Daño resarcible: La cicatriz en la cara externa del tobillo derivada del accidente in itinere sufrido por el actor configura un daño estético que debe ser reparado por la ART

La cicatriz en la cara externa del tobillo derivada del accidente in itinere sufrido por el actor configura un daño estético que debe ser reparado por la ART.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que condenó a la aseguradora demandada al pago de prestaciones dinerarias en los términos de la Ley 24.557 por las secuelas del accidente ‘in itinere’ sufrido por el actor, que viene apelada por la recurrente por cuanto sostiene que se atribuyó incapacidad a una cicatriz que aquél presenta en la cara externa del tobillo, cuando de acuerdo al baremo aplicable al caso ello no corresponde, pues no resulta irrazonable la pretensión de establecer una unificación de los baremos a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dentro del régimen previsto en la Ley 24.557 (art.9no Ley 26.773) ni existen elementos para sostener que los valores establecidos en la reglamentación oficial no resulten conceptualmente adecuados.

2.-Lo concreto es no solo que la mera circunstancia de que el referido baremo no contenga una valoración ‘a priori’ de un determinado tipo de lesión no podría significar, como regla general, que una incapacidad concretamente verificada pueda considerarse inexistente, sino que, en lo que refiere en particular al caso en estudio, tampoco hay razones para sostener que el reconocimiento de una lesión estética ubicada en la cara externa del tobillo, tal como informo la perito médica en su dictamen, exorbite el marco de afecciones resarcibles dentro del sistema.

3.-No solo la sola lectura de la Tabla de Incapacidades aprobada por el dec. 659/96 permite observar el reiterado reconocimiento del valor incapacitante de lesiones estéticas tales como por ejemplo, las vinculadas a cicatrices a nivel del rostro, las asociadas a las diversas afecciones dérmicas que enumera, y las resultantes de las quemaduras que pudieran verificarse en diferentes partes del cuerpo, para cuya cuantificación refiere expresamente a ‘las secuelas estéticas’ que las estas pudieran ocasionar, sino también que, en definitiva, la idea de un reparación plena y suficiente a la que se orienta el actual sistema de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. art. 1ro Ley 26.773), impone la necesidad de compensar también el llamado ‘daño estético’, como modo de equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que condenó a la aseguradora demandada al pago de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente «in itinere» sufrido por el actor el 16 de agosto de 2016, se alza la accionada a mérito del memorial interpuesto el 20 de julio de 2020, el cual mereció réplica del accionante mediante presentación de fecha 23 de julio. Por su parte, la letrada apoderada del actor, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

Se agravia la recurrente por cuanto sostiene que, en el caso, resultó erróneamente valorada la minusvalía física que padece el actor, en tanto se atribuyó incapacidad a una cicatriz que aquél presenta en la cara externa del tobillo, cuando de acuerdo al baremo aplicable al caso ello no corresponde.

Cabe rememorar que llegó firme a esta instancia que el día 16 de agosto de 2016 el Sr.Orona sufrió un accidente mientras se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo a bordo de su motocicleta, que por dicho infortunio debió ser intervenido quirúrgicamente y que, como consecuencia de ello, presenta en la actualidad una limitación funcional del tobillo izquierdo que le ocasionó una incapacidad del 2.5%. Sin embargo, el perito también informó que se detectó una cicatriz en la cara externa de tobillo izquierdo «desde maléolo externo hacia arriba de 11 cm de longitud y ancho máximo de 0.5 cm, hipertrófica, hipercrómica» que le generó un daño estético, el cual conforme el Baremo «Bermúdez» le generó una incapacidad del 2,17%.

Es contra esta ultima decisión que -tal como fuera adelantadose agravia la demandada, aunque a mi entender, no le asiste razón.

En primer término, ya que aun cuando es mi criterio que, al menos como principio, no resulta irrazonable la pretensión de establecer una unificación de los baremos a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dentro del régimen previsto en la ley 24.557 (art.9no ley 26.773) ni existen elementos para sostener que los valores establecidos en la reglamentación oficial no resulten conceptualmente adecuados, lo concreto es no solo que la mera circunstancia de que el referido baremo no contenga una valoración «a priori» de un determinado tipo de lesión no podría significar, como regla general, que una incapacidad concretamente verificada pueda considerarse inexistente, sino que, en lo que refiere en particular al caso en estudio, tampoco encuentro razones para sostener que el reconocimiento de una lesión estética ubicada en la cara externa del tobillo, tal como informo la perito médica en su dictamen, exorbite el marco de afecciones resarcibles dentro del sistema.

En este orden de ideas, no solo la sola lectura de la Tabla de Incapacidades aprobada por el Decreto 659/96 permite observar el reiterado reconocimiento del valor incapacitante de lesiones estéticas tales como por ejemplo, las vinculadas a cicatrices a nivel del rostro, las asociadas alas diversas afecciones dérmicas que enumera, y las resultantes de las quemaduras que pudieran verificarse en diferentes partes del cuerpo, para cuya cuantificación refiere expresamente a «las secuelas estéticas» que las estas pudieran ocasionar, sino también que, en definitiva, la idea de un reparación plena y suficiente a la que se orienta el actual sistema de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. art. 1ro Ley 26.773), impone la necesidad de compensar también el llamado «daño estético», como modo de equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno (CNAT, Sala III, Expte. n° 16756/05, sent. 89181, 31/10/07, «Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido» ), y que en virtud de su ubicación o extensión altera la armonía del aspecto habitual que tenía esa persona antes del hecho, tal como sucede en el caso.

Desde tal perspectiva, al no advertir motivos para limitar el resarcimiento del daño provocado por lesiones estéticas solo a las que pudieran verificarse a nivel del rostro y cabeza o a las ocasionadas por quemaduras, y en tanto la perito médica describe -reitero- la existencia de una cicatriz en la cara externa de tobillo izquierdo de 11 cm de largo, 0,5 cm de ancho, visible, atípica, e hipercrómica, que a su criterio, modifica la armonía estética y la integridad física, dañada de tal modo por el evento traumático objeto de reclamo, considero adecuado el reconocimiento de la incapacidad del 2,17% sugerida por la auxiliar, tal como lo hizo la Sra.Jueza de grado.

Consecuentemente, por todo lo expuesto, propongo confirmar el pronunciamiento recurrido en este sentido.

Acerca de los honorarios he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado, pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Sobre tales bases, considero que los fijados a la representación letrada del accionante lucen adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmatoria.

En cuanto a las costas de Alzada, en atención a la suerte del recurso, propongo que se impongan a la demandada (art. 68 del CPCCN). A cuyo fin, cabe regular los honorarios de los letrados firmantes por las partes actora y demandada, por sus labores ante esta instancia en el 30% para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos «Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688» , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación» (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto».

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes por las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia (%) para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por los motivos que anteceden, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes por las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia (%) para cada uno de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dra. Diana R. Cañal

Jueza de Cámara

Dr. Alejandro H. Perugini

Juez de Cámara

Ante mí: Zulma B. Adad pm

Prosecretaria Letrada

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: accidente in itinere, daño estético, aseguradora de riesgos de trabajo

Fuente: microjuris

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