Declaración insuficiente: Se tiene por cierta la fecha de ingreso denunciada por el empleador pues las declaraciones testimoniales aportadas no resultaron suficientes

Se tiene por cierta la fecha de ingreso denunciada por el empleador pues las declaraciones testimoniales aportadas no resultaron suficientes.

Sumario:
1.-A fin de destruir el trabajador una fecha de ingreso registrada, debe acercar, cuando de testigos depende, declaraciones suficientes que prueben la razón de sus dichos.

2.-Corresponde precisar respecto a la discusión por la fecha de ingreso que, tratándose de una cuestión que involucra hechos y pruebas, la misma queda detraída de la instancia extraordinaria salvo prueba del vicio de arbitrariedad o ilegalidad denunciado.

3.-Se resuelve mediante la invocación del principio in dubio pro-operario una duda que sea insuperable, profunda, aquella que no permite al buen juez producir convicción total.

4.-Si bien es cierto que este Alto Cuerpo no quedó impasible frente a planteos que reprocharan la valoración de testigos; no menos cierto es que lo hizo en la medida que el impugnante expusiera sólidamente el caso de absurdidad el cual, no caben simples errores ni desavenencias con el modo de apreciar el juzgador los mismos.

5.-En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, resulta totalmente lícito que el juez aprecie si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa que le es concedida.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 164092/18, caratulado: «FERNANDEZ RICARDO C/ JOSE GUSTAVO AROMI S/ DEMANDA LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la Sentencia N° 80/2022 pronunciada por la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 250/259) que, en lo pertinente a esta instancia, al receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada modificó la decisión de origen en cuanto al modo de resolver la fecha de ingreso, consecuentemente, reformuló el monto de condena con costas; la parte actora dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en formato digital en análisis.

II.- El medio impugnativo en análisis ha sido planteado fundadamente y dentro del plazo de ley, no estando obligado al cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 por representar a la parte obrera.

III.- A través de la impugnación extraordinaria y luego de una breve síntesis de los antecedentes del caso, el recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento en crisis por no aplicar la ley, doctrina legal y principios que rigen la materia.

Concretamente se agravió de la fecha de ingreso decidida en origen (12.01.2009). Consideró que se violaron los arts.7, 13, 14 y 23 de la ley 20.744 y la doctrina legal consagrada acerca del principio de la primacía de la realidad.

Impugnó la prevalencia dada a la documentación laboral confeccionada por el demandado (recibos de haberes, libro del art. 52 de la LCT) por sobre la prueba testimonial de su parte (Alberto César Ruiz Díaz, Juan Ramón Ramírez y Oscar Gustavo Maidana). Intentó defender la veracidad de sus dichos transcribiendo los argumentos dados por el primer sentenciante que lo avalan. También aludió a condiciones comunes que caracterizaron a los deponentes y por las cuales pretende se les asigne mayor convictividad. Resaltó que la parte demandada no trajo testigos ni otra prueba que haga dudar del trabajo del actor durante el período anterior al registrado.

Reparó en el principio in dubio pro operario (art. 9, ley 20.744).

Se expidió sobre el mismo, explicó su alcance antes y después de la reforma introducida por la ley 26.428; y en el concreto caso endilgó al inferior su falta de aplicación al momento de sopesar la prueba producida respecto a la fecha de ingreso y la deficiente registración.

Expuso sobre la causal de arbitrariedad de sentencia y citó precedentes de este Alto Cuerpo al respecto.

Finalmente, se disconformó con la imposición de las costas a su parte en las instancias de grado (25%). Por lo expuesto, pidió se revoque el fallo y se imponga la totalidad al demandado.

IV.- La Cámara revocó lo resuelto por el primer juez en cuanto a la fecha de ingreso encontrando fundamentación suficiente en la imposibilidad de hacer prevalecer las declaraciones de fs. 95 y vta.; fs. 96 y vta., y fs. 97 y vta.(Ruiz Díaz, Ramírez y Maidana) sobre los restantes elementos incorporados al expediente (recibos de haberes y constancias registrales).

Concretamente, explicó el porqué de la estrictez en su ponderación (testigos de la parte actora), no pudiendo ninguno de los declarantes validar suficientemente la fecha alegada por el reclamante.

Desde esta óptica, y ante la falta de apoyatura en otro medio probatorio que los avalara, los descartó por no tener la suficiente convictividad para desvirtuar los asientos registrales.

Despejada la cuestión de la fecha de ingreso y en razón de su incidencia sobre los demás rubros detallados (fs. 257 y vta.), propició su revocación y readecuación de la planilla de condena con costas en forma proporcional.

V.- En principio, corresponde precisar respecto a la discusión por la fecha de ingreso que, tratándose de una cuestión que involucra hechos y pruebas, la misma queda detraída de esta instancia extraordinaria salvo prueba del vicio de arbitrariedad o ilegalidad denunciado.

No obstante el esfuerzo impugnativo desplegado por la parte recurrente, y luego de analizar cuidadosamente los agravios expuestos, confrontarlos con los fundamentos de la sentencia en crisis y los preceptos legales aplicables en los que se subsumen el presente debate (arts. 14, 23 y 9 de la LCT; arts. 232 y 236 del CPCC, ley 6556/2021 aplicables en función del art. 109 de la ley 3.540), advierto que aquellos no alcanzan entidad suficiente a invalidar el razonamiento del «a quo» acerca del análisis de la prueba testimonial propuesta a instancia del actor.

Si bien es cierto que este Alto Cuerpo no quedó impasible frente a planteos que reprocharan la valoración de testigos; no menos cierto es que lo hizo en la medida que el impugnante expusiera sólidamente el caso de absurdidad el cual, como es sabido, no caben simples errores ni desavenencias con el modo de apreciar el juzgador los mismos.

No escapa a la consideración del suscripto que a fin de destruir el trabajador una fecha de ingreso registrada, debe acercar, cuando de testigos depende, declaraciones suficientes que prueben la razón de sus dichos.Esto es, cómo recuerdan los deponentes con tanta exactitud el año que dijo el dependiente haber ingresado y que no coincide con la fecha que consta en los recibos de haberes y demás documentación laboral. (Sentencias Laborales N° 81/2021; 153/2021, entre tantas).

Sin perjuicio de advertir que acudir a aquella prueba es el modo habitual y casi diría una de las pocas al alcance de la parte actora a los fines pretendidos; debe hacerlo con responsabilidad de modo que quien declara sepa y genere convicción del juzgador acerca de la veracidad de lo que cuenta.

Para ello, dar la razón de sus dichos es contundente, lo cual en el presente aparece escaso; más aún habiendo dicho la Camarista votante en primer término que el hecho de que los tres declarantes hayan manifestado «haberlo visto» en una fecha aproximada (2004/2005) porque solían comprar allí, no dieron cuenta de algún otro motivo que los remonte a un recuerdo de tantos años atrás (más de quince años), de allí que resultó insuficiente.Ello así en tanto sólo se limitaron a manifestar escuetamente su concurrencia al lugar (corralón del demandado) para comprar, siendo esa la única razón por la que sabían y/o conocían de la supuesta fecha de ingreso del actor pero sin dar mayores razones objetivas y/o explicaciones que respalden aquel conocimiento (tales como, elementos que compraron, cuántos, frecuencia con la que lo hacían, etc.) y tornen confiable sus aseveraciones respeto al punto debatido.

Sospecha de credibilidad agudizada por el tiempo transcurrido entre los días de los relatos (18.06.2019) y la fecha que se pretende probar como real (marzo del 2004), generando de ese modo poca credibilidad en aquellos testimonios, máxime al no haber otra prueba que la corrobore y pudiese desvirtuar lo asentado en la documentación laboral arrimada al proceso.

No aparece irrazonable ni antojadiza, ni infringe las reglas de la sana crítica racional el razonamiento antes expuesto.

Y resulta irreprochable la hermenéutica desplegada por el juzgador quien obró correctamente, apreciando los elementos probatorios arrimados al proceso, sin incurrir en ninguno de los vicios que le fueran endilgados.

VI.- Además, en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, resulta totalmente lícito que el juez aprecie si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa que le es concedida (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral N°90/2017, entre otras).

VII.- Tampoco se incurrió en una violación al sistema de la sana crítica racional. El art. 236 del CPCC (aplicable al proceso laboral en función de lo regulado en el art. 109 de la ley 3540) establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero se les exige que sus conclusiones sean fruto de un razonado y explicado proceso de verificación de las pruebas en las que se apoyen.Y ello fue respetado en el «sub examine».

En autos obró correctamente la Cámara, ponderando con razonabilidad los dichos de los testigos en su conjunto, como «totalidad hermenéutica probatoria», al decir de Peyrano («El proceso atípico», Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137, citado por Mabel de los Santos, «El juez frente a la prueba», J. A., T. 1996- I, p. 657).

Añado además que este Superior Tribunal de Justicia, tiene resuelto en caso análogo que «. los jueces son soberanos en la apreciación y ponderación,.que salvo la prueba fehaciente de una grosera valoración puede llevar a este Superior Tribunal a romper la valla de la excepcionalidad provocando una nueva evaluación de las declaraciones testimoniales, extremo no ocurrido en el caso (STJ, Ctes.; Sentencia Fuero Laboral Nº13/2019, entre tantas otras), habiendo señalado también este Alto Cuerpo que: «. el valor de la prueba testimonial reside en circunstancias de modo, tiempo y lugar que los deponentes refirieron en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirmaron conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho no son sino exigencias mínimas lógicas del examen que de esta prueb a deben realizar los jueces en el marco de la sana crítica racional» (STJ, Ctes., Sentencias Laborales N° 96/2017; 125/2018; 57/2019; 65/2020 entre tantas).

VIII.- Por otra parte, contrariamente a la solución que propugna el recurrente con relación a la aplicación del principio de la duda (art.9 LCT), lo cierto es que de la lectura de la sentencia dictada no se advierte que el Tribunal «a quo» se encontrara inmerso en ella, sino que a la luz de la sana crítica racional, luego de analizar las pruebas rendidas, advirtió la insuficiencia de las mismas para dar acogida a la pretensión actoral traída a debate.

Su aplicación, expresó este Superior Tribunal (Sentencia Laboral N° 20/2022) en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, supuesto no configurado en la especie.

Parece oportuno recordar que no toda vacilación puede caer bajo el recurso técnico previsto por el legislador en la normativa citada. Se resuelve mediante la invocación de la regla del art. 9 de la LCT una duda que sea insuperable, profunda, aquella que no permite al buen juez producir convicción total.

Por ello no debe confundirse una situación de pruebas producidas que generen dudas, con aquellos supuestos de falta de pruebas, ni con la endeblez o con pruebas que no convencen.

IX.- Finalmente, debe desestimarse la crítica referida a la imposición de las causídicas, desde que lo resuelto no ha sido más que derivación de lo disciplinado en el art. 88 de la ley 3540 teniéndose presente en ella no sólo el criterio matemático sino el jurídico y sin que concurran circunstancias que ameriten un mayor examen del caso.

A todo evento, señalo además que el agravio solo se basó en la expectativa de progreso de la impugnación y ello no sucedió en en el plano sentencial.

Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada me eximen de entrar en otras consideraciones. Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo que fue materia de agravios y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la recurrente vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. ALBERTO M.

GARCIA, CLAUDIO E.DIMITROFF CHILEFF, AGUSTINA BROLL y FACUNDO GARCIA ROMBERG, en conjunto, como vencidos, todos como Monotributistas frente al IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.

Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.

A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.

En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.

De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.

Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.

Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.

Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.

Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.

Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley.Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 109

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo que fue materia de agravios y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la recurrente vencida. 2º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. ALBERTO M. GARCIA, CLAUDIO E. DIMITROFF CHILEFF, AGUSTINA BROLL y FACUNDO GARCIA ROMBERG, en conjunto, como vencidos, todos como Monotributistas frente al IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: idoneidad de testigos, in dubio pro operario, fecha de registración

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!