Si bien la indemnización agravada por causa de embarazo es admitida en los casos de despido indirecto, si los hechos que configuraron injuria laboral sucedieron con anterioridad a que la empleadora conozca el estado de gravidez de la dependiente, tal reparación no puede aplicarse.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT, toda vez que la irregularidad y los consiguientes incumplimientos patronales que se invocaron en sustento de la decisión resolutoria se configuraron con anterioridad al conocimiento de la empleadora del embarazo.
2.-La presunción del art. 178 de la LCT admite prueba en contrario; y si quedó acreditado -como sucedió en el sub lite- que los hechos injuriosos atribuidos a la patronal se debieron a la falta de registración del contrato de trabajo, no habiendo la misma demostrado que la relación revistió carácter autónomo, su incumplimiento invocado en los telegramas previos al inicio de la demanda, aun cuando se consideró suficiente para constituir injuria y justificar la extinción del contrato de trabajo de modo indirecto, no acarrea sin más la procedencia de la indemnización especial si se configuró con anterioridad.
3.-Toda vez que la finalidad de los arts. 177 y 178 de la LCT es proteger la maternidad, resulta indiscutida la procedencia de la indemnización especial regulada en el art. 182 aun tratándose de un despido indirecto; ello resulta así toda vez que la facultad de poner fin a la vinculación es bilateral y se funda en el hecho que, de otro modo, al empleador le bastaría con cometer injurias en perjuicio de la dependiente en los términos del art. 242 de la L.C.T. para obligarla a considerarse despedida y de esa forma eximirse de abonar la indemnización agravada del art. 182 de la LCT.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de agosto de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 163695/18, caratulado: «G. S. C. L. C/ MEDIC S. A. Y OTRO S/ DESPIDO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°61/2021 pronunciada por la Excma.
Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 422/ 430 vta.) que rechazó el recurso de apelación impetrado por las demandadas y confirmó el pronunciamiento del primer juez favorable, en lo que aquí interesa, a la procedencia de la indemnización agravada por maternidad o embarazo (arts. 178, 182 de la L.C.T.), aquellas, por apoderado, dedujeron el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 438/447).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos para el mismo por la ley 3.540 (arts. 102 y c.c.), corresponde tratar los agravios que lo sustentaron, no sin antes precisar los fundamentos del fallo en crisis.
III.- En efecto, para resolver en tal sentido el a quo entendió que en el caso, ante el reclamo de la trabajadora de haber comunicado el estado de embarazo y pretendido la registración de la relación laboral, la empleadora no procedió conforme lo imponía el art. 63 de la LCT, habiendo rechazado la licencia por maternidad y desconocido el vínculo laboral existente entre las partes.Por lo cual, frente a la inflexible postura asumida por aquella, la accionante se consideró agraviada y despedida indirectamente, situación justificante agravada por el estado de embarazo evidente.
Agregó que la sola inmediatez entre el aviso del embarazo y el distracto producido por culpa de la patronal constituyó una presunción respecto de que tal rescisión ha sido motivada por dicho estado, amén de las irregularidades denunciadas sin que concurriera prueba en contrario a cargo de las codemandadas, esto es que el despido se debió a otro motivo.
Añadió que resulta aplicable el agravamiento indemnizatorio al despido indirecto pues de otro modo el empleador colocaría a la trabajadora en condición de tener que soportar cualquier injuria durante el plazo regulado en el art. 178 de la L.C.T.
Asimismo, consideró que la patronal tampoco extremó los recaudos para continuar la vinculación dada la protección que la Ley de Contrato de Trabajo confiere a la mujer embarazada, pues además de que la trabajadora adujo la falta de registración de su relación laboral, cumplimentó en anoticiar -vigente el vínculo- su estado de gravidez, así como la fecha presunta del parto, todo lo cual la convirtió en acreedora de la indemnización prevista en el art. 182 de la L.C.T., con más los intereses de la tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes utiliza para las operaciones de descuentos de documentos comerciales, con costas.
IV.- Las codemandadas descalificaron el fallo por arbitrario pues evidenció una absurda, parcial y sesgada valoración del material probatorio, incurriendo en serias falacias en su construcción lógica que provocaron la errónea aplicación de lo consagrado en los arts. 178, 182 de la L.C.T. y 87, 88 de la ley 3.540., lesionando con ello sus garantías constitucionales, las que especificaron a f.441.
Sostuvieron que la actora consignó en los telegramas colacionados que les fueron enviados -como motivo para poner fin a la relación iniciada en el año 2015- el desconocimiento de la misma, siendo por ello contrario a la lógica que la Cámara les exigiera prueba en contrario de la presunción legal que emerge del art. 178 de la L.C.T. cuando el mismo tribunal aseveró que el motivo injuriante fue la falta de registración de la vinculación. Además de resultar falsa la afirmación sentencial, afirmaron, en cuanto al hecho que denegaron el pedido de licencia por maternidad con goce de haberes cuando, en rigor de verdad, no concurrió un elemento de prueba que sustentara tal conclusión del fallo, circunscribiéndose la controversia al reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación.
Además, alegaron que no obraron de modo contrario al principio de la buena fe, obviando el inferior hacer mérito del comportamiento artero y especulativo puesto de manifiesto por la actora quién, a pesar de saber y conocer desde el inicio de la relación que no consideraban que la vinculación existente revistió naturaleza laboral, no les formuló ningún reclamo sino hasta que cumplió su octavo mes de embarazo y resolvió dejar de trabajar.
En ese sentido, hicieron alusión a las actuaciones de los funcionarios administrativos que la misma accionante reveló en la demanda.
Tampoco resultó lógico suponer que el detonante del despido fue el embarazo, pues al ocurrir aquél la actora cursaba el octavo mes. Por lo tanto, si el mismo no tuvo que ver con el estado de gravidez, la indemnización agravada no procede, concluyeron.
Citaron un precedente de este Cuerpo que, por su analogía al presente, estimaron devino aplicable (S.T.J., Ctes. Sentencia Laboral 30/2011).
Por último, impugnaron la tasa de interés decidida en origen.
V.- Con sobrada fundamentación las recurrentes acercaron elementos de convicción idóneos para revocar, en el concreto caso, la indemnización agravada (arts.178 y 182 de la L.C.T.) resuelta por el a quo al confirmar la sentencia de primera instancia. De ahí que propicie su revocación en razón de las siguientes razones que sustentarán mi voto. Con costas en el orden causado en esta instancia, atendiendo las diferentes posturas jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la cuestión sometida a debate y además, porque el tema tratado siempre exige suma prudencia dada la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad.
VI.- Dado que la finalidad de la ley, en lo que nos ocupa, es la protección de la maternidad (arts. 177 y 178 de la L.C.T.), resulta indiscutida la procedencia de la indemnización especial regulada en el art. 182 aun tratándose de un despido indirecto.
Sin embargo, en esos supuestos, la valoración que los jueces deben realizar de la presunción consagrada en el art. 178 de la L.C.T. debe realizarse con mayor moderación (Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto.»), con reflexión y sensatez para evitar abusos, impidiendo el efecto opuesto a la protección legal, constitucional y supra legal de la mujer embarazada y de la familia (arts. 178, 182 L.C.T.; 14 bis y 16 C.N.; 24 el Pacto de San José de Costa Rica, 11 inc. c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 10 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6 y 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) igualmente no deseable: que la trabajadora se considere despedida para obtener un resarcimiento mayor.
VII.- La presunción iuris tantum prevista en el art. 178 de la L.C.T.alcanza también a los despidos indirectos, lo expresé.
Ello resulta así toda vez que la facultad de poner fin a la vinculación es bilateral (directa o indirecta) y se funda en el hecho que, de otro modo, al empleador le bastaría con cometer injurias en perjuicio de la dependiente en los términos del art. 242 de la L.C.T. para obligarla a considerarse despedida y de esa forma eximirse de abonar la indemnización agravada del art. 182 de la L.C.T.
Sin embargo, no menos cierto es que de surgir, como ocurrió en la especie, que la irregularidad y los consiguientes incumplimientos patronales que se invocaron en sustento de la decisión resolutoria (ver escrito de demanda y los TCL, a propósito, intercambiados por las partes) se configuraron con anterioridad al conocimiento de la empleadora del embarazo, aquella presunción legal queda desvirtuada.
En efecto, surge del relato o términos de la presentación inicial (f. 3 vta.) que no obstante prestar la trabajadora, profesional médica, servicios para Medic, también fue obligada a facturar por su labor a nombre de Cardiocentro, siendo ambas empresas integrantes de un grupo económico. Que el día 29 de julio de 2016 mientras prestaba servicios en Medic, el establecimiento fue relevado por el MTESS – Delegación Corrientes- dando inicio al expediente 7-208-12353-2016, dejándose expresa constancia de la presencia de la actora prestando servicios, firma esta última quién negó la existencia de una relación de naturaleza dependiente, tolerando la actora esa injuria para conservar su fuente de trabajo (ver términos de f. 3 vta. y siguientes).
Prosiguió el relato afirmando que más de un año después, el 25 de septiembre de 2017, el MTESS relevó nuevamente el Establecimiento de Medic dando lugar a otro expediente administrativo -allí mencionado- año (2017) oportunidad en la cual la actora se encontraba embarazada (f.4) quién continuó trabajando tolerando la falta total de registración hasta que el 18 de octubre de 2017 intimó se le aclare su situación laboral, quién figura como empleador en los organismos de contralor, se registre debidamente el vínculo, se le haga entrega de los recibos de haberes etc., momento -además- (TCL 84754559, CD 838099559 de fecha 18/10/2017) en el cual también notificó estar transitando su octavo mes de embarazo, fecha presunta del parto -01/12/17- y que haría uso de la licenc ia por maternidad a partir del 01/11/2017. Colacionado enviado a Medic y otro más, del mismo tenor, a Cardiocentro, codemandadas que negaron la naturaleza de la vinculación y en su escrito de contestación de demanda afirmaron que el vínculo prestado por la Sra. G. S. C. L. fue de manera independiente, como trabajadora autónoma.
VIII.- La presunción del art. 178 de la L.C.T. admite prueba en contrario; y si quedó acreditado -como sucedió en el sub lite- que los hechos injuriosos atribuidos a la patronal se debieron a la falta de registración del contrato de trabajo, no habiendo la misma demostrado que la relación revistió carácter autónomo, su incumplimiento invocado en los telegramas previos al inicio de la demanda, aun cuando se consideró suficiente para constituir injuria y justificar la extinción del contrato de trabajo de modo indirecto (arts. 242 y 246 de la L.C.T.), no acarrea sin más la procedencia de la indemnización especial si se configuró con anterioridad (ya al iniciarse la relación -01/10/2015- luego constatado en un relevamiento que la misma parte accionante alegó como ocurrido el día 29 de julio de 2016) al conocimiento del embarazo por la empleadora (de ocho meses cuando fuera intimada a la regularización 18/10/2017).
Entonces, nada conduce a relacionar la rescisión operada de modo indirecto con un supuesto trato peyorativo para con la empleada embarazada que justifique en este debate la sanción prevista en el art.178 de la L.C.T. y pago consiguiente de la indemnización especial del art. 182 del mismo Cuerpo Legal.
La ley admite que la presunción pueda desvirtuarse por prueba en contrario, siendo suficiente probar que el distracto producido durante el período de tutela obedeció a una causa distinta del motivo prohibido de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador.
En el caso, la plataforma fáctica no fue controvertida en cuanto a que la conducta injuriosa fue la falta de registración del vínculo y que dicha circunstancia habilitó el despido indirecto por cuanto la patronal no produjo prueba relevante que demostrara el carácter autónomo o independiente del trabajo médico prestado por la actora (fallo de primera instancia que arribó firme ya ante la Alzada).
Y tampoco en la misiva rupturista ella invocó que se estaba desfigurando esa causal en el sentido que su empleadora, con ese comportamiento, la indujo al despido por su embarazo.
Anotició la fecha probable de parto pero los motivos reales de la disolución fueron otros, ya alertados con mucha anterioridad al emplazamiento a la regularización y notificación del embarazo, posteriores a cualquier deficiencia que condujo a romper la relación de modo indirecto y justificadamente.
Por ello, propongo hacer lugar a la pretensión recursiva, dejándose sin efecto la indemnización fundada en los arts.178 y 182 de la L.C.T.
IX.- Finalmente, procede el cuestionamiento a la tasa de interés.
Mi voto, en la Sentencia Laboral N° 39/2021, que dejó a salvo mi opinión en cuanto a que el criterio fijado por la Cámara (tasa activa segmento 3) es el que mejor se adapta para paliar los efectos de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior, que continúa en alza, también precisó que tenía expresado en el voto emitido en primer término en la Sentencia Laboral N°2/2021, que los jueces no tenemos el derecho de someter a los justiciables a una actividad anti funcional, inútilmente dispendiosa, a sabiendas de un razonamiento contrario, pues lo impide el principio de economía y la garantía correspondiente al debido proceso. Y que, en cualquier caso, bastaba con dejar a salvo el pensamiento distinto del magistrado con lo que se asegura su independencia.
Desde ese andarivel, y a partir de tal precedente, luego de dejar a salvo mi postura en materia de tasa de interés aplicable a los procesos laborales, adopté para todos los supuestos (no solamente cuando exista allanamiento o falta de contestación del recurso de inaplicabilidad de ley), aun mediando oposición, la doctrina mayoritaria de este Cuerpo a partir del precedente «Aguilar c Supermax» (Sentencia Laboral 91/2015).
Por consiguiente, corresponde revocar los intereses señalados en origen para de ese modo proponer se los fije acorde a la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. establece para sus operaciones de descuento por todo el período de mora.
En razón de lo expuesto, de compartir mis pares este voto propicio para el Acuerdo de Ministros lo siguiente; hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejar sin efecto la condena al pago de la indemnización especial resuelta en origen y primera instancia, con costas en el orden causado en esta sede extraordinaria (art.88, ley 3.540) según motivación expresada en la presente decisión y devolución del depósito de ley en su totalidad, modificando también la tasa de interés resuelta en el caso, estableciéndosela según lo expresado en este voto. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Carlos Alberto Menises y Luis Andrés Terrasa, a cada uno, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) adicionándoseles el porcentaje que deban tributar ante el IVA atendiendo sus respectivas condiciones acreditadas (Responsables Inscriptos).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece comofrancamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos proce sos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 116
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejar sin efecto la condena al pago de la indemnización especial resuelta en origen y primera instancia, con costas en el orden causado en esta sede extraordinaria (art. 88, ley 3.540) según motivación expresada en la presente decisión y devolución de los depósitos de ley, modificando también la tasa de interés resuelta en el caso, estableciéndosela según lo expresado en este voto. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Carlos Alberto Menises y Lucio Andrés Terrasa, a cada uno, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) adicionándoseles el porcentaje que deban tributar ante el IVA atendiendo sus respectivas condiciones acreditadas (Responsables Inscriptos). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: indemnización agravada, embarazo, injuria laboral
Fuente: microjuris