Declaran la competencia federal a favor una firma por el cobro de una suma de dinero

En autos: “TRUMAN S.A. c/ AUQUI S.A. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, (Expte. N° FCB 48538/2017/CA1), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por la doctora Liliana Navarro y con votos de la mayoría de los doctores Abel Sánchez Torres al cual se adhirió el Dr. Luis Rueda, revocó la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Federal de Villa María que declaró de oficio su incompetencia para entender en la causa, ordenando proseguir su trámite ante ese Tribunal.

Antecedentes de la causa: La demanda fue entablada por los apoderados legales de TRUMAN S.A., con domicilio en la localidad de El Arañado, Provincia de Córdoba, en contra de AUQUI S.A., con domicilio en la Provincia de Mendoza, persiguiendo el cobro de la suma de dólares U$D 76.170,71 o la cantidad de pesos que sean necesarios para adquirir la divisa al momento del efectivo pago, con más intereses, gastos y costas, todo ello en base a los hechos y al derecho invocado. Invoca la procedencia del fuero federal en razón de ser la demandada, vecina de extraña provincia. El Juez de primera instancia se pronunció con fecha 10/11/2017 declarándose incompetente para entender en la causa en razón del territorio, y tratarse de cuestión exclusivamente patrimonial y prorrogable (art. 4 del CPCCN), ordenando su remisión a la Justicia Federal de Mendoza. La parte actora apeló dicha resolución ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

Fundamentos del fallo:

La doctora Liliana Navarro, dijo:

“….en este caso particular y concreto, advierto que la actora invoca la competencia federal en razón de lo dispuesto por el art. 2, inc. 2 de la Ley 48. Y agrega que “se tendrá en cuenta para ello que la accionada, es vecina de extraña provincia…”. Cita los arts. 2 inc. 2 y 11 de la Ley 48 y manifiesta: “…Sobre el punto ya me expedí en autos “CLEMENTE, CAROLINA C/ ESCOBAR AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB 32731/2015/CA1), mediante sentencia del 16 de febrero de 2018…”. Cita el precedente de la CSJN, “Planisi, Marta Susana c/ Iaques, Osvaldo Enrique y otra si ejecución hipotecaria”, C. 768. XLVIII. COM, 17.09.2013) y agrega que: “… la operatividad del citado art. 2. inc. 2º, está supeditada a la invocación que de ella haga el interesado, ya que dicha norma propende al amparo del vecino extraño, quien -de lo contrario- se vería obligado a litigar en la provincia y con los jueces de su contraparte (Fallos 329:353). Así las cosas, no caben dudas que vecino extraño es aquel que debe litigar en un Tribunal que no es el de su domicilio…”. “…Bajo estos lineamientos, considero que en ningún caso la actora -que tiene domicilio en la localidad de El Arañado, provincia de Córdoba-, puede acudir a la justicia federal de Villa María Córdoba, ello en razón de que el fuero de excepción sólo puede ser invocado por el vecino extraño. Es decir, si pretende demandar en la jurisdicción correspondiente a su domicilio (Córdoba), entonces no es extraño a la misma y en consecuencia no puede ampararse en la distinta vecindad…”. “…a mi entender, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y declarar la incompetencia de la Justicia Federal para seguir entendiendo en la presente causa, correspondiendo su archivo (art. 354, inc. 1 del CPCN)…” En cuanto a la solicitud de medida precautoria sostuvo: “…En el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de circunstancias graves o urgentes que vayan a tornar ilusorio el derecho que se pretende cautelar y que en consecuencia habiliten que excepcionalmente se ordene un embargo preventivo por juez incompetente. Por lo expuesto, debe rechazarse la medida cautelar solicitada…”.

El doctor Abel Sánchez Torres, emitió su voto en disidencia y dijo: “…En lo que respecta al caso de autos, atento que se invoca la competencia federal en razón de las personas, cabe recordar que el fundamento por el cual se instituye la misma, es para garantizar la imparcialidad jurisdiccional y la armonía nacional cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias…”. “…La competencia federal “intuitu personae” está contemplada en el art. 116 de la C.N. y en el art. 2, inc. 2) de la Ley Nº 48 que dispone: “Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:… 2) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra,…”. Por lo que, para habilitar la competencia de este fuero de excepción es necesario que la controversia se entable entre personas que poseen domicilios en diferentes provincias, extremo que ha sido debidamente acreditado de las constancias arrimadas a la causa…., y sin que interese sobre el particular si la materia en debate es federal o no…” “…Ahora bien, el beneficio del fuero federal por causa de la distinta vecindad es a favor del vecino extraño, mas no puede ser invocada por el vecino de la propia provincia, toda vez que su insistencia se traduciría en intentar declinar los jueces de su propio fuero (v. Fallos: 307:1823; 310:849; 313:1019, 1221). No obstante, en el presente caso se vislumbra que las pretensiones de la actora atañen a cuestiones exclusivamente patrimoniales, por lo que –a criterio de este Juzgador deviene prematuro que el Tribunal se declare oficiosamente incompetente en razón del territorio hasta tanto no se corra el traslado de la demanda a la contraria…”.

“…Lo contrario importaría imponer de inicio a la parte actora la radicación del juicio ante sus jueces naturales (la justicia local de la provincia en que se domicilia) so riesgo de la interposición de excepciones de incompetencia por la contraria y las nuevas demoras en el trámite que ello importaría (conf. dictamen de Procuración General de la Nación en “Aeroclub Cholila Asociación Civil c/ Favre, Patricio y otro s/ ordinario”, 11/10/2011)…”. “…Máxime cuando la facultad de declinar de oficio la competencia en razón del territorio está restringida en forma expresa por el Código Ritual. En efecto, por aplicación del artículo del artículo 4º, párrafo 3º, de ese ordenamiento, el juez no puede inhibirse de conocer de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales, en razón del territorio (CSJN en autos: “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian s/ cobro ejecutivo”, del 24/08/10)…”. “…Este criterio ha sido seguido por esta Sala en numerosos pronunciamientos, pudiendo citar entre otros los autos: “BOMPREZZI” (Expte. 13876/2015); “TRENTO” (Expte. Nº 28551/2017); “WEGRZYN” (Expte. Nº 29307/2017), a los que se remite en honor a la brevedad y que pueden ser consultadas a través del portal web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar)…”.

“…Allí se expresó que las reglas que fijan la competencia por razón del territorio tienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto interés individual de éstas. De este modo, el órgano judicial se encuentra vinculado al poder dispositivo de las partes, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto por éstas. De allí que la competencia por razón del territorio sea prorrogable, y relativa la incompetencia del órgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten (Lino Enrique PALACIO, “Derecho Procesal Civil”. Editorial Abeledo Perrot. 2017. Tomo II pág. 694/695)…”.- “…En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 último párrafo del C.P.C.C.N. y tratándose el objeto de la pretensión de contenido estrictamente patrimonial, entiendo –de conformidad con lo expuesto por el Fiscal General- que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la resolución recurrida, debiendo proseguir la causa su trámite ante el Juzgado Federal de Villa María…”. Por último, no se expidió sobre la medida cautelar en resguardo de la doble instancia. Sin costas en la Alzada, atento la falta de contradictorio.

El doctor Luis R. Rueda, adhirió al voto del doctor Abel Sánchez Torres, y agregó: Este camarista comparte el resultado arribado por el Dr. Sánchez Torres y “…puntualmente a lo manifestado en el Considerando N° IV de su voto, como también la referencia al dictamen de la Procuración General de la Nación en autos “Aeroclub Cholita Asociación Civil”, ello de conformidad al criterio de quien suscribe en autos: “CLEMENTE, CAROLINA C/ ESCOBAR AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. FCB 32731/2015/CA1 – de fecha 16/2/18)…”.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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