Declaran por mayoría la incompetencia de la Justicia Federal en un planteo realizado por una droguería contra un municipio por la inconstitucionalidad de una tasa.

En autos: “DROGUERIA KELLERHOFF SA C/ MUNICIPALIDAD SANTA ROSA CALAMUCHITA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por la doctora Graciela Montesi y los doctores Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ávalos, resolvió por mayoría confirmar el proveído dictado por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 14 de mayo de 2018, en cuanto declara a la Justicia Federal incompetente para seguir entendiendo en la presente causa.

Antecedentes de la causa: La presente acción declarativa de inconstitucionalidad fue iniciada por la parte actora, Droguería Kellerhoff S.A., en contra de la Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la «Tasa de Inspección Veterinaria, Bromatológica, Química y Control Higiénico sobre productos alimenticios y de consumo», conforme el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas N° 285/85 y 1678/2016, todas normas emanadas en el ámbito legislativo y ejecutivo de la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita de esta Provincia de Córdoba, por cuanto desconocen una norma de carácter federal, como es la Ley Nacional N°16.463 que regula en todo el territorio de la República Argentina el régimen legal de las actividades de comercialización y distribución de medicamentos. El sentenciante consideró que la Justicia Federal no es la competente para entender en estos actuados. Dicha resolución provocó la apelación de la parte actora ante esta Cámara Federal de Apelaciones, que dio lugar al presente fallo.

Fundamentos del fallo:

La doctora Graciela S. Montesi, en minoría, dijo:

“…Ahora bien, ingresando a estudio de la causa cabe referir que no existe lugar a dudas que la competencia federal es claramente de excepción, como así también que las cuestiones de índole netamente local o municipal, resultan ajenas a esta justicia federal. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso sí existe contenido federal. En efecto, el cuestionamiento a una norma municipal por la sola oposición a la Constitución Nacional no habilita por sí misma la competencia federal. Sin embargo considero que cuando se invoca que tal disposición se enfrenta a una ley nacional por invadir el gobierno provincial o municipal facultades propias del federal, al resolver en definitiva, se deberá interpretar el alcance de tal normativa nacional y examinar la distribución de las potestades entre las diferentes esferas del Estado…”. “…Trasladando lo expuesto al caso de autos, entiendo que la competencia federal no se da en razón de las personas, atento a ser el demandado un municipio, si no en razón de la materia…”. “…En efecto, en la presente causa la tasa cuestionada, según a entender del actor, se encuentra en flagrante oposición a la Ley Nacional N° 16.463 y su Decreto Reglamentario N° 9763/64, la que en principio dispone que el poder de policía sanitario es ejercido en todo el territorio de la República Argentina por el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de medicamentos, alimentos y tecnología médica, por lo que a los fines de poder determinar si la misma resulta violatoria del principio de supremacía federal, debe indiscutiblemente analizarse las normas federales involucradas en la materia…”. “…Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros)…”.

“…En base a lo expuesto, entiendo que corresponde revocar el proveído de fecha 14 de mayo de 2018 dictado por el señor juez titular del Juzgado Federal N° 1 de esta Ciudad y declarar la competencia de la justicia federal para entender en los presentes, debiendo en consecuencia bajar la causa para que continúe según su estado. Sin costas atento a la falta de contradictorio…”. El doctor Ignacio M. Vélez Funes, emitió su voto en disidencia y dijo: “…Si bien coincido con la Magistrada en cuanto a que la competencia federal no se da en razón de las personas toda vez que se encuentra demandado el Municipio de la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita, disiento en cuanto afirma que la misma se daría en razón de la materia, resultando ello así por las razones que paso a exponer…” “…De este modo y consonancia con lo expuesto hasta aquí, si bien es cierto que los accionantes impugnan el artículo 207 y sgtes. del Código Tributario Municipal, Ordenanza N° 285/85 y la Ordenanza Tarifaria N° 1678/2016 Título XI Artículo 47, inciso 8, punto E), alegando la supuesta violación respecto de la Constitución Nacional y la Ley N° 16.463, no es menos cierto que lo que procuran finalmente es la revisión de decisiones acaecidos en el ámbito de la actividad pública municipal, claramente enmarcada en el derecho local (arts. 5 y 121 CN)…”.

“…En efecto, la sola invocación de una norma federal (Ley 16.463) en modo alguno puede alcanzar para atribuir en forma suficiente competencia federal, teniendo presente el carácter excepcional y restringido de ésta, y la naturaleza de la presente causa donde se pretende poner en crisis atribuciones locales para el dictado de una ordenanza en uso del poder de policía, de moralidad, salubridad, medioambiental, entre otras…”. “…En este razonamiento, considero que la actividad jurisdiccional requerida en estos casos es propia y privativa de la justicia provincial. Es un Juez de la Justicia Ordinaria el que deberá examinar el alcance de la normativa cuestionada con el resto del andamiaje jurídico, dando la justa interpretación en su espíritu y con los efectos que la soberanía local ha querido atribuirles…”. “…En consecuencia, considero que la Justicia Federal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, por lo que propugno la confirmación del proveído de primera instancia, dictado por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 14 de mayo de 2018…”.

El doctor Eduardo Ávalos, adhirió a las razones expresadas por el doctor Ignacio Vélez Funes y dijo: “…dejando a salvo que en autos “Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales y otros c/ Municipalidad de Río Cuarto s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. FCB 64293/2017/CA1) voté por la competencia federal…”.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!