Debido proceso: Se absuelve a las acusadas en virtud de que la sentencia no fue dictada acorde al debido proceso y por no considerar que sea devuelta para dictar una nueva decisión

La Corte absuelve a las recurrentes por el delito que fueron acusadas en virtud de que la sentencia apelada no fue dictada de forma compatible con el debido proceso y por considerar que no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso.

Sumario:

1.-A la luz de los principios de ‘in dubio pro reo’ y la garantía de doble instancia, resulta decisivo que el juez, aun frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el art. 18 de la CN. puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal.

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2.-La sentencia apelada no satisface el derecho de las imputadas a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la mencionada presunción de inocencia; no obstante lo cual no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (conf. primera parte del art. 16 de la Ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso.

3.-Tras más de nueve años de procedimiento recursivo, insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea el superior tribunal provincial quien asegure el derecho de las imputadas a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.

4.-Corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte del art. 16 de la Ley 48, absolviendo a las imputadas en tanto el principio in dubio pro reo permite arribar a una solución que, en forma tardía, pone fin a la injusticia con dos personas que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia firme. Al mismo tiempo impide que se consoliden, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente. Es en este sentido que debe entenderse el ‘pro reo’ aplicado al caso, como modo de modificar el status jurídico de las acusadas de modo inmediato, aunque no por ello reparar los padecimientos soportados.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019

Vistos los autos: “Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) – Defensora Oficial de Instrucción’ N 2 – Dra. Criseida Moreira s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. Venialgo s/ rec. de casación en autos: 430-2007 R., L. C.; J., R. O.; V., C. s/ homicidio agravado”.

Considerando:

1°) Que esta Corte, en las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 12 de abril de 2016, hizo lugar a las quejas deducidas por las defensas técnicas de L. C. R. y C. L. V. respectivamente y dejó sin efecto la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que había confirmado la sentencia del Tribunal en lo Penal n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de esa provincia que, a su vez, había condenado a las nombradas a la pena de prisión perpetua por considerarlas coautoras del delito de homicidio criminis causa. Ello, juntamente con R. O. J. a quien condenaron en los mismos términós.

En ambas resoluciones, este Tribunal entendió que el superior provincial no había satisfecho los estándares de revisión de la sentencia de condena establecidos in re “Casal” (Fallos: 328:3399) y por tanto dispuso la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento, lo que así sucedió el 5 de diciembre de 2016 cuando el mismo tribunal, con distinta integración y abocado al control de la sentencia condenatoria, resolvió confirmarla y rechazar los recursos de casación de los tres acusados.

Ello motivó la interposición de sendos recursos extraordinarios federales a favor de las encartadas V.y R., que fueron concedidos por el superior, con fecha 15 de diciembre de 2017, en lo atinente a la objeción de arbitrariedad y a la posible afectación del debido proceso y la defensa en juicio.

2°) Que con fecha 12 de septiembre de 2018 se corrió vista a la Procuración General de la Nación.

El señor Procurador General de la Nación interino, en su dictamen -agregado a fs. 458/462 vta, de las presentes actuaciones- opinó que deberían declararse improcedentes las presentaciones federales en el entendimiento de que los planteos referentes a la garantía de imparcialidad y al plazo razonable carecían de la fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 y la acordada 4/2007 del Tribunal y que, finalmente, el agravio común de las recurrentes vinculado con la tacha de arbitrariedad y la lesión al derecho a recurrir el fallo condenatorio (artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no debería prosperar sobre la base de que, según su postura, el superior tribunal provincial había cumplido con el estándar fijado en el pronunciamiento de Fallos: 328:3399.

3°) Que en los recursos extraordinarios federales ambas defensas se agravian por entender que la resolución dictada por el superior local resulta arbitraria, en tanto alegan que se confirmó el temperamento condenatorio dictado por el tribunal de juicio de fecha 20 de mayo de 2010 sin tratar debida y suficientemente los agravios llevados a su conocimiento por medio de los recursos de casación. En dicho orden de ideas, sustentaron sus objeciones en la ‘ afectación al derecho a recurrir la sentencia condenatoria.Y, según adujeron, una vez más el superior no habría cumplido en debida forma con el mandato de esta Corte tendiente a que se efectuara un control de la sentencia de condena ajustado a los parámetros fijados en el ya citado precedente “Casal”.

La defensa de R., en su alegato por la arbitrariedad de la sentencia, sostuvo que se omitió tratar el agravio referido a la afectación de la garantía de imparcialidad, producto de la participación como presidenta del Tribunal Penal n° 1, quien había intervenido durante el sumario en carácter de secretaria del juzgado instructor.

Agregó que el a quo tampoco consideró los planteos de esa parte relativos a la aplicación de las disposiciones que regulan la coautoría y la participación. Al respecto, insistió en que la sentencia de condena mezcló las reglas de dichos supuestos pese a que, por sus evidentes diferencias, se excluyen recíprocamente. Y reiteró, en este punto, que en ningún momento fue precisada la conducta atribuida a R., lo que el tribunal del juicio admitió al referir que “resulta imposible delimitar exactamente cuál fue el rol de cada uno de ellos en las etapas preliminares del hecho”, y que “no fue posible dilucidar cuál fue específicamente esa parte de ejecución que desplegó cada uno. de los ahora condenados en la ejecución del crimen” (conf. fs. 2191 vta. y 2192 vta., respectivamente).

Consideró, además, que el pronunciamiento apelado vulneró el derecho de recurrir la sentencia condenatoria, desde que no fue revisada de manera integral y amplia de acuerdo con los términos establecidos en Fallos: 328:3399, conforme lo ordenó la Corte en su anterior intervención en esta causa.

Por último, alegó la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debido a que transcurrieron -hasta el momento de esa impugnación- más de quince años desde el inicio del proceso, y la detención de su defendida se extendió por más de doce años sin sentencia firme.

Por su parte, la defensa de V.también sostuvo que el a quo incumplió con la indicación de la Corte de revisar la sentencia de condena de conformidad con las pautas establecidas en el citado fallo “Casal”, y omitió considerar los planteos relacionados con la valoración parcial y fragmentaria de la prueba, la imprecisión de la conducta por la que se pretende condenar a su asistida, la afectación de la garantía de imparcialidad -por la anterior intervención de una jueza del tribunal en carácter de secretaria-, la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y el tiempo transcurrido con V. en detención -nueve años al momento de esa impugnación-.

En ese sentido, señaló que el a quo convalidó la condena apoyada én una declaración testimonial prestada durante la etapa de instrucción, luego desconocida por el declarante en la audiencia de debate, sin explicar por qué optó por desestimar esa última versión. Añadió que, de esa manera, se omitió realizar una revisión exhaustiva de la condena, con base en las reglas de la sana crítica racional y en la crítica externa e interna de ese testimonio.Sostuvo que, como consecuencia de ello, resultó vulnerado el principio in dubio pro reo, derivado de la presunción de inocencia, desde que su asistida fue condenada, y permanece en prisión, sin pruebas concretas sobre su participación en el homicidio que se le imputó.

Al respecto, alegó que el tribunal oral no había descripto, en concreto, la conducta por la que se pretende responsabilizar a V., y aunque afirmó que esta franqueó la entrada a la casa de la víctima, y luego la mató al haber sido reconocida, también admitió no saber cuál fue el rol que habría tenido en el hecho, incurriendo de ese modo en una contradicción que, por su parte, el a quo evitó considerar.

Añadió que, a partir de apreciaciones sobre su estilo de vida, sin valorar las pruebas que demostrarían su ajenidad con el hecho atribuido, y por medio de una revisión superficial de los descargos efectuados, el superior tribunal provincial desestimó que existiera una situación de duda respecto de V. y confirmó la sentencia oportunamente dictada.

4°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su artículo 75, inc. 22, en el marco del debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional, como así también el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa (Fallos:310:1129; 315:2249 y 320:425).

Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas constitucionales y convencionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal alegado por las recurrentes.

5°) Que, presentados así los agravios por las recurrentes, esta Corte considera que el punto central sobre el que resulta oportuno expedirse es aquel relacionado con el derecho con el que cuenta todo condenado de no solo recurrir el fallo, sino a que se lo revise en forma amplia y que, en la realización de esa tarea, su obrar debe ser tal que impida que esto le tenga que ser recordado por esta máxima instancia constitucional.

Pero si llegado el caso, es esta Corte Suprema de Justicia de la Nación la que tiene que intervenir para que una instancia local revise el fallo condenatorio en los términos en que lo disponen la normativa constitucional y convencional (artículos 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y los estándares emanados de su propia jurisprudencia como son los derivados de sus precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514), “Casal” (Fallos: 328:3399) y “Duarte” (Fallos: 337:901) entre muchos, lo que se espera en concreto de la instancia recurrida es que, realizando su máximo esfuerzo, revise todo aquello que de hecho sea posible revisar (arg. Fallos: 328:3399).

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6°) Que ello es así por cuanto la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional, con lo que los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que gozan de la máxima jerarquía normativa por el reenvío del artículo 75, inc.22, de la Ley Fundamenta l, adquieren una trascendencia inexcusable en la medida que exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, que es lo único que los jueces de casación o aquellos que actúan en función casatoria no pueden valorar, no solo porque se cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, gue_a su respecto rige un límite real de conocimiento en la medida que se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.

7°) Que esta Corte, en su anterior intervención, había advertido que el tribunal del recurso debía producir un examen integral de la sentencia con arreglo a las pautas sentadas en Fallos: 328:3399, vinculadas, en lo sustancial, con la revisión de la condena a partir de las reglas de la sana crítica y de la aplicación de un método racional de reconstrucción histórica.

En virtud de lo antedicho y en lo particular, corresponde destacar que la mencionada reconstrucción presupone, entre otros aspectos, el cotejo entre los diferentes elementos de prueba, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con los acusados o el ofendido (conf. Fallos: 328:3399, considerando 30 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).

Frente a ello, cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método racional de reconstrucción de un hecho pasado en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento.Lo mismo sucederá cuando el referido método se aplique defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes, que la crítica externa no haya sido suficiente, que la crítica interna haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda, o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores (arg. Fallos: 328:3399, especialmente considerandos 30 y 31 del voto de la mayoría).

8°) Que en el caso en examen no es posible reconocer que el tribunal revisor haya procedido con estricta sujeción a los estándares indicados, esto es, a determinar la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral y sus fundamentos. En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria.

9°) Que, de la simple lectura de los considerandos de la sentencia apelada, se evidencia que asiste razón a las recurrentes respecto a la insuficiencia del examen de la versión de las imputadas con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “Casal” Yr consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados, el superior provincial, bien que con una nueva integración, decidió practicar una revisión que nuevamente resulta deficitaria, y ello básicamente por cuanto:a) respecto de la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa; b) desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia y c) convalida un doble estándar de valoración probatoria en desmedro de dichos principios cuando efectúa un análisis parcial y sesgado del cúmulo probatorio oportunamente valorado por el tribunal de grado.

10) Que el primero de los déficits apuntados ha quedado patentizado al sentenciar en la forma en que lo ha hecho, construyendo su argumentación en base a una circunstancia fáctica que en modo alguno sucedió, y ello a la luz de las propias constancias de la causa que el superior tuvo a la vista.

En efecto, el a quo considera como prueba de cargo contundente en contra de las imputadas V. y R. “.que, antes de que ocurriera el hecho, el vecino José León Silva observó aquella noche, en dos oportunidades, a las imputadas C. V. y C. R. merodeando la casa”, (conf. fs. 366 vta.) cuando del cotejo del acta de debate (fs. 2095 vta./2096 vta.) surge que Silva había visto a V. en compañía de Celeste García, precisamente la persona con quien luego habría pasado la noche en la casa de su padre en la localidad de Garupá, ubicada a más de ocho kilómetros del lugar donde vivía la víctima.

El referido error, lejos de ser superado, fue reforzado, tal como se advierte párrafos más adelante cuando se afirma que “(e)1 primer dato que comienza a vincular a la imputada [R.] con la causa fue aportado por el testigo José León Silva, quien la vio minutos antes del hecho merodeando la casa de la víctima en compañia de su amiga C. V.” .(conf. fs.370 vta.).

11) Que, asimismo, un segundo déficit estructural que presenta el fallo es el que deriva de la falta de ponderación y confronte desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia de la prueba producida, cuestiones estas en las que indefectiblemente debió reparar el a quo una vez que este Máximo Tribunal revocara su anterior pronunciamiento en el entendimiento de que no se había efectuado una revisión integral y amplia del fallo condenatorio.

En esta línea de argumentación, se verifica que al dar tratamiento del recurso de casación interpuesto por la defensa de V., el a quo hace especial hincapié en resaltar el valor probatorio de lo que considera fue la declaración del testigo Silva a fin de validar la culpabilidad de la imputada en el hecho. Así, remarca que el nombrado había afirmado que el día del hecho pudo observar a V., junto con otra persona de sexo femenino, entre las 20 y las 21 hs, caminar dos veces (ida y vuelta) por la calle a la altura de la cuadra en la cual se domiciliaba la víctima, y que ello implicó merodear y “marcar” la casa de esa última (conf. fs. 364).

Lo problemático de semejante interpretación es que presupone una descripción meramente parcial de lo sucedido que omite el cotejo de los dichos de Silva con el resto de la prueba e indicios disponibles, en particular, con la propia versión de los hechos brindada por la imputada V. desde el inicio del proceso, y por la testigo Celeste García, cuyos dichos el a quo, sin brindar ningún tipo de razones, concluye en que no guardarían relación con el relato de Silva, cuando es el propio testigo quien ubica a V. en compañía de Celeste García el día del hecho y no junto a su consorte de causa R.como luego afirmase el superior.

Pero a ello se suma que el a quo tampoco explica por qué no se atienden todos los datos probatorios que surgen de la declaración de ese testigo y que constan en el acta de debate de fs. 2095 vta./2096 vta., y sus declaraciones prestadas a fs. 237 y 821/822. Esto es, por ejemplo, que no le resultaba extraño ver a V. por esa cuadra, y en diferentes momentos del día, ya que la nombrada se domiciliaba a escasos metros de distancia de la casa de la víctima (conf. fs. 1935 vta.), o que la observó pasar con termo y mate en la mano caminando con otra mujer, a quien reconoció en plena audiencia de debate en la persona de Celeste García y no, como sostuvo el a quo, de la imputada R.

12) Que enmarca en el segundo déficit apuntado más arriba la circunstancia de que el a quo tampoco revisa el cuestionado razonamiento de que como la víctima era una persona muy cautelosa y no abría la puerta a extraños, ello explicaba “perfectamente” (conf. fs. 366 vta.) el por qué había accedido a abrir las puertas de su casa en horas de la noche a V.

Así, se pierde de vista que no se ha demostrado que la imputada V. tuviera relación alguna con la víctima, más allá de lo circunstancial de ser vecinas. Al respecto, cobra particular relevancia lo manifestado por el testigo Maximowicz, quien “en fecha 18 de marzo de 2002 se presenta ante los estrados del Juzgado_ manifestando que hace más de veinte años que son vecinos y dice que nunca vio que la señora Dávalos [víctima] hablara con la imputada en autos V.” (conf. fs.2157, en la sentencia de condena). En base a esto, es posible afirmar que no hay elemento de prueba que convalide la hipótesis de que la encausada fue quien logró franquear el ingreso a la vivienda.

Que tampoco fueron considerados en la revisión del a quo elementos de prueba que según las recurrentes sustentan su ajenidad con los hechos como los peritajes planimétricos y los realizados con los cabellos levantados al momento de la inspección ocular a fs. 88/143, o los peritajes papiloscópicos en los que se compararon las huellas y rastros levantados en el lugar del hecho con las pertenecientes a los encartados a fs. 472/473, entre otros.

Menos aún, se examinaron y confrontaron circunstancias probadas en la causa con los cursos inferenciales que los distintos elementos de prueba e indicios posibilitan.

Como directa consecuencia de ello, cuestiones tales como las contradicciones que surgen al cotejarse las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Trinidad, Fernando Vivero y José León Silva, entre sí y con la estimación de la hora en que habría ocurrido el hecho, no fueron siquiera despejadas.

Que siempre dentro del segundo eje de déficits apuntados supra, y manteniendo los parámetros de construcción argumental, el a quo concluye que de las pruebas agregadas durante la investigación surgía que V. había utilizado un martillo para ultimar a la víctima (conf. fs. 367). Sustentó esa aseveración, principalmente, en la declaración prestada en la etapa instructoria por el testigo Eduardo Fernando Zdanowicz, quien, en lo que es dable destacar, afirmó que “.una noche vino C. [V.] [.] y se queda a dormir U] yo dormí en la misma pieza y [.] me dijo [.1 que ella le pegaba con un martillo a la vieja y que lo hizo varias veces para que la señora no quedara con vida [.] Ella me contó que el día del hecho se escondió en la casa de un vecino de enfrente, que se apellida Vivero. Yo hablé en una oportunidad con este sr. y él me dijo que sí, que era cierto.” (fs.887/888).

Al hacer ello, el supremo local prescindió por completo de la declaración que el mismo testigo efectuó en un sentido totalmente desincriminante en la audiencia de debate oral, con la presencia e intervención de todas las partes, más aun cuando Zdanowicz explicó las particularidades de aquella primera declaración, la que, por ejemplo, no le fue oportunamente leída.

Pero si la apuntada omisión en la que incurrió el a quo reviste particular gravedad, esta se robustece cuando de la compulsa de las actuaciones se advierte que la comparecencia de Zdanowicz a la sede instructoria no se encuentra fundada en una previa citación como testigo (conf. fs. 886 del expediente principal), circunstancia que, aunado a lo dicho por el testigo en el debate, debió haber llamado la atención del superior provincial.

A lo hasta aquí dicho, cabe agregar que, en el desarrollo del debate, Zdanowicz declaró que, si bien reconocía como suya la firma al final de la cuestionada declaración en instrucción, aclaró que la había’ firmado sin leer, y manifestó -en más de una oportunidad en la audiencia de juicio- que no recordaba que C. V. le hubiese efectuado una confesión de semejante tenor y que, evidentemente, lo habían engañado (conf. fs. 2111/2116 vta.).

Para desechar completamente esa testimonial, el a quo reeditó literalmente lo considerado por el tribunal de mérito.

Esto es, que “.las circunstancias de afectación de la memoria por el tiempo transcurrido [en el caso, cuatro años entre las declaraciones] por parte del testigo en la’ audiencia pública, en nada afecta la validez de aquel testimonio legalmente recepcionado” (conf. fs. 368 de estas actuaciones y fs. 2184).

En tal contexto se aprecia -sin mayor dificultad- que no se elaboró una crítica externa e interna de esa prueba testimonial, y que las distintas declaraciones de Zdanowicz no fueron sopesadas ni entre sí, ni con otros elementos probatorios sumamente relevantes para el caso, como era la declaración del testigo Vivero quien, en la misma.audiencia de debate, contradijo parcialmente los dichos del mencionado Zdanowicz, al negar ‘rotundamente que la imputada. V. hubiera sido alojada en alguna oportunidad en su domicilio (conf. acta de debate obrante a fs. 2061 vta./2063 vta.).

15) Que el segundo eje de déficits apuntados en el obrar del a quo, alcanza también a la situación de la imputada R. Así, al examinar el recurso de casación interpuesto por la defensa, comienza analizando los elementos en los cuales encontraría respaldo el temperamento condenatorio, indicando erróneamente que habría sido señalada por el testigo Silva como aquella que minutos antes del hecho fue vista merodeando con V. la casa de la víctima cuando, como se ha explicitado supra, se trataba de Celeste García, a quien el propio Silva reconociera en el debate, circunstancia esta que lejos de fundar un indicio o presunción de culpabilidad, está orientada a fortalecer la presunción de inocencia de R. respecto del hecho.

16) Que enmarca asimismo en el segundo déficit apuntado la circunstancia de que el a quo tampoco revisa respecto de esta imputada la prueba que hace a su inocencia.

Así, ponderó como incriminantes los dichos del testigo Rubén Texeira -contratado por la hija de la víctima como “investigador privado”- en cuanto relató que desempeñándose como conductor de remis tuvo por clienta a Herminia Fanny Zdanowicz (hermana del testigo precedentemente mencionado) y, en ese marco, le habría preguntado si era cierto que R. había matado junto con el imputado J. a la señora Dávalos. De esta manera, según el testigo, Herminia Fanny Zdanowicz le habría respondido afirmativamente (conf. fs. 370 vta, y acta de debate obrante a fs. 1954/1956).

Sin embargo, esa declaración no fue confrontada con los propios dichos de Herminia Fanny Zdanowicz, quien contradijo los dichos de Texeira, al afirmar que “.yo nunca hablé eso con él. Tengo un remisero amigo. No. Nunca hablé de eso. No lo dije, tampoco.” (conf. acta de debate obrante a fs.2116 vta./2117 vta.).

En línea con la omisión referida, tampoco justificó el a quo el por qué ante esas dos declaraciones contrarias, optó por aquella que resultó enfrentada al principio de inocencia y el in dubio pro reo.

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Continua el a quo valorando como otro indicio de cargo la ya cuestionada declaración en instrucción de Eduardo Zdanowicz, y al referirse al testimonio de Ester Yolanda Bocián, quien afirmó que la imputada R. le había confesado el crimen (conf. acta de debate obrante a fs. 2102 vta./2104 vta, y sus declaraciones prestadas a fs. 651/651 vta. y 917/917 vta.), no profundiza en controlar esa prueba con una crítica externa e interna ni examina su interés en la causa. Al obrar en ese sentido, pasó por alto que a la mencionada le comprendían las generales de la ley: señala la testigo que tenía un vínculo afectivo con la hija de la víctima, tanto que participó de uno de sus cumpleaños, habiendo sido su inquilina y su empleada doméstica.

Circunstancias similares en cabeza de testigos favorables a la defensa fueron fuertemente observadas. Por ejemplo, tal fue el caso con la testigo García (confr. fs. 2177). O bien, restó valor a lo declarado por el testigo Oyhanarte debido al tiempo que demoró en aportar su versión de los hechos, pero no dijo nada al respecto cuando la misma situación alcanzó a la testigo de cargo Bocián (confr. fs. 365 vta.y 2102/2104).

Que las circunstancias expuestas como déficits que presenta la revisión -insuficiente- efectuada por el a quo, incumpliendo de ese modo con lo resuelto por este Máximo Tribunal, ponen en evidencia la gravedad de lo acontecido en este proceso, donde, casi sin esfuerzo, es posible constatar que las versiones de descargo de las acusadas no fueron examinadas con la exhaustividad que el caso exigía.

Que en esa inteligencia, y dadas las particularidades del caso, esta Corte Suprema considera oportuno recordar que cuando en su artículo 18 la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630).

Así lo entendió esta Corte desde un inicio al referirse a la “presunción de inculpabilidad” (Fallos:102:219), que se encuentra contemplada por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 al establecer el derecho de “toda persona [a ser] presumida inocente hasta que sea declarada culpable” (artículo 9); por la Declaración Universal de Derechos Humanos al puntualizarla como criterio de enjuiciamiento y principio rector del proceso (artículo 11.1) como también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2).

Que el caso que por segunda vez es aquí traído a los estrados de esta Corte Suprema resulta ser un claro ejemplo de un proceso indebido en el que se negó la vigencia del principio de inocencia y la aplicabilidad al caso del in dubio pro reo como consecuencia de una sesgada y parcial revisión del fallo.

Consiguientemente si no hay un debido proceso, mal puede existir el respeto a la garantía de la defensa y al derecho a ser oído y si esa garantía se encuentra ausente, no existe posibilidad alguna de garantizar la presunción de inocencia.

Que, como corolario de la presunción de inocencia, se enmarca el principio de in dubio pro reo, en función del cual al valorar la prueba resulta imperativo absolver al imputado en caso de duda. Ello es así porque el punto de partida es la presunción de su inocencia y no la hipótesis de la acusación (Fallos: 213:269;. 287:212; 329:5628 y 6019 ; 339:1493 , entre otros).

Que, ahora bien, en el contexto argumental en el que han sido expresadas, las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmente compatibles con la presunción de inocencia.Por esa razón, no es posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de las defensas en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de modo meramente aparente.

22) Que, en este punto, no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda (conf. doctrina de Fallos: 329:2433).

En este sentido, corresponde recordar que tanto ese principio como el del in dubio pro reo -ambos de trascendencia en el caso- guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). Que cuando ese artículo dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630 “Nápoli”). A ello se agrega lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional por el artículo 75, inc. 22, con la máxima jerarquía normativa, que expresamente establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En una formulación equivalente, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuenta con la misma jerarquía, determina que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como directa consecuencia de la garantía constitucional en juego, esta Corte ha dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos:329:5628, “Miguel”), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos: 329:6019, “Vega Giménez”). A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aun frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal.

23) Que, en este contexto, y más allá de todo lo apuntado, este Máximo Tribunal considera conveniente y necesario recordarle al tribunal a quo que en el diseño constitucional argentino “.la Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (.) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder ejecutivo en el desempeño de sus funciones.” (Fallos: 12:134 y 325:2723). Por consiguiente, sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 312:2187 y sus citas). Razón por la cual, cuando el Tribunal ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, todos los tribunales nacionales y provinciales tienen la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional que resulta de sus decisiones (conf. arg. Fallos: 332:2425).

Que por las razones señaladas precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho de las imputadas a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la mencionada presunción de inocencia (Fallos:339:1493); no obstante lo cual no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (conf. primera parte del artículo 16 de la ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso.

Que en efecto, tras más de nueve años de procedimiento recursivo, insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea el superior tribunal provincial quien asegure el derecho de las imputadas a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (conf. Fallos: 272:188, en particular considerando 10, in fine).

Que en tales condiciones, toda vez que a esta altura del trámite de la causa aún no ha sido dictada una decisión que trate de modo compatible con el debido proceso la hipótesis de los hechos presentada por las defensas de L. C. R. y C. L. V. -vinculada con la inocencia en el delito que se les atribuye- y dado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte ‘del artículo’ 16 de la ley 48, absolviendo a las imputadas en tanto el principio in dubio pro reo permite arribar a una solución que, en forma tardía, pone fin a la injusticia con dos personas que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia firme, en el caso de R. desde hace más de. catorce años y, en el caso de V.desde hace más de once años (conf. agregados 42 (a) 2014 “R., L. C. s/ excarcelación extraordinaria o cese de prisión preventiva” y 104 (a) 2012 “Vazques, Cristina Liliana s/ excarcelación extraordinaria o cese de prisión preventiva”).

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Al mismo tiempo impide que se consoliden, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente.

Es en este sentido que debe entenderse el “pro reo” aplicado al caso, como modo de modificar el status jurídico de las acusadas de modo inmediato, aunque no por ello reparar los padecimientos soportados.

Por, ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y se absuelve a L. C. R. y C. L. V. por el delito por el que fueran acusadas en razón de los fundamentos dados en la presente (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase copia con carácter de urgente -en la fecha- al tribunal de origen, a sus efectos. Oportunamente devuélvase.

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: debido proceso, situación de indefinición, derecho de defensa

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