DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Calles en malas condiciones de mantenimiento. Poder de policía.

Teoría de la causalidad adecuada. Omisión de conservar y vigilar la seguridad. PRUEBA. Apreciación. Sana crítica racional. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Provincia o Municipalidad condenada. Plazo (art. 806, CPCC). PÉRDIDA DE CHANCE. Base para el cálculo. Ingresos o salarios. DAÑO MORAL. Aplicación de la ley en el tiempo. Cuantificación. Placeres compensatorios.*

El Caso: El actor sufrió un accidente automovilístico, en oportunidad en la que se conducía en su motocicleta, como consecuencia de las malas condiciones de mantenimiento de una de las calles por las que circulaba. Entonces, articuló una demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Córdoba. El juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda, lo que motivó que ambas partes plantearan un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió parcialmente ambos recursos.

  1. La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual, el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

 

 

  1. Cada una de las pruebas incorporadas debe ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 327 CPCC). La sentencia debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo.

 

 

  1. Quien ejerce el deber de policía de las calles tiene el deber del mantenimiento en condiciones de máxima seguridad para evitar posibles daños. En este orden, la Municipalidad de Córdoba responde en aquellos casos en lo que por la omisión de cumplimentar aquellos actos destinados a la adopción medidas de seguridad, poniéndose de relieve un inadecuado ejercicio del poder de policía, se causa un daño. Dicha obligación conlleva el deber de controlar el buen estado de las vías por las que circulan los ciudadanos, como también, la toma de lasmedidas de seguridad necesarias a los fines de evitar posibles siniestros.

 

 

  1. Una vía de circulación de vehículos con marcados desniveles en el asfalto, sin la debida señalización de advertencia y con escasa o nula iluminación, constituyen vicios o defectos de la calle, lo que torna riesgosa o dificultosa la circulación por dicha arteria. Frente a ello, resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC. Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, existe una relación de causalidad aparente, lo que impone en cabeza del demandado, la necesidad de producir prueba que destruya el nexo causal.

 

 

  1. Aún en el caso de que la víctima haya tomado las mayores de las precauciones, las condiciones deplorables del camino hacían altamente previsible que sucedería un accidente. En el ámbito de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, cobra importancia el nexo de causalidad adecuada entre la omisión de la demandada y el perjuicio sufrido por el actor.

 

 

  1. Nuestro ordenamiento jurídico ha receptado la teoría de la causalidad adecuada, por lo que para determinar la causa del daño, debe hacerse ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido. Habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era, por sí misma, apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condición indispensable del daño, pues de haber faltado, este último no se habría producido o, al menos, no en el modo en que se produjo.

 

 

  1. Las calles constituyen un bien del dominio público del Estado, en el caso el Municipal, conforme lo dispuesto por los arts. 2339, 2340 inc. 7 y 2344 del Código Civil. En efecto, el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares, importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgo y es por ello que, en caso de incumplir con dicha obligación, deberá responder por los daños causados por la calle en mal estado.

 

 

  1. La sentencia como acto decisorio, debe contener decisión expresa sobre la pretensión deducida, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar, y pronunciamiento sobre costas y honorarios. Finalmente, completa la decisión, la fijación del plazo para su cumplimiento. Cuando el condenado al pago es la Provincia o la Municipalidad la Constitución Provincial dispone -en la segunda parte del art. 179- que la ley determina el tiempo de cumplimiento de las sentencias condenatorias en contra de aquellas, y es la norma del art. 806 del CPCC la que contiene la reglamentación de dicho artículo.

 

 

  1. El plazo de cuatro meses establecido en el art. 806 del CPC no está dado de manera caprichosa, sino en función de los trámites administrativos que deben realizarse, ya que los funcionarios estatales están sujetos a controles que difieren la posibilidad de cumplir la sentencia, en resguardo de los intereses públicos. Es que a diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, el Estado debe respetar los procedimientos y la intervención de órganos de control para garantizar la legalidad en beneficio de la comunidad.

 

 

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