El accidente que sufrió un trabajador cuando bajaba las escaleras de su edificio resultó ‘in itinere’, pues inició el recorrido ‘al traspasar los límites’ del espacio exclusivo que habita.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que sostuvo que el accidente sufrido por el trabajador que se encontraba bajando las escaleras de su edificio se trató de un accidente in itinere, pues a los fines de establecer si se trata de un accidente ocurrido en el trayecto es necesario tener en cuenta si el mismo comienza al traspasar los límites del espacio exclusivo que habita (en este caso, puerta del departamento o unidad funcional), y en el caso, no resulta un hecho cuestionado que el accidente acaeció al bajar la escalera del edificio, que necesariamente debía transitar para salir a la calle y dirigirse a su trabajo, por lo que se trata de un accidente ocurrido en el trayecto.
2.-Siendo que las incapacidades del accionante provienen todas de un mismo evento dañoso, no corresponde en el caso la aplicación de la fórmula de Balthazard.
3.-Corresponde confirmar la fecha a partir de cuando comienzan a regir los interés, pues no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar.
4.-El siniestro no puede calificarse como in itinere pues el actor vive en un edificio de propiedad horizontal y se accidentó en su interior -esto es al bajar las escaleras del mnonoblock que habita- o sea antes de traspasar la puerta de la unidad común habilitada bajo el sistema de propiedad horizontal que se caracteriza por la existencia de partes de uso propio y privado y de uso común pero también privado (arts. 2037 , 2038 y 2040 del CCivCom.). (de la disidencia del Dr. Carlos Pose)
5.-La escalera de un edificio de propiedad horizontal es de uso común para todas las personas que habitan en el edificio (art. 2041 , inc, b, CCivCom.) por lo que no resulta razonable considerar dicho ámbito como sometido a la tutela excepcional configurada por art. 6º de la LRT, pues la intención del legislador, al institucionalizar la figura que nos ocupa, fue que el empleador asumiese los riesgos genéricos que imponen al dependiente introducirse en la vía pública y desplazarse del lugar donde vive -su domicilio- u otro -el establecimiento industrial- y viceversa, y no los que ocurren en el interior de su vivienda. (de la disidencia del Dr. Carlos Pose)
Fallo:
Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 121/127, que no fuera objeto de réplica por parte de su contraria.
La parte demandada se agravia porque sostiene que no se trató en autos de un accidente ocurrido en el trayecto, puesto que el accionante se encontraba bajando las escaleras de su edificio.
En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. A los fines de establecer si se trata de un accidente ocurrido en el trayecto es necesario tener en cuenta que -tal como se ha concluido en grado- el mismo comienza al traspasar los límites del espacio exclusivo que habita (en este caso, puerta del departamento o unidad funcional). El desplazamiento que realiza por otros lugares de la propiedad de uso común en un edificio no pueden ser encuadrados como domicilio. Y en el caso, no resulta un hecho cuestionado que el accidente acaeció al bajar la escalera del edificio, que necesariamente debía transitar para salir a la calle y dirigirse a su trabajo, por lo que no tengo duda que nos encontramos ante un accidente ocurrido en el trayecto.
También se agravia porque no se aplicó en autos la fórmula de capacidad restante y en este sentido entiendo que no corresponde hacer lugar al agravio.En efecto, en casos análogos al presente la jurisprudencia tiene dicho que «La fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad integral del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado en el tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema -incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales- pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales.» (Sala X CNAT, Montiel Antonio A. c/ Tintorería Industrial del Sud SA, SD del 29/5/2002; Sala V Esteche Espinola Fidelina c/ Centro de Ingenieros y otro s/ Accidente Acción Civil, SD 75044 del 17/04/2013).
En tales condiciones, y siendo que las incapacidades del accionante provienen todas de un mismo evento dañoso, no corresponde en el caso la aplicación de la fórmula de Balthazard, por lo que se impone confirmar lo decidido en grado.
Luego, se agravia por la fecha a partir de la cual se estableció que debían comenzar a correr los intereses y en este aspecto, entiendo que tampoco le asiste razón, puesto que no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 2 de la Ley 26.773 y art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación y causa «Araujo Narciso Miguel c/ La Palmira S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil» SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala), por lo que propongo se confirme lo decidido en grado.
Luego, apela porque sostiene que no debe responder por las costas causídicas con fundamento en que se trata de un fondo público creado para abonar las prestaciones de la LRT y también porque sostiene que la fecha tope hasta la cual deben correr los intereses es la fecha de liquidación.
Ello no resulta así, toda vez que en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos:»Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.» se estableció que «La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas».
El planteo dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, adelanto que tampoco tendrá favorable recepción.
En primer lugar, en virtud de lo establecido en el plenario «Borgia» anteriormente citado.
Destáquese, asimismo, que la ley 26.684 modificó el art. 129 de la 24.522 y exceptuó de la suspensión del curso de intereses, producido por la declaración de quiebra, a «los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales».
En ese contexto, esta Sala fue unánime en cuanto a que «. (l)a letra del texto legal.echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo.» (ver CNAT, Sala VI, SI Nº45804 del 26/02/19, en autos «Ponce, Santos c/ Art Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial»).
Por todo ello, con más lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (ver, entre otras, S.I Nº 46859 del 08/05/19, recaída en autos «Delgadillo, Pablo Omar c/ART Interacción S.A. s/Accidente-Ley Especial», S.I Nº48659 del 14/11/19, recaída en autos «Ramos, Cristian Hernán c/ ART Interacción S.A. S/Accidente – Ley Especial»; entre otras), se confirmará lo decidido en origen en el tema.
Siendo ello así, se impone confirmar lo decidido en la instancia previa en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. Art.68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Debo disentir con la propuesta de mi honorable colega el Dr. Luis A. Raffaghelli: el domicilio es lugar donde las personas físicas residen en forma habitual (art. 73, CCCN) y, en el caso, el trabajador vive en un edificio de propiedad horizontal y se accidentó en su interior -esto es al bajar las escaleras del mnonoblock que habita- o sea antes de traspasar la puerta de la unidad común habilitada bajo el sistema de propiedad horizontal que se caracteriza por la existencia de partes de uso propio y privado y de uso común pero también privado (arts. 2037, 2038 y 2040 del CCCN) por lo que el siniestro no puede, en mi opinión, ser tipificado como accidente «in itinere» en los términos del art 6º, LRT.
Obsérvese, en tal sentido, que la escalera de un edificio de propiedad horizontal es de uso común para todas las personas que habitan en el edificio (art. 2041, inc, b, CCCN) por lo que no resulta razonable considerar dicho ámbito como sometido a la tutela excepcional configurada por art. 6º de la LRT: la intención del legislador, al institucionalizar la figura que nos ocupa, fue que el empleador asumiese los riesgos genéricos que imponen al dependiente introducirse en la vía pública y desplazarse del lugar donde vive -su domicilio- u otro -el establecimiento industrial- y viceversa, y no los que ocurren en el interior de su vivienda.
Podría compartir la tesis de mi colega, si el actor viviese en un hotel, pero no cuando reside en una propiedad de la que resulta residente, máxime si invoca que tuvo que bajar, en la oscuridad, por las escaleras porque los ascensores funcionan sólo en un horario circunscripto para ahorrar energía (ver escrito de inicio, fs.3 vta./4) porque estamos haciendo recaer sobre el empleador un riesgo impropio y ajeno a la prestación laboral comprometida y puede hablarse, en las circunstancias referidas de que el siniestro ocurrió por una razón de fuerza mayor extraña al trabajo.
Por lo expuesto, entiendo que el pronunciamiento condenatorio debe ser dejado sin efecto, imponerse las costas del proceso por su orden por una razón de equidad (art. 11, LCT) y fijarse los emolumentos profesionales en los montos de $., $. y $. en beneficio de la representación letrada de la demandada, actor y peritos auxiliares de justicia.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto del Dr. Raffaghelli.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: accidente in itinere, responsabilidad civil, riesgos del trabajo
Fuente: microjuris