Declaratoria de herederos: resuelven que no es necesario la presentación de la declaratoria a favor de una viuda e hijos del fallecido para percibir las acreencias.

En autos: “VELOZO, LUIS WALTER Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. Nº 31230398/2008), la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Luis Rueda, Abel Sánchez Torres y Liliana Navarro, resolvió revocar parcialmente el proveído de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone la presentación de declaratoria de herederos, previo a depositar las sumas de dinero en favor del actor.

Antecedentes de la causa: Llegan el presente caso a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mónica Cristina Dura Senestrari, Joaquín Andrés Guillamondegui, Nicolás Eduardo Guillamondegui, María Belén Guillamondegui, Francisco Felipe Guillamondegui y Josefina Soledad Guillamondegui, en su carácter de viuda e hijos del fallecido actor Abel José Guillamondegui, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que dispuso acompañar la declaratoria de herederos, previo a depositar las sumas de dinero en favor del actor. Cabe recordar que el juez de primera instancia previamente dicto sentencia y así reconoció el derecho del entonces actor Abel José Guillamondegui –entre otros- a los suplementos reclamados, a su incorporación al haber mensual como al pago retroactivo de los mismos, debiéndose dar intervención a la Contaduría General del Ejército para la realización de los cálculos pertinentes. Luego, en 2011 este Tribunal de Alzada modificó el fallo dejándose sin efecto el carácter retroactivo y bonificable y su pago retroactivo de los suplementos reclamados, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Ello así, iniciada la etapa de ejecución y efectuadas las liquidaciones de rigor, dando cuenta al Tribunal del “delicado estado de salud del actor Abel José Guillamondegui , se dispuso oficiar al IAF y a la Contaduría General del Ejército, a los fines de que se proceda a abonarle sus acreencias.

Luego del deceso de Abel José Guillamondegui, y la pertinente presentación de su viuda e hijos acreditando su vínculo con aquél, solicitando su participación en estos autos y que se les extienda la orden de pago que le correspondía al causante. Fue así, que habiendo el Inferior supeditado dicha entrega a la presentación de la declaratoria de herederos y en desacuerdo con dicha medida, se encuentra este caso en condiciones de resolver la cuestión.

Fundamentos del fallo:

El doctor Luis Rueda, dijo:Ello así, y siendo que este Juzgador adhiere plenamente a lo allí consignado, que en prieta síntesis refiere a que el art. 2337 del Código Civil y Comercial, dispone que “… Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”; norma ésta que viene a reemplazar al artículo 3410 del Código Civil que prescribía que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia …”. Surgiendo igualmente de dicho precedente que “… reconocida doctrina ha expuesto “Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, desde el mismo instante de la muerte del causante, pueden promover demandas, continuar las que ya se encontraban promovidas por el causante, contestar aquellas que se le entablen en su carácter de heredero, continuar las defensas en aquellas en que ya había sido demandado el de cujus, administrar los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, ceder los derechos sucesorios y, en general, disponer de los bienes….Esta norma…dispone efectos desde el instante mismo de la muerte del causante para algunos herederos…Por ello es que el ascendiente, el descendiente y el cónyuge tienen todas las acciones, todos los derechos que le correspondían al de cujus desde el momento mismo de su muerte… sin necesidad de petición o declaración judicial alguna”. (ALTERINI, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado.

Tratado exegético. 1ª ed. C.A.B.A., La Ley, 2015, Tomo XI, p. 295/297 ) …”, y encontrándose acreditado en autos la comparecencia de la viuda e hijos del entonces actor Abel José Guillamondegui ( fs. 430/433), soy de la opinión de que corresponde adoptar idéntico temperamento al del precedente “Leuci”, dejándose sentado que no corresponde suspensión alguna del trámite de la causa hasta la presentación de la declaratoria de herederos, sino que el mismo debe continuar.

El doctor Abel Sánchez Torres, adhirió al voto del juez preopinante y agregó: En primer lugar, cabe poner de resalto que en la causa “LEUCI JUAN CARLOS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte. N°: 21120005/2008), resolución de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal resolvió revocar el proveído de primera instancia mediante el cual, el Juez A quo ordenó que previo a continuar el trámite se acompañe declaratoria de herederos, atento haber fallecido el actor en dicho juicio. Para decidir de ese modo se consideró que el artículo 2337 del C.C.C.N. otorga la investidura de pleno derecho desde el mismo instante de la muerte del causante, para que los ascendientes, descendientes y cónyuge puedan promover demandas, continuar las que ya se encontraban promovidas por el causante, contestar aquellas que se le entablen en su carácter de heredero, continuar las defensas en aquellas en que ya había sido demandado el de cujus, administrar los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, ceder los derechos sucesorios y, en general, disponer de los bienes. En consecuencia, en aquella causa se reconoció legitimación a los herederos investidos -con la acreditación del vínculo conforme lo hicieron- a los fines de proseguir el trámite de la causa.

Ahora bien, considero que el precedente analizado no resulta análogo al sub examine en tanto en aquél se analizó si los herederos investidos podían proseguir el juicio del causante sin necesidad de acompañar la declaratoria de herederos correspondiente, mientras que en el presente lo que se discute es si los herederos investidos pueden cobrar y disponer de las acreencias a favor del actor fallecido sin presentar la respectiva declaratoria, extremo el cual debe ser analizado. Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 2337 reemplazó el viejo artículo 3410 del Código Civil (…). Es importante destacar que el artículo en cuestión al establecer que el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, quiere decir falta de necesidad de justificar su título hereditario ante los jueces. El legislador del nuevo Código, con respecto a tales herederos (descendientes, ascendientes y cónyuge) no hace más que declarar que quedan excluidos de la obligación de promover juicio sucesorio para probar y obtener el reconocimiento judicial de sus derechos (ob. cit). De lo expuesto surge que al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa, queda excluida de la única excepción contemplada en la última parte del artículo 2337 del C.C.C.N. por lo que entiendo no es necesario solicitar la declaratoria de herederos a quienes han quedado investidos de pleno derecho conforme lo dispone el Código para que puedan percibir las acreencias depositadas a favor del actor fallecido.

En función de lo expuesto y sin perjuicio de no desconocer este Juzgador que la presentación de la declaratoria de herederos para la percepción de las acreencias responde a un principio de seguridad jurídica, es que entiendo en que la citada disposición legal no impone el deber de presentar dicho instrumento a tal efecto, por lo que no resulta así exigible. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el proveído de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone la presentación de declaratoria de herederos, previo a depositar las sumas de dinero en favor del actor. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, segunda parte, CPCCN).

La doctora Liliana Navarro, adhirió al voto del doctor Abel Sánchez Torres.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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