Declaran la responsabilidad solidaria del Banco Santander Rio por embargo de fondos y valores perteneciente a una firma.

En autos: “AFIP – DGI C/ SARDOY HNOS SACIFITYA – EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por el doctor Ignacio M. Vélez Funes, la doctora Graciela S. Montesi y el doctor Eduardo Ávalos resolvió confirmar la resolución dictada por el Juez Federal de Río Cuarto, a través de la cual resolvió declarar la responsabilidad solidaria del Banco Santander Rio, por la suma de $ 213.555,57, en los términos del agregado a continuación del artículo 92 de la Ley 11.683.

Antecedentes de la causa: La presente ejecución fiscal se inicia por la AFIP-DGI en contra de la firma SARDOY HNOS. SACIFITyA por la suma de $235.197,64 solicitando como medida cautelar un embargo general de fondos y valores de la misma hasta cubrir el monto total, con más el 15% de dicho monto en concepto de intereses. Tal medida fue ordenada con fecha 17/10/2016 y una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago sin que la demandada opusiera excepciones, se declaró expedita la ejecución de la deuda. Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación el apoderado del Banco Santander Río S.A, lo que constituye el objeto de estudio de esta instancia.

Fundamentos del fallo:

El doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo :

“…Ingresando al estudio de la presente causa y conforme han quedado expuestas las quejas del recurrente, la cuestión a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar si hubo o no desobediencia por parte del Banco Santander Río S.A. al no haber afectado con embargo los fondos del Plazo Fijo de la firma demandada, por considerar que los mismos no estaban disponibles por el hecho de haber constituido dicha entidad sobre ellos una Prenda Comercial con fecha anterior a la fecha del embargo, en garantía del sobregiro autorizado por la misma. Ello a fin de establecer si la responsabilidad solidaria ordenada por el Inferior resulta o no ajustada a derecho…”. “…A tal efecto, cabe hacer referencia en primer lugar al marco normativo que debe contemplarse para dirimir la presente controversia. Así, cobra importancia el artículo 92 de la Ley 11.683 y la Comunicación A 4317/2005 del Banco Central de la República Argentina que versa sobre los lineamientos a tener en cuenta por parte de las entidades financieras frente disposiciones judiciales originadas en Juicios entablados por la AFIP-DGI…”. Trasladando tales lineamientos jurídicos al concreto y particular caso de autos, la AFIP-DGI pidió como medida cautelar embargo general sobre los fondos y valores de la firma SARDOY HNOS SACIFITYA, siendo ordenada por el Tribunal con fecha 17/10/2016 y notificada mediante Oficio 5812441 al Banco Central de la República Argentina con fecha 7/12/2016, a fin de que arbitre los recaudos necesarios para comunicar a las entidades financieras del país el embargo general dispuesto en relación a la firma

“…Cobra importancia aquí tal extremo toda vez que permite advertir claramente que la orden cursada era contundente y precisa, con lo cual desde el momento en el que tomó conocimiento de la manda judicial, el Banco Santander Río estaba obligado a trabar embargo sobre el Plazo Fijo de la firma SARDOY HNOS SACIFITyA, independientemente de cual haya sido la situación particular de tal Plazo Fijo, lo cual no sucedió así, tal como ha quedado acreditado en la causa…”. “…En este punto considero que los argumentos defensivos expuestos por el Banco para justificar su actuación no lo liberan de responsabilidad toda vez que el hecho de que había constituido sobre el mismo una Prenda Comercial con anterioridad a la fecha del embargo (10/7/2016) no convierte al Plazo Fijo en inembargable e indisponible tal como lo sostiene la entidad financiera, sino que le otorgaba a su favor un “mejor derecho” que debía hacerlo valer en el marco del proceso de ejecución y no “de hecho” como lo hizo, abusando de su posición de tenedora del valor…” “…Entiendo que el proceder de la entidad bancaria resulta totalmente reprochable, máxime aún si se tiene en cuenta que fue advertida en más de una oportunidad de su incumplimiento y aún así persistió en su accionar irregular, sumado a que no contestó ni compareció en la causa en ninguna oportunidad a fin de poner de manifiesto cualquier circunstancia que considerara relevante en relación a su derecho y no recién a través de la apelación cuando todos los plazos acordados estaban vencidos…”. “…En tal contexto, puede concluirse que la forma de actuar del Banco Santander Río S.A. constituye un incumplimiento a la manda judicial de traba de embargo sobre el Plazo Fijo de la firma ejecutada, lo cual lo hace pasible de responsabilidad solidaria ante la AFIP-DGI conforme la normativa vigente antes aludida. Por tal motivo la decisión adoptada por el Juez resulta ajustada a derecho, razón por la cual propicio la confirmación de la resolución cuestionada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios…”.

La doctora Graciela S. Montesi, adhirió al voto del doctor Ignacio Vélez Funes y agregó: “…Entre los argumentos que expresa el apelante cita de modo remarcado que el plazo fijo sobre el que se solicitó la traba de embargo y que le fuera notificado al Banco Santander con fecha 27/12/2016 “no estaba disponible ni resultaba embargable por encontrarse el mismo sometido y afectado a una prenda comercial constituida con anterioridad ” (10/07/2016), por lo que a su vencimiento “ la suma por la que se constituyó el mismo se aplicó al pago de la deuda garantizada ” (sic fs. 113vta.). Acompaña a tal fin copia del contrato de prenda a fs. 65/67. De la vista del contrato de prenda acompañado surge que se conviene su oportuna registración, lo que no consta que efectivamente se haya efectuado por lo que no tiene fecha cierta en los términos del art. 317 del Código Civil Y Comercial de la Nación. Fíjese entonces, que conforme lo dispuesto por el art. 2222 del mismo cuerpo legal, para que la prenda sea oponible a terceros es indispensable que conste en instrumento público o privado con fecha cierta. En el caso el contrato celebrado entre la institución bancaria y el particular deudor es un instrumento privado del que no surge que tenga fecha cierta, por lo que no puede ser entonces oponible al tercero, en este caso la AFIP, acreedor embargante. Por ello, en esta interpretación las sumas que se encontraban depositadas a plazo fijo podían ser embargadas, cumpliendo de este modo la manda judicial oportunamente notificada…”.

El doctor Eduardo Ávalos dijo que por análogas razones a las expresadas por el doctor Ignacio M. Vélez Funes, vota en idéntico sentido.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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