En los autos caratulados: “PALOMBARINI, ALBERTO ENRIQUE Y OTROS c/ FERRARA, PABLO HORACIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. N° FCB 51017001/2007/CA1), la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por el Dr. Abel G. Sánchez Torres, y la Dra. Liliana Navarro rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte co-demandada (Florencia Macchia y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.) y confirmó la resolución de fecha 30 de octubre de 2015 -aclarada con fecha 13 de noviembre de 2015 dictadas respectivamente por el señor Juez Federal de Río Cuarto que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, condenando a los codemandados y a la aseguradora abonar a los accionantes la suma de Pesos Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veintisiete con Setenta y Cuatro centavos ($299.927,74), con más intereses de la tasa pasiva más el 2% mensual a partir del 27/3/2005, con costas en el 20% a la actora y 80% a la parte demandada, en virtud de los daños ocasionados en un accidente de tránsito acaecido en la Ruta Nacional N° 36.
Antecedentes de la causa. Las actuaciones fueron promovidas con fecha 09 de marzo de 2007 por los señores Alberto Enrique Palombarini, Miryam Del Valle Vottero (por derecho propio) y -en su momento- en representación de sus hijos menores D. M. P. y M. E. P y Laura María Teresa Gasparini, en contra del señor Pablo Horacio Ferrara (conductor del vehículo embistente), Florencia Macchia (en su carácter de titular registral del vehículo Marca Renault Clío 1998, Dominio CMB715), y también en contra de la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., con motivo del siniestro acaecido con fecha 27 de marzo de 2005 en la Ruta Nacional N° 36 próximo a la localidad de Los Cóndores (Provincia de Córdoba), cuando fueron embestidos por el vehículo conducido por el señor Ferrara, quien circulaba en sentido contrario y a raíz de una impudente maniobra, a alta velocidad y falta de control, efectuó un trompo o medio trompo y traspasó hacia el carril de la izquierda e impactó con su parte trasera del vehículo en la parte delantera frontal izquierda del automóvil Ford Escort, donde se conducía la familia, produciendo graves daños, destrucción, daños físicos y consecuencias discapacitantes a sus ocupantes. El co-demandado, Sr. Pablo Horacio Ferrara, no compareció en las presentes actuaciones, siguiéndose la causa en rebeldía. Por su parte, la co-demandada Florencia Macchia opuso excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, falta de acción y negó los hechos, el derecho invocado, la responsabilidad atribuida, la mecánica del accidente, rubros y daños reclamados por los accionantes, con sustento en que no fue el vehículo de su propiedad el involucrado en el accidente de tránsito, sino uno “mellizo”, por cuanto aquél se identifica con el título expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (N° 9799451) e inscripto el 23/07/2003 a su nombre, afirmando coexistir dos automóviles Marca Clío con placas de identificación CMB715. Asimismo la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” pidió el rechazo de la acción.-
Fundamentos del fallo:
En su voto, el señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
“..Ingresando al análisis de los cuestionamientos formulados por la parte recurrente y de acuerdo a los términos expuestos, se advierte que no ha sido controvertido por la quejosa la existencia misma del accidente, ni su mecánica, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro (día, hora y/o lugar que se produjo), menos aún las distintas responsabilidades atribuidas tanto al conductor como a la titular registral del vehículo y que provocó el siniestro con graves consecuencias físicas para los accionantes como también cuantiosos daños materiales en el vehículo de su propiedad, siendo sólo objeto de discusión por la apelante los rubros y montos mandados a pagar conforme a la fórmula indemnizatoria utilizada y la posibilidad que su reconocimiento resulte extra-petita por el Juzgador de Primera Instancia.- Tuvo en cuenta además que: “…A su vez, la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación impone contemplar la preceptiva prevista en su art. 7, aplicable a todas las relaciones y situaciones jurídicas regladas por el código. Dicha norma reguló su eficacia temporal frente al nuevo régimen legal, previéndose que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”. “…De allí que para la fijación de las indemnizatorias que correspondan, resulta aplicable -a los fines interpretativos- las pautas contempladas en el nuevo código unificado, quedando consolidadas las situaciones fácticas que desencadenaron el accidente (tales los sujetos y presupuestos de la responsabilidad, circunstancias de su acaecimiento, nexo causal, etc.) bajo la normativa vigente al momento del hecho dañoso…”.
“…Entiendo al respecto que, al discutirse la procedencia de la fórmula para calcular el quantum mandado a pagar en la sentencia de fecha 30/10/2015, esto es posterior a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, su valoración configura una situación jurídica no consolidada, por lo que para su determinación corresponde interpretar bajo la preceptiva del art. 1746 del nuevo código (anterior art. 1088 del C. Civil)…” “…Ricardo Luis Lorenzetti tiene dicho sobre esta problemática: “…Reiterada doctrina y jurisprudencia, que mantiene actualidad, sostiene que la indemnización por incapacidad debe efectuarse teniendo “en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etcétera” (Fallos 312:2413), y que “no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1827). Un aspecto importante de la nueva norma es la referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar una suma global definitiva a título de capital que, invertido adecuadamente, produzca una renta o ganancia que le permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil un monto equivalente al que cobraba antes del hecho nocivo. Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños.
Otras pautas de valoración aplicables indican que los porcentajes de incapacidad que resultan de la prueba pericial no obligan matemáticamente al juez, aunque constituyen un valioso aporte, porque la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso. Por lo demás el sistema de cotejo y comparación de las cuantificaciones fijadas por distintos tribunales para casos análogos facilita su difusión, confiere previsibilidad jurídica y contribuye a la formulación de estándares indemnizatorios. En definitiva, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco con aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (que no es arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte como por incapacidad permanente. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Tomo VIII – Ricardo Luis Lorenzetti Director, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág.526 y sgtes.)…”-
“…Trasladados estos conceptos al cuestionamiento formulado respecto a la omisión de aplicar la fórmula Marshall para el quantum indemnizatorio, cabe precisar que al deducir la demanda, la parte actora formuló su petición no sólo consignando expresamente los montos que estipulaba en concepto de daños físicos, materiales, psicológicos, etc., sino que en el mismo escrito introductorio dejó a salvo su cuantificación de todos los reclamos a “…lo que en más o menos el Tribunal determine de acuerdo a la prueba a producirse y a la valoración que se haga de la misma según las reglas de sana crítica, y del resultado definitivo de las pericias a solicitar en autos…” “…Tiene dicho la jurisprudencia también que “Existen diversas fórmulas para el cálculo de indemnizaciones (ej: “Vuoto, Marshall, Las Heras-Requena, etc), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. Además de otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables. Ahora bien, el cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto. Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de los preceptos del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala H, autos: “VIVIANI, Patricia y otro c/ REQUEJO, Maximiliano Adrián y otros s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 22/11/16).
En igual sentido: “…A los efectos de cuantificar la indemnización debida no debe olvidarse el principio de reparación integral, ahora denominado de reparación plena, importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso. De ahí que resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Tales cálculos no tienen por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo las particularidades del caso concreto. Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula elegida, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. (Tribunal y Sala citada, en autos: “PRA Baldi Sergio y otros c/ Bianchi, Lucas Juan y otros s/ Daños y Perjuicios” del 6/02/17).- “…La jurisprudencia precitada encuentra correlato con las circunstancias de autos y las quejas vertidas en relación al reconocimiento por parte del juez a quo acerca de la indemnización mandada a pagar al actor D. M. P. No escapa a este análisis particularizado la circunstancia que este actor, no sólo era menor de edad al momento del siniestro, sino que padecía una discapacidad severa, tal cual surge del certificado expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba…”.
“…Tal lo expuesto, estos informes no han sido eficazmente rebatidos ni impugnados debidamente por la demandada, siendo elocuentes acerca de las dolencias y grado de incapacidad que aquejan a este joven, como también acerca de las consecuencias derivadas del siniestro en que se vio involucrado, -lo cual reitero- sin perjuicio de la discapacidad que este actor ya padecía al momento del accidente y que amerita su reconocimiento, tal lo acaecido en el resolutorio expedido por el señor Juez de Primera Instancia…”.- “…Idénticos reparos merece la queja de la recurrente respecto a la valoración formulada con respecto al otro joven involucrado en el siniestro, M. E. P., en virtud que los cuestionamientos presentan identidad y similitud a los tenidos en cuenta anteriormente en relación a la situación e incapacidad atribuida a D.M. P, por lo que no habiendo la codemandada apelante fundamentado debidamente sus quejas y argumentando tan solo en forma genérica y carente de sustento la supuesta violación al principio de congruencia por otorgarse más de lo pedido, corresponde rechazar sin más los agravios esbozados por dicha parte…”. “…Se evidencia de estos argumentos que el decisorio impugnado no ha violado el principio de congruencia, ya que no se ha apartó de la traba de la litis, ni se modificó la pretensión inicial, puesto que el Juez Federal de Río Cuarto analizó y valoró exhaustivamente cada una de las pretensiones formuladas por los actores en función a las secuelas del accidente de tránsito, y fijó los montos indemnizatorios sin sujeción a los parámetros o pautas cualitativas que estima la demandada, sino a las resultas y luego de comprobarse el grado de incapacidad y consecuencias del accidente. Por ello, las objeciones formuladas no permiten considerar la existencia de vicio formal en la sentencia, sino la mera discrepancia con la valoración de la prueba y la adecuada conclusión arribada acerca de la relación causal existente entre el siniestro y las consecuencias derivadas del mismo…”.- “…Las razones expuestas ameritan el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte co-demandada (Florencia Macchia y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.) y confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la resolución de fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 1197/1221vta.) -aclarada con fecha 13 de noviembre de 2015 (fs. 1225/1227)- y dictadas respectivamente por el señor Juez Federal de Río Cuarto…”. Las costas fueron impuestas a la demandada perdidosa.
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba