En autos “FRANK, EDUARDO DANIEL; INTERNON S.A. SOBRE SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO”, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Eduardo Ávalos e e Ignacio Vélez Funes y la Dra.Graciela Montesi resolvió por mayoría (con disidencia de la Dra- Graciela Montesi) la nulidad de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado Eduardo Daniel Frank en orden al delito de simulación dolosa de pago, debiendo, en su caso, emitir nuevo pronunciamiento a efectos de definir la situación procesal del nombrado.
Antecedentes de la causa: Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba mediante la que dispuso el sobreseimiento del imputado Eduardo Daniel Frank –en representación de Intertron S.A. En el fallo apelado se parte de la afirmación acerca de la existencia histórica de los hechos imputados que se encuentran descriptos como ocho hechos de simulación dolosa de pago, mediante la maniobra de compensación con saldos a favor apócrifos generados por la firma Intertron S.A. através de la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado del período 05/2009.
Fundamentos del fallo:
El Dr. Eduardo Ávalos, dijo:
A los fines del análisis de los motivos de agravio expuestos por el impugnante basados, por un lado, en la nulidad de la sentencia por incumplimiento del art. 123 del CPPN y, por el otro, en que la conducta de simulación dolosa de pago presuntamente realizada por el imputado Frank tuvo lugar durante el período fiscal 2014 por un monto total superior al de la condición objetiva de punibilidad ($507.031,85), tornando típicas los comportamientos endilgados, considero propicio referir, en primer lugar, al planteo de nulidad incoado para, luego de resultar necesario, abordar la segunda cuestión planteada. En efecto, en autos se advierte que, a la luz de las constancias de la causa respecto de la forma de computar la condición objetiva de punibilidad del tipo penal de simulación de cancelación de obligaciones previsto por el art. 10 del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 24.769, la querellante AFIP-DGI ha efectuado una interpretación distinta de la que previamente realizó el Juez interviniente en su resolución, cuyos postulados se desconocen al no haber sido expuestos en el auto interlocutorio. Coincido por tanto con la querella en cuanto a que el pronunciamiento carece del razonamiento que ha llevado al Juez a su decisión de sobreseimiento. Adviértase, en tal sentido, que resulta un imperativo legal el deber de motivación de las sentencias (art. 123 del CPP) a fin de que las partes intervinientes en el proceso puedan conocer las razones de hecho y de derecho que han conducido a la solución adoptada, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa.
En consonancia con ello, entiendo que la resolución apelada no cuenta con una fundamentación suficiente, en los términos que exige la ley procesal. Es sabido que esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto. En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de motivación del art. 123 del CPPN. En el caso de autos, precisamente el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en su auto resolutorio, ha soslayado la motivación de la decisión adoptada, en franca violación del art. 123 del CPPN, por lo que no puede considerarse que dicha resolución constituya un acto jurisdiccional válido que contenga una derivación razonada de las constancias de la causa a la luz del derecho vigente aplicable. En virtud de lo expuesto, entiendo que debe declararse la nulidad de la resolución dictada por el Juez Federal N°1 de Córdoba con fecha 7 de febrero de 2018 en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado Eduardo Daniel Frank en orden a los hechos por los que fuera indagado en autos (art. 123, 166 y 172 del CPPN y 18 de la CN y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional), debiendo el Juez emitir un nuevo pronunciamiento a efectos de definir la situación procesal del nombrado.
La doctora Graciela Montesi en su voto en disidencia, dijo: Debo comenzar el presente pronunciamiento señalando que disiento respetuosamente con el criterio y solución procesal adoptada por el Juez Federal de Cámara que me precede en la votación, quien propicia la declaración de nulidad por falta de fundamentación de auto recurrido. En efecto, considero que el cuestionamiento formulado en tal sentido por la parte recurrente deriva del disenso respecto de la resolución adoptada por el Instructor, lo que será abarcado –en definitiva- al tratar el fondo de la cuestión sometida a estudio del Tribunal. No advierto que la decisión de primera instancia se encuentre inmotivada, en tanto el Instructor ha brindado los argumentos para la justificación de su razonamiento, sin perjuicio que éste no sea compartido por la parte que lo impugna. La resolución cuestionada reúne los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido, habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, ello sin perjuicio que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio al recurrente. En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, el Juez interviniente ha expuesto su línea argumental y ha brindado los motivos en base a los cuales adoptó su decisión. Surge cuáles han sido las razones que lo llevaron a la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma con lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Del mismo modo, se ha permitido a esta Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto recurrido, posibilitando la revisión que le corresponde como Tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido.
En definitiva, reitero aquí mi disidencia con la solución procesal propuesta en el voto precedente y soy de opinión que los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente derivan del disenso respecto de la decisión adoptada en primera instancia, lo que, en definitiva, será objeto del estudio de este Tribunal al analizar y ponderar la situación procesal del imputado, debiendo por tanto rechazarse el planteo nulificante intentado. Dicho ello, e introduciéndome en el tratamiento del agravio subsidiario relativo a la tipicidad de las conductas endilgadas al imputado Eduardo Daniel Frank, adelanto aquí que comparto las conclusiones del auto recurrido y estimo que el mismo debe ser confirmado. Cabe preguntarse qué sucede si, como en el caso de autos, la ley vigente al momento de comisión del hecho no se halla vigente al momento del dictado del fallo por una modificación legislativa posterior, ya que nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece que la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que implicaría violar la garantía constitucional de que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es decir, que –como regla- la ley penal es irretroactiva y rige para el futuro. Por ello, resultando la ley recientemente dictada más favorable al imputado, dado que desincrimina conductas que hasta entonces eran consideradas punibles y establece mayores requisitos de tipicidad para la figura bajo estudio, entiendo que resulta aquí de aplicación la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna, debiendo considerarse los hechos investigados a la luz de la nueva norma y conforme la redacción actual del tipo penal en tratamiento.
Dicho ello, reitero mi coincidencia con el criterio y solución procesal asumida por el Juez Federal de primera instancia y entiendo que no resulta atendible el agravio expuesto al respecto por la parte recurrente Repárese -como ya he señalado- que la actual redacción del tipo penal bajo estudio, contenida en el art. 10 del artículo 279 del Régimen Penal Tributario previsto por la Ley 27.430, requiere que en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones el monto simulado supere la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual, como así también la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones. De este modo, aún cuando las maniobras tendientes a la simulación de la cancelación de las obligaciones Tributarias se habrían llevado a cabo durante el año 2014, entiendo que a los fines de la configuración del tipo penal bajo estudio debe distinguirse entre aquellas obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio anual 2013, de las que responden al ejercicio anual 2014. Realizada esta disquisición, se observa que en ninguno de ambos casos se supera el monto establecido por el tipo penal como condición objetiva de punibilidad, esto es en el particular, que el monto simulado supere la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) por cada ejercicio anual. Así las cosas, por aplicación del principio de la ley penal más benigna -al que he hecho referencia en parágrafos anteriores- coincido con el Juez Federal de primera instancia en que las conductas por las que se ha promovido acción penal en contra del encartado Eduardo Daniel Frank (hechos 1 a 8) se han tornado atípicas y, por tanto, debe confirmarse el sobreseimiento dispuesto a su respecto
El doctor Ignacio María Vélez Funes, adhirió al voto del doctor Eduardo Ávalos.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba