La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda de una mujer contra la empleadora de su expareja y padre de sus hijos, ya que no le había retenido un porcentaje de la liquidación final, destinado al pago de la cuota alimentaria.
El Código Civil y Comercial establece que los empleadores que no den cumplimiento a embargos o retenciones directas de cuotas alimentarias serán solidariamente responsables del pago de aquella.
Esta obligación del alimentante y del incumplidor de la orden de retención no es solidaria, sino concurrente. Ambos son deudores, pero el primero lo es a raíz de la obligación alimentaria entre parientes, y el restante por no llevar adelante la retención decretada por un juez.
Tiene como finalidad garantizar el pago de los alimentos. En caso de incumplimiento del deber jurídico de retención, el tercero (en este caso, la empleadora) se convierte en responsable por el monto que debió retener a su dependiente.
Retención de una parte de la indemnización por despido
En el caso «B. M. L. c/Tipi Plastimec s/materia a categorizar», una mujer interpuso una demanda contra la empleadora de su expareja por la falta de retención del 30% de la liquidación final que, entendió, debía ser destinado al pago de la cuota alimentaria.
De acuerdo a los hechos relatados en la causa, el 22 de noviembre de 2018 se notificó a la empresa de la orden judicial de retención de la cuota alimentaria. La firma dio cumplimiento a la medida reteniendo el equivalente al 30% de toda suma mensual devengada a favor del trabajador hasta el mes de agosto de 2019,pero que no retuvo el 30 % de la liquidación final.
La madre de los menores solicitó una sanción conminatoria en su beneficio, entendiendo que la demandada, al no retener el porcentaje de cuota alimentaria sobre la liquidación final, no cumplió con el deber jurídico impuesto en la orden de retención.
Dijo que las condiciones de la relación laboral entre el padre de sus hijos y su empleadora son completamente desconocidas por su parte y la única chance es que sea la empresa la encargada de retener «las sumas que puedan devengarse ante cualquier cuestión».
Destacó que los acreedores son dos jóvenes, N. E., de 15 años y A. N., de 13 años de edad, siendo los hijos del trabajador/progenitor y no un acreedor común, que merecen toda la protección que el legislador quiso brindar a través del juego de los artículos 551 y 804 del Código Civil y Comercial.
Entendió que la empleadora debió haber retenido y luego abonado a ella la suma de $ 145.863,16. El juez de primera instancia rechazó la demanda, por lo que la decisión fue apelada por la madre de los menores.
Afirmó que todos obraron en desmedro del superior interés de los jóvenes; que la empresa era la encargada de afrontar el pago de la cuota alimentaria que el padre en forma voluntaria no abona, más limitó su responsabilidad hasta el mes previo a la desvinculación del trabajador.
En tanto, la empresa demandada manifestó que las prestaciones remuneratorias e indemnizatorias que percibe el trabajador son dos categorías distintas dentro del derecho laboral. Refiere que se le ordenó la retención del 30% de los haberes que percibía el alimentante en forma mensual (sueldo bruto menos descuentos), por lo que procedió conforme a derecho.
Los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sSala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Hugo Llobera y Analía Inés Sánchez, indicaron que la providencia de fecha 26-9-2019, dictada a raíz del pedido de la parte actora, la cual amplió la medida a toda suma que el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral de Plastimec S.A., demuestra de manera expresa que para la actora el objeto del primer embargo era distinto al segundo.
«El nuevo CCCN llena el vacío legislativo sobre la responsabilidad específica del agente de retención. El art. 551 del CCCN establece la responsabilidad concurrente del tercero que incumple la orden de retención de la cuota. Los pagos efectuados por aquél extinguen el crédito del beneficiario de la prestación, y habilita la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario», explicaron los jueces.
Y agregaron que, tal como se indicó en primera instancia, la sociedad debió informar con anticipación el distracto laboral para así poder tomar las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho esencial de los niños, se tuvo en consideración que la indemnización abonada por el empleador, dada su naturaleza resarcitoria, no constituye salario.
La orden judicial de fecha 11 de octubre de 2018 se circunscribió a los haberes del alimentante, dentro de los cuales no se incluyó la indemnización por distracto, y que el embargo preventivo sobre el 50% de toda suma que el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación fue dispuesta con con posterioridad al despido laboral.
«Es evidente que la indemnización por cese de la relación laboral del alimentante con su empleadora no formaba parte de la cuota alimentaria y tampoco de la orden judicial de retención directa dispuesta en autos, como consecuencia del incumplimiento del alimentante», agregaron los jueces.
Y concluyeron señalando que «el alcance de las sumas abonadas como consecuencia de la extinción de dicha relación laboral, por su naturaleza no resultaba coincidente con la de «remuneración», habida cuenta la habitualidad y permanencia que califica a esta última y el carácter excepcional y extraordinario que caracteriza a la primera». Por ello, confirmaron la sentencia apelada.
Los deberes del empleador
A fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, se establece una serie de consecuencias gravosas tanto para el obligado principal como para terceros obligados a dar cumplimiento con órdenes judiciales.
Se trata de una respuesta frente a los derechos del niño que se vio privado de su cuota alimentaria no solo por el incumplimiento de la obligación de su progenitor, sino también de la empleadora que no acata la orden judicial de retención.
En esta línea, se establece que los empleadores que no den cumplimiento a embargos o retenciones directas de cuotas alimentarias serán solidariamente responsables del pago de aquella.
Esta obligación del alimentante y del incumplidor de la orden de retención no es solidaria, sino concurrente. Se caracteriza por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causas y deudor. Ambos son deudores, pero el primero lo es a raíz de la obligación alimentaria entre parientes, y el restante en función del hecho ilícito derivado de la inobservancia de la retención decretada por el juez.
Se puede extender la responsabilidad por deudas alimentarias del trabajador a los empleadores pero debe configurarse un incumplimiento de una orden judicial que justifique la responsabilidad concurrente de este último.
De todas maneras, para determinar el alcance de la retención, deberá analizarse cada caso en concreto.
Fuente: Infobae Profesional