Procede daño moral pues modificar la categoría laboral, jornada, funciones y jerarquía del actor, afectó sus sentimientos y emociones, por lo que se vio herido en su sensibilidad.
Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que la modificación adoptada constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, pues la demandada no ha acreditado las razones operativas por las cuales se vio en la necesidad de modificar las modalidades esenciales del contrato de origen, modificación que no sólo afectó la naturaleza de las tareas asignadas al actor sino que dicha decisión también implicó una rebaja en la remuneración, ya que fueron suprimidos los conceptos inherentes a la función para la que se encontraba nombrado.
2.-El art. 66 de la LCT condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que éste disponga en ejercicio del poder de dirección ‘…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…’, por lo que la facultad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo, requiere en su ejercicio no sólo que los cambios no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo y que la medida resulte razonable, sino también que no causen perjuicio material o moral al trabajador.
3.-Corresponde confirmar la condena al pago de una reparación por daño moral, pues en el caso, no sólo involucra una disminución de la remuneración percibida por el actor sino, también, una modificación que afectó su categoría laboral, su jornada, sus funciones y su jerarquía, por lo que no caben dudas de que el demandante padeció una afección a sus sentimientos y emociones y se vio herido en su sensibilidad.
Fallo:
Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
I. La sentencia de primera instancia de1 31/3/2022 (aclaratoria del 1°/4/2022) que hizo lugar al reclamo inicial (el que fue oportunamente contestado) y, con apoyo en el art. 66 de la LCT, ordenó reestablecer las condiciones de trabajo del actor con más una condena por daño moral y diferencias salariales, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos memoriales que merecieron réplica de la demandada y actora, respectivamente. La demandada y el perito contador cuestionaron los honorarios regulados a este último.
La índole de las cuestiones involucradas motivó que se diera intervención a la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el dictamen n.° 2.243/2022 que se agrega precedentemente y cuyos términos comparto y doy por reproducidos.
II. Los agravios vertidos por la parte demandada vinculados con el progreso sustancial de la acción, en tanto se consideró que la modificación por ella adoptada constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, de prosperar mi voto no han de obtener favorable andamiento.
En mi opinión el memorial recursivo no rebate en forma suficiente, de acuerdo a lo exigido por el art. 116 de la LO, las conclusiones arribas en la sentencia de primera instancia.
Como explicó en forma clara y detallada el señor Juez de primera instancia, si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LCT el empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento, «el art.65 LCT que cita la propia demandada establece que «Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional atendiendo a los fines de la empresa y a los fines de la producción.» y en el art. 66 del mismo cuerpo legal reza «.en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato.» y la remuneración es una de estas, de manera indubitable «.ni causen perjuicio material ni moral al trabajador».
En tal sentido, el artículo 66 de la LCT condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que éste disponga en ejercicio del poder de dirección «.no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.».
Por lo tanto, la facultad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo, requiere en su ejercicio no sólo que los cambios no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo y que la medida resulte razonable, sino también que no causen perjuicio material o moral al trabajador.
Tales recaudos son de carácter acumulativo, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar presentes para que la medida sea legítima y, por ende, la ausencia de cualquiera de ellos le quita dicho carácter.
Esta explicación cobra relevancia, en lo que a la suerte de la queja en análisis se refiere, porque la accionada omite toda crítica a la conclusión del sentenciante a quo del perjuicio material que la medida causó a la demandante.
Expresamente, en la sentencia de primera instancia se afirma que «Un minucioso cotejo de las posiciones mantenidas por las partes en sus escritos iniciales del sub discussio conduce a otorgar prevalencia a la postura actoral, dado que luce como abusivo el ejercicio del ius variandi al modificar peyorativamente sus condiciones salariales, sin ofrecer compensación alguna».
El menoscabo patrimonial que el cambio produjo al accionante surge palmario delinforme contable producido en autos.
Así las cosas, aún en el hipotético caso de seguir a la accionada en sus argumentos recursivos con respecto a la razonabilidad de la medida, de todos modos la falta de cuestionamiento de la existencia de daño material impide atribuir legitimidad a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo por ella dispuesta.
Forzoso es señalar que idéntica situación observo, a partir de los términos de la apelación, respecto de los otros argumentos del fallo, incluido el referido a la ausencia de razonabilidad que el señor Magistrado de grado incluso analizó desde el prisma del ordenamiento administrativo, sin que la recurrente se haga cargo de ello y formule una crítica suficiente. Así expuso que «la manifestación de que «.que razones de reordenamiento administrativo y funcional, y en el marco de lo establecido por las Resoluciones Nº 0002/DE/2015 y Nº 0003/DE/2016, hacen necesario limitar, a partir del dictado de la presente las funciones asignadas al agente Jonatan Alberto Arce.» es un fundamento solamente aparente que en modo alguno revela cuales fueron las verdaderas razones que impulsaron a «las máximas autoridades de la demandada» (como ésta refiere en su conteste) a tomar dicha decisión ya que de su lectura, ni de lejos pueden adivinarse cuales fueron en forma concreta las razones que indujeron a la empleadora a emitir el acto».
Si bien lo dicho hasta aquí sella definitivamente la suerte del extremo en estudio, no puedo omitir agregar que, tal como remarcó el señor Fiscal General interino, «la demandada no ha (.) acreditado -de estar a las constancias de autos y a las pruebas rendidas durante la tramitación del proceso- las razones operativas por las cuales se vio en la necesidad de modificar modalidades esenciales del contrato de origen.
En rigor, se encuentra fuera de todo debate en autos que el temperamento adoptado por la apelante no sólo afectó la naturaleza de las tareas otrora asignadas al señor Arce sino que dicha decisión también implicó una rebaja en la remuneración, ya que fueron suprimidoslos conceptos inherentes a la función para la que se encontraba nombrado (v.gr. cambio del Agrupamiento Administrativo Tramo A con una jornada de trabajo de 45 horas semanales al Agrupamiento Administrativo Tramo C con una carga horaria de 35 horas semanales de labor)».
Por tales razones y demás argumentos desarrollados en el dictamen fiscal que hago míos en honor a la brevedad, propongo desestimar la apelación incoada por la demandada y confirmar este aspecto de la sentencia de grado.
III. Igualmente desierto encuentro el agravio vertido por la accionada contra la condena al pago de una reparación por daño moral en tanto se ciñe a la cita de jurisprudencia que analiza su viabilidad frente a las indemnizaciones tarifadas previstas por el ordenamiento jurídico laboral y tales supuestos no son análogos al caso de autos.
En respuesta al argumento que parece sostener que la admisibilidad de las diferencias salariales obstaría a la viabilidad de una reparación por daño moral, basta con recordar que el caso de autos no sólo involucra una disminución de la remuneración percibida por el actor sino, también, una modificación que afectó su categoría laboral, su jornada, sus funciones y su jerarquía y que condujo al sentenciante a no tener «dudas de que el demandante habrá padecido una afección a sus sentimientos y emociones y se vio herido en su sensibilidad».
Tampoco corresponde admitir la crítica respecto del quantum de la indemnización por daño moral.
Entiendo que, en el caso de autos, tomando en cuenta la índole del hecho generador ventilado y las lógicas consecuencias que tuvo en la integridad moral del trabajador, la suma de $250.000.- diferida a condena por dicho concepto no luce elevada.
Debe tenerse en cuenta que la determinación del monto de la indemnización por daño moral no está sujeta a la aplicación de una fórmula legalmente establecida.
Por ello, de prosperar mi voto, corresponde confirmar también este aspecto del fallo de grado.
IV.Dado los términos en que ha sido formulada la queja incoada por la demandada con relación al modo en que fueron impuestas las costas en la instancia anterior, la solución que propuse en los considerandos precedentes conduce, necesariamente, a desestimarla.
V. El demandante critica que la condena por las diferencias salariales se halla valuado en la suma de $815.580.-, «sin tener en cuenta el informe pericial, y sin dudas sin considerar todos los periodos hasta el dictado de la sentencia, o por lo menos hasta el dictamen pericial Octubre de 2021, que no mereció impugnación alguna de parte del propio INSTITUTO».
El objeto de la demandada incluyó «las DIFERENCIAS SALARIALES que se produzcan hasta la sentencia por la eliminación de los rubros Función Jerárquica y Mayor Carga Horaria de mi salario» y, en tal sentido, sostuvo en el libelo inicial que la «situación de degradación de funciones y reducción de categoría de TITULAR DE LA COORDINACION DE NUEVAS UNIDADES DESCENTRALIZADAS, PROFESIONAL TRAMO A, CARGA HORARIA 45 HS SEMANALES, A PROFESIONAL TRAMO C CARGA HORARIA 35 HS.SEMANALES, implica la pérdida de los rubros Adicional por Función Jerárquica y Mayor carga Horaria».
Y agregó que «Se reclama las diferencias de salarios, derivadas de la falta de pago de los rubros señalados mes a mes, y / o las diferencias que resulten por aplicación de los incrementos salariales anuales derivados de los acuerdos paritarios habituales».
En el punto 5 del informe contable producido en autos, la perito contadora detalló las diferencias salariales derivadas de la modificación contractual ventilada en autos durante el período comprendido entre los meses de febrero de 2016 y octubre de 2021, ambos inclusive, por los conceptos pretendidos, sin que ello haya sido objeto de impugnación alguna.
Dado que el pronunciamiento de grado, como consecuencia de la restitución de las condiciones de trabajo existentes hasta el dictado de la Resolución Nº 138/16 del Director Ejecutivo del Instituto, con la que se redujo su categoría y salario, viabilizó el reclamo por las diferencias, no cabe más que admitir el agravio y, en consecuencia, elevar el monto diferido a condena por diferencias salariales a la suma total de $7.284.595,11, que incluye las cantidades de $795.846,96 en concepto de «Mayor carga horaria», $6.403.231,97 en concepto de «Función Jerárquica» y $85.516,18 en concepto de «Trabajo efectivo Administrativo A», por el período febrero 2016 a octubre 2021, ambos inclusive.
Ello aunado a la condena por daño moral arroja un monto total de condena de $7.534.595,11.
Las sumas diferidas a condena llevaran los intereses fijados en la sede de grado, desde su exigibilidad de acuerdo al detalle que surge de la pericia contable y hasta el efectivo pago.
VI. En orden a la calidad, mérito y extensión de las tareas efectuadas por la representación letrada de la parte actora y por la perito contadora y a las pautas que surgen las pautas que surgen de la ley 21839, actualmente contempladas en la ley 27423, del artículo 3 del decreto-ley 16638/57 y del art.38 de la L.O., los porcentuales de honorarios regulados en su favor lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que deben confirmarse; debiéndose aplicar sobre el nuevo monto de condena.
VI. Propicio imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%) de lo que les corresponda a cada una de ellas por lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, elevar el monto diferido a condena en concepto de diferencias salariales a la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CENTAVOS ($7.534.595,11), de acuerdo a las pautas expuestas en el considerando V del presente.
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios.
3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada.
4) Fijar los honorarios de alzada de las partes actora y demandada en el (%) de lo que le corresponda percibir a cada una de dichas partes por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Andrea E. Garcia Vior
Jueza de Cámara
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara jsr
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: cambio de lugar de trabajo, daño moral, ius variandi
Fuente: microjuris