Una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con los votos de los jueces Alejandro Sudera y Andrea García Vior, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa Andes Líneas Aéreas S.A., que se había agraviado,principalmente, por la base de cálculo utilizada en primera instancia para calcular las indemnizaciones producto de un despido, y de los intereses aplicados al crédito. En consecuencia, se ordenó actualizar el crédito en base a la inflación acumulada desde el despido y hasta su efectivo pago (IPC) con más una tasa pura de 3% anual.
El Dr. Alejandro Sudera en su voto, sostuvo, citando otro fallo anterior, que la capitalización periódica y sucesiva de intereses deriva en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. Fundamentó su postura en el precedente “Oliva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A raíz de lo anterior agregó que los tribunales, desde hace décadas, se han ocupado de encontrar en la aplicación de intereses, una solución a la pérdida de significación económica que representa el nominalismo rígido impuesto mediante la Ley 23.928 y 25.561.
Consideró que el proceso inflacionario que azota al país desde hace años, lleva a los jueces a buscar medidas alternativas para evitar la pérdida del valor del crédito, y advirtió que la aplicación en forma lineal o recta de una tasa de interés en particular, arroja resultados distorsivos en relación al monto originario. Graficó lo expuesto diciendo que incluso la capitalización de los intereses al momento de la notificación de la demanda, distorsiona el crédito en relación a la cantidad de bienes y servicios que se habrían obtenido en cada momento (al momento del devengamiento del crédito o al momento de su percepción efectiva). También merituó lo previsto por el artículo 276 de la LCT, el cual prevé actualmente la aplicación de intereses según el índice IPC (inflación acumulada) más un 3% en concepto de tasa pura, en contraposición con los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 que prohíbe todo tipo de actualización o indexación de créditos.
Sostiene entonces que no es posible mantener la tesis nominalista prevista por la Ley 23.928 frente al contexto inflacionario actual que acarrea años e incluso décadas. A raíz de ello analizó la constitucionalidad de la prohibición de indexar (Ley 23.928) considerando que las personas trabajadoras son sujetos de preferente tutela constitucional, y en razón de ello no pueden ver licuados sus créditos de naturaleza alimentaria.
Luego, incorporó a su análisis que la Ley 23.928 fue una norma dictada en razón de la emergencia decretada, y que siguiendo los criterios de la propia C.S.J.N (fallo “Peralta”), la emergencia debe circunscribirse a un ámbito temporal específico y a circunstancias de orden económico y social del momento. Para encontrar justificación (la emergencia) debe corroborarse la existencia de intereses vitales de la comunidad, la protección de intereses generales (y no solo individuales), que la moratoria se justifique en el alivio perseguido, y que su duración sea temporal y limitado a un plazo indispensable.
Consideró entonces que el requisito de la limitación temporal de la emergencia, no se encuentra corroborado en la actualidad respecto de la Ley 23.928, dado el tiempo transcurrido (más de 30 años) se contraponen con su propio espíritu.
Analizando los precedentes de la C.S.J.N. “Candy” y “Telefónica de Argentina”, advirtió que una conducta puede tornarse confiscatoria cuando detrae una porción sustancial de la renta, a su vez cuando dicha confiscatoriedad no tiene un límite fijo (requerido por la propia emergencia), y por último cuando dicha desproporción desvirtúa el fin de la norma.
Citó también el precedente “Vizzoti” de la C.S.J.N., donde se consideró entre otras cuestiones que el fin último del entonces artículo 245 de la LCT era “reparar” y que ello debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el legislador eligió (salario y tiempo de servicio). También sobre el fallo trae a colación la necesidad de que exista un nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado.
Por lo anteriormente referido, el juez consideró que, si la prohibición de indexar prevista en la Ley 23.928 trae aparejado un detrimento importante del crédito de la persona trabajadora, debe considerarse que ello vulnera el derecho de propiedad, a una retribución justa, y a la protección contra el despido arbitrario, todos consagrados constitucionalmente, y por ende dicha prohibición deviene inconstitucional.
Por último, consideró a los fines de actualizar el crédito, la inflación acumulada desde el despido y hasta su efectivo pago (IPC) con más una tasa pura de 3% anual.
Fuero: Laboral,
Tribunal: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
Voces: inconstitucionalidad, prohibición, indexar, crédito labora, inflación, apelación, indemnización,