina s/Ordinario», el letrado de la parte actora apeló por sí y en representación de la sociedad civil C&M Abogados, contra la providencia dictada el 02/07/2021 que declaró la rebeldía de la demandada en los términos del art. 59 CPCC, sin que hubiese mediado petición de parte, y ordenó notificar dicha resolución por cédula.
En la resolución cuestionada, el Juez hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y declaró la rebeldía de Unión Personal de Seguridad de la República Argentina por no haber comparecido a constituir domicilio y/o ejercer sus derechos a pesar de haber sido notificado correctamente de la renuncia al mandato de su letrado apoderado anterior.
El recurrente cuestionó que el Juez hubiera declarado la rebeldía, sin mediar petición de parte. Asimismo, encontró injustificado obligar a la actora a librar una cédula papel al domicilio real de la demandada para notificar la rebeldía, «atento las demoras que en el contexto de Pandemia Covid-19 sufren dichas notificaciones en la oficina de notificaciones de la Ciudad de Buenos Aires, además de los costos que ello implica».
Sumado a ello, la apelante entendió que «al no haberse presentado a constituir nuevo domicilio de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 CPCC», resultaba aplicable lo dictado en el art. 41 CPCCN, «debiendo las restantes notificaciones tenerse por cumplidas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133 CPCC, a los efectos de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario».
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que el art. 59 referido precedentemente sostiene «la parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra».
Al respecto, los camaristas destacaron lo establecido por Palacio, «el CPN supedita la declaración de rebeldía al pedido de la parte contraria y el carácter perentorio que reviste el plazo para contestar la demanda, no excluye la necesidad de tal petición, pues el vencimiento de aquél sólo autoriza al juez para dar por perdida de oficio la facultad no ejercitada oportunamente, pero no para declarar la rebeldía».
Dicho ello, los magistrados resolvieron que no correspondía declarar de oficio la rebeldía de una de las partes sin que existiera el requerimiento exigido por el art. 59 CPCC.
El 16 de julio de 2021, los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer receptaron el recurso de apelación interpuesto y dejaron sin efecto la rebeldía decretada.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: rebeldía, art. 59 del CPCC, apercibimiento dispuesto.