Se ajusta a derecho el despido decidido por la empleadora pues los actores utilizaron información de la empresa para participar activamente de otra que constituyeron ellos mismos.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora por ‘pérdida de confianza’, pues quedó acreditado que los actores utilizaron información de la empresa para participar activamente de otra, que constituyeron ellos mismos, cuyo objeto social y actividad era similar, violando así el deber de no concurrencia y la información de aquélla.
2.-El despido dispuesto por la demandada fue ajustado a derecho, toda vez que -entre los diversos deberes que deben cumplir los trabajadores en la ejecución del contrato de trabajo- se encuentra el previsto en el art. 88 de la LCT, que establece expresamente: ‘El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste’ y no surge, de las presentes actuaciones, esta última circunstancia.
3.-Se le impone la obligación de no ejecutar actividades -por cuenta propia o ajena- que impliquen -o puedan hacerlo- afectar intereses del empleador o competir con él, salvo autorización otorgada en ese sentido; aspectos que -como se dijo- fueron incumplidos por los demandantes; Es que el trabajador al ser parte de la organización empresarial, que integra como ‘medio personal’, contribuye con su prestación al logro de la empresa y a la realización del objeto para el cual fue creada (arts. 5º y ccdtes. de la LCT), por lo tanto, es su obligación abstenerse de realizar conductas o actividades que pudieran superponerse o afectar los intereses de su empleador.
4.-Si bien los apelantes afirman que la empresa que crearon comenzó a funcionar con posterioridad a su despido, lo cierto es obvio que la constitución de una empresa requiere de un proceso administrativo previo que demanda un cierto período de tiempo y, en el caso, quedó acreditado que fue durante la vigencia de la relación laboral, lo que denota la violación del principio previsto en el art. 88 de la LCT.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación los actores y, por sus honorarios, el perito contador.
II.- Los apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada en grado e insisten en que, el despido, dispuesto por la empleadora, no se ajustó a derecho.
El recurso es improcedente y, en esa inteligencia, me explicaré.
En efecto, arribó firme a este Tribunal que los actores fueron despedidos directamente, por la demandada, por «pérdida de confianza». La empleadora sustentó su decisión en que, aquéllos, utilizaron información de la empresa para participar activamente de otra (llamada Controler Digital), que constituyeron ellos mismos, cuyo objeto social y actividad era similar, violando así el deber de no concurrencia y la información de aquélla (ver demanda a fs. 9).
Atento a que los accionantes negaron tales circunstancias y en virtud de las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la empleadora acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN).
Luego de analizadas las pruebas producidas en la causa coincido con el criterio seguido en grado.
Las circunstancias invocadas por el empleador se encuentran acreditadas mediante el informe de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, que demuestran que los actores T.y A., con fecha 21/06/12, constituyeron una empresa llamada «Controler Digital S.A.» que tenía como objeto social y comercial una actividad similar a la de su empleadora.
En efecto, en su propia demanda los actores reconocieron que la demandada se dedicaba a «.soluciones audiovisuales digitales, así como al desarrollo, comercialización, distribución, compra venta importación, exportación y consignación de productos y soluciones de tecnología audiovisual, internet y comunicaciones. Desarrollo, implementación, instalación y comercialización de productos y soluciones de software y hardware.» (v. fs.
8vta./9) y de la prueba informativa producida, en la causa, surge que constituyeron CONTROLER DIGITAL SA cuyo objeto social era «.El desarrollo, comercialización, distribución, compra, venta, importación, exportación y consignación de productos y soluciones tecnológicas audiovisuales. en las siguientes actividades: a) Diseño, implementación, desarrollo y ejecución de soluciones integrales de comunicación por medio de internet, creación y diseño de sitios y páginas web, desarrollo, implementación, instalación y comercialización de productos y soluciones de software y hardware ya sean estos creados en forma específica y/o a medida, interfaces flash, programación de base de datos, content magement. Desarrollo y explotación del negocio de publicidad en todas sus formas y en todos los medios.cara pantallas, gigantografías, grandes carteles, publicidad dinámica y digital, carteleras black light y front light, circuitos publicitarios,.» (v. fs.857/900); todo lo cual revela a las claras la identidad de objeto social y características con la empleadora.
Desde tal perspectiva, el despido dispuesto por la demandada fue ajustado a derecho, toda vez que -entre los diversos deberes que deben cumplir los trabajadores en la ejecución del contrato de trabajo- se encuentra el previsto en el artículo 88 de la LCT, que establece expresamente:
«El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste» y no surge, de las presentes actuaciones, esta última circunstancia.
Al respecto, cabe recordar que dicho deber deriva de la fidelidad y buena fe que debe mantener el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo (Arts.63 y 85 de la LCT). Por ello, se le impone la obligación de no ejecutar actividades -por cuenta propia o ajena- que impliquen -o puedan hacerlo- afectar intereses del empleador o competir con él, salvo autorización otorgada en ese sentido; aspectos que -como se dijo- fueron incumplidos por los demandantes.Es que el trabajador al ser parte de la organización empresarial, que integra como «medio personal», contribuye con su prestación al logro de la empresa y a la realización del objeto para el cual fue creada (artículos 5º y concordantes de la LCT), por lo tanto, es su obligación abstenerse de realizar conductas o actividades que pudieran superponerse o afectar los intereses de su empleador.
Si bien los apelantes afirman que la empresa que crearon -Controler Digital SA- comenzó a funcionar con posterioridad a su despido, lo cierto es obvio que la constitución de una empresa requiere de un proceso administrativo previo que demanda un cierto período de tiempo y, en el caso, quedó acreditado que fue durante la vigencia de la relación laboral, lo que denota la violación del principio previsto en el artículo 88 de la LCT.
Es que, como bien señala la «a quo», dichas circunstancias se encuentran acreditadas por medio de las actas notariales acompañadas a la causa, que demuestran la existencia de tratativas anteriores a la extinción de la relación laboral. En efecto, las actuaciones de constatación notarial, confeccionadas con fechas 5/09/12 (Acta nº 686) y 18/10/12 (Acta nº 812), acreditaron las siguientes circunstancias: 1) Acta Nº 686: una vez en las oficinas de la empresa Convergencia Digital, se dirigió «a la computadora de T. M.», cuyo disco rígido fue registrado («Marca: ‘Western Digital’, ‘160 GB’, ‘SATAWD1600AAJS’ Serie número WCAV330110037»), procedió a operarla con el usuario «T.» con más la contraseña «30989146», y asimismo llevó a cabo la impresión de «la totalidad de los contenidos de. la página ‘www.controlerdigital.com’» y «una serie de correos enviados y recibidos», 2) Acta nº 812: nuevamente apersonado en el aludido establecimiento, esta vez con asistencia de la Sra.Adriana Deharbe («asistente contable y administradora de las cuentas de correo electrónico y chat de la empresa»), ingresaron a las cuentas de correos identificadas con el usuario «mt.» y «jacuna», ambas pertenecientes al dominio «@congress-sales.com» (mt.@congresssales.com y jacuna@congress-sales.com) y asignadas a los Sres. M. T. y J. A., respectivamente; desde tal estadio, efectuaron la impresión de la información obrante en pantalla, entre los que se destacan aquellos «CHATS escritos por T. y destinados a A. . y MAILS enviados por J. A. .» (v. Anexo de prueba nº4-5, reservado por Secretaría); circunstancias que -además- se encuentran ratificadas con el informe del perito informático quien procedió a inspeccionar y operar el disco rígido provisto por Convergencia Digital SA y allí halló registros en integridad coincidentes con los correos electrónicos relevados por el notario aludido e, incluso, el intercambio de información que mantuvieron los actores en torno a la demandada y su desviación para la operatividad de la nueva empresa que ellos mismos crearon para competir con su empleadora (v. archivos «Cotización Las Toscas Canning Shopping.pdf», «Hoja Membretada.docx», «Costos Tótem Las Toscas.xls» y «Presentación Corporativa 4-3.ppt», ver fs. 1007/ /1013vta.; correos de Outlook de obrantes en los DVD reservados por Secretaría); todo lo cual ratifica los incumplimientos endilgados a los actores en sus telegramas rescisorios.
Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.a) La misma suerte debe correr el agravio referido al pago de sumas en negro, ya que el planteo trasunta una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva de lo decidido en grado (116 de la LO). Digo esto, porque los actores se limitan a transcribir parcialmente determinadas declaraciones testimoniales que, globalmente analizadas, no acreditan los hechos debatidos en el proceso; los deponentes no dan suficiente razón de sus dichos, porque no explican, detalladamente, cuál era la supuesta mecánica de los pagos en negro (las circunstancias en que supuestamente fueron ejecutados; fechas, lugares, montos, periodicidad, etc.), lo que conduce a desestimar el planteo recursivo (arts. 377 y 386 del CPCCN).
Ello torna irrelevante el tratamiento de los agravios referidos a la multa del artículo 1 de la ley 25323, 80 de la LCT y extensión de condena de los restantes demandados, ya que se estructuraron en base a la admisión de la queja anterior (por irregularidad registral).
A mayor abundamiento, a propósito de lo afirmado por el apelante, respecto a la extensión de condena a las personas físicas codemandadas y Punto Baires SA, cabe recordar que nada impide que una persona integre simultáneamente varias empresas e, incluso, estas se relacionen entre sí, teniendo en cuenta el principio de independencia de la personalidad jurídica y de los socios que regula nuestro régimen legal (doct. art. 3º de la ley 19550; 151 y ss. del CC y CN).
b) Las costas del proceso se adecuan a la regla del artículo 68 del CPCCN y por ello deben ser confirmadas.
III.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).
IV.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a los actores. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 30 de la ley 27423).- LA DOCTORA MARÍA DORA GONZAL EZ
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada a los actores.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- Ante mí:
SR 2.11
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA GUARDIA
SECRETARIA
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: despido justificado, deber de no concurrencia, información de la empresa
Fuente: microjuris