Cuándo se puede intimar el inicio de trámites jubilatorios.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que el empleador sólo puede intimar a un empleado a iniciar los trámites jubilatorios cuando el empleado reúna los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal.

El principio fue sentado en la causa “Speziale, Celsa Josefa c/ Dialsa Ochenta y Seis SRL, s/ Despido”, en la cual la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró ilegítima su decisión de dar por extinguida la relación laboral con la actora en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado. Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia recordaron en primer lugar que el artículo 252 de la LCT regula la resolución del contrato de trabajo por jubilación del trabajador y establece que cuando el trabajador reúna los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24241 el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. “A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”, afirmaron los magistrados.

Los camaristas explicaron que concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. Ello sumado a que la intimación a que se refiere el artículo artículo mencionado implicará la notificación del preaviso establecido por la ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. En esa dirección, el fallo aclaró que la intimación que regula dicha norma es una facultad del empleador y no una obligación, por lo que si aquél considera adecuado mantener el vínculo de trabajo aún cuando el trabajador puede acceder a jubilarse, no existe óbice legal para que lo haga, mientras que “si concurren las circunstancias de las normas referidas, el trabajador no puede oponerse al ejercicio legítimo de esa facultad del empleador”.

Sin embargo, el tribunal puntualizó: “Esa facultad no es ilimitada y por eso hay que tener en cuenta que el deber de buena fe impone al empleador realizar una intimación ajustada a derecho ya que no puede, ni debe, hacerlo cuando no está seguro de que concurren los requisitos que establece la ley”. La Sala sostuvo que aun cuando del informe de la Anses surgía que la actora inició los trámites de la jubilación el 09-12-2014, dicha circunstancia no era impedimento para la obligación de la empleadora antes explicitada, pues la actora podía acogerse a cualquiera de las opciones que brinda la Anses para obtener el beneficio jubilatorio, pero el empleador sólo puede intimarla cuando reúna los requisitos para acceder a la PBU (Prestación Básica Universal). Los jueces resolvieron que no se probó que la actora contara con los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio. En resumen, los magistrados concluyeron que la actitud asumida por la demandada resultó injustificada por lo que correspondía la confirmación del fallo que hizo lugar al reclamo de los rubros indemnizatorios correspondientes por despido incausado.

Fuente: Comercio y Justicia

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!