En los autos “A., W. F. vs. E. S.A.; P. A. S.A. por sumarísimo o verbal”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó una sentencia de grado mediante la cual se condenó a dos empresas del rubro automotriz a devolverle a un cliente las sumas abonadas y además veinte mil pesos más intereses en concepto de daño punitivo.
El cliente adquirió un automotor por un plan de ahorro en 2011. Al poco tiempo, el actor debió ingresarlo a un taller de servicio integral automotriz en la ciudad de Iquique, Chile. Recién en agosto de 2012 se le informó al actor que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento a su disposición, es decir que transcurrieron más de cinco meses.
El informe posterior concluyó que «por alguna razón que se desconoce, posiblemente por una falla de material, la bomba de aceite perdió presión y no lubricó los componentes que detalla (metales de bielas, metales de bancada, cigüeñal y bomba de aceite), provocando daño y desgaste prematuro a estas piezas. Indicó que el vehículo ingresó al taller con ruido golpeteo en el motor, sin presentar impacto abajo en el carter ni indicio de golpe en la parte inferior del auto, y que al desmontar el carter de motor salieron los metales y puño de cigüeñal rayados y con desgaste evidente».
Las empresas y el cliente apelaron la decisión de primera instancia y la causa llegó a la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. En este escenario, los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque la obligación de transferir al adquirente el dominio de un producto que sea apto para su destino.
Respecto al monto acordado para el daño punitivo, los vocales recordaron que se trata de «una multa netamente sancionatoria que, además, tiende a cumplir una función preventiva y disuasiva, finalidad que resulta hoy de relevancia en el ámbito del derecho de daños».
Para los magistrados, la conducta de las firmas fue «particularmente reprochable”, por lo que concluyeron la imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor. En el caso puntual, los camaristal señalaron que el cliente se encontraba en una situación de vulnerabilidad en otro país, lo que se suma a los cinco meses que transcurrieron hasta la comunicación de la empresa informándole al cliente sobre el estado del automotor.
«Al ser la inconducta lo que se sanciona por su particular reprochabilidad, el hecho que determina su aplicación es el desprecio que significa el total desinterés por el problema que debió enfrentar el consumidor mientras se encontraba de viaje en un país extranjero y contaba para el transporte con el vehículo 0km recientemente adquirido. La concesionaria vendedora se desentendió absolutamente del tema durante meses, sin realizar las gestiones mínimas esperables para brindar al consumidor alguna solución”, añadieron.
Destacaron, además, que no se trata de un bien menor sino de un “automotor nuevo de gama media que implicó para el actor el desembolso de sumas de dinero por un período prolongado, mediante un plan de ahorro, y contra la alta expectativa de su perfecto funcionamiento, sufrió una falla que requería una rápida respuesta y la oportuna comunicación e información para que el consumidor pudiese tomar sus decisiones en relación con aquella, dadas las particulares circunstancias del caso».
Y concluyeron: «Una respuesta formalizada medio año después de haber dejado el vehículo en manos de un concesionario oficial y ya iniciadas las acciones administrativas y judicial, ostenta además el menosprecio y descuido al derecho del consumidor que el actor pretende, el cual no era ya de reparación satisfactoria en cumplimiento de la garantía, sino el de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones».
Fuente: Diario Judicial