Declaran infundada la oposición al registro de marca efectuada por no mediar acercamiento confusionista y/o riesgo de asociación

Las actuaciones «G., M. y otro c/Empresas CMPC S.A. s/Cese de oposición al registro de marca», fueron iniciadas por los actores a fin de que se declarara infundada la oposición que Empresas CMPC S.A. opuso en sede administrativa al registro de la marca «LADY FREE» en la clase 5 del nomenclador marcario internacional.

La demandada solicitó su rechazo y reconoció haber efectuado dicha oposición con fundamento en el registro de sus marcas «LADY SOFT», «LADYSOFT» y «LASYSAN OVALET», todas de la clase 5 del nomenclador.

El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición deducida por la accionada al registro de la marca referida en el primer párrafo. Para así decidir, remarcó que la única marca de la demandada, utilizada en sede administrativa como fundamento de su oposición, que se encontraba vigente era «LADYSOFT». 

Asimismo, remarcó en primer lugar que no existían «semejanzas en los planos gráfico y fonético aun cuando la voz «Lady» coincide en el conjunto de ambas partes». Destacó que «las disímiles letras que componen las palabras “Free” y “Soft” le otorgan al signo de la pretensora fuerza distintiva suficiente para dotarlo de originalidad». 

Sumado a ello, el Juez de primera instancia señaló que por estar en idioma extranjero, las marcas serían reputadas como marcas de fantasía para una gran parte del público consumidor, mientras que para aquellos que conocían el idioma inglés, la confusión no sería posible en base al distinto significado de las palabras.

Con respecto al plano conceptual o ideológico, el Magistrado resaltó que «la voz “Lady” se trata de una palabra reiteradamente utilizada en los registros marcarios de la clase 5 del nomenclador, convirtiéndose así en un elemento de uso común y por tanto, débil e insusceptible de ser monopolizado»; mientras que «Free» y «Soft» presentaban grandes diferencias en dicho plano.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que los signos marcarios deben ser «claramente distinguibles» en virtud de las buenas prácticas comerciales y el amparo de los consumidores.

No obstante ello, para los camaristas involucrados los agravios expresados por la demandada fueron débiles e insuficientes para revocar la decisión de grado.

En dicho marco, los jueces reiteraron que los titulares que adopten clases de distintivos con carácter evocativo, «no pueden pretender monopolio alguno sobre los mismos». Específicamente, quien obtiene un registro de dicha especie, «conoce de antemano que se encuentra expuesto a tener que soportar eventuales injerencias de otras marcas que incluyan los mismos elementos que componen la suya». 

Como consecuencia de ello, los magistrados observaron que entre las marcas involucradas no existía posible confusión, ponderando especialmente que ambas partes se dedicaban a actividades distintas. 

Por lo expuesto, el pasado 22 de octubre los Dres. Antelo, Recondo y Gottardi confirmaron el fallo apelado e hicieron lugar a la demanda declarando infundada la oposición efectuada por la accionada en sede administrativa al registro de la marca «LADY FREE».

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Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: registro de marca, oposición, riesgo de asociación

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