CSJN: Hallándose en juego la reparación de un accidente laboral que ocasionó la muerte del progenitor de los niños representados en la causa, la caducidad de la instancia debe ser interpretada de modo especialmente restrictivo.

Cuando se halla en juego la reparación de un accidente laboral que ocasionó la muerte del progenitor de los niños representados en la causa, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser especialmente restrictiva teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste la indemnización objeto del reclamo.

Sumario:
1.-Resulta descalificable bajo la doctrina de arbitrariedad la sentencia que, con exceso ritual, ratificó la perención de instancia decretada en un proceso de daños y perjuicios derivados de la muerte del trabajador, pues no tuvo en cuenta que al momento de la inacción procesal reprochada a la actora no se había corrido vista al Ministerio Público para ejercer la representación de las personas menores de edad hijas del causante, lo cual resulta esencial para la integración regular del proceso en el que participan menores de edad, y su omisión justifica la declaración de nulidad de todo lo actuado. (Del Dictamen del procurador al que la Corte remite).

2.-Cuando se halla en juego la reparación de un accidente laboral que ocasionó la muerte del progenitor de los niños representados en la causa – ese suceso implicó la pérdida de los ingresos básicos de subsistencia del grupo familiar- , la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser especialmente restrictiva teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste la indemnización objeto del reclamo y la preeminencia que cabe otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido -art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño- (Del Dictamen del procurador al que la Corte remite).

3.-En la medida en que le corresponde al juez como director del proceso asegurar la participación oportuna del Ministerio de Menores, hasta tanto no se efectiviza dicha participación, e incluso se dirime si ese ministerio actuará en calidad complementaria o principal, no puede configurarse la caducidad de la instancia sólo por la falta de impulso procesal del representante legal. Ello, máxime, si se tiene en cuenta el carácter alimentario que reviste la indemnización la muerte del progenitor de los niños representados en la causa. (Del Dictamen del procurador al que la Corte remite).

Fallo:
Procuración General de la Nación

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy – Sala IV, Laboral- rechazó el recurso local de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria incoado por la actora y confirmó el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional de anterior grado que había declarado la caducidad de la instancia procesal e impuesto las costas en el orden causado (fs. 50/57 del expediente LA-13922/17, que corre como agregado).

Indicó que la sentencia apelada no podía considerarse arbitraria dado que resultaba posible advertir la existencia de los presupuestos que llevaron al juzgador a presumir en el caso el abandono de la instancia.

Precisó que desde el proveído del 18 de junio de 2013 hasta el siguiente escrito que impulsó el procedimiento, presentado el 12 de diciembre de 2014 (ver. fs 46 y 48 del expediente B-282912/12, que corre como agregado), había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil local, sin que se encontrase pendiente resolución judicial alguna.

En cuanto al agravio de la recurrente referido a la falta de intervención en la causa del Ministerio de Menores, explicó que los intereses de los niños G. A. P. A. y A. I. A. P., hijos de la accionante y el trabajador cuyo fallecimiento originó el reclamo de la indemnización laboral pretendida en autos, contaron igualmente con tutela dual, toda vez que fueron representados por el Ministerio Público del Trabajo (tal como este órgano lo reconoció en su dictamen de fs. 197 del expediente B-282912/12, donde citó sus anteriores intervenciones de fs.102, 107 y 118). Destacó que, conforme los términos del inciso segundo del artículo 21 del Código Procesal del Trabajo local, corresponde a ese ministerio tomar intervención en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.

Asimismo, expresó que la presencia del interés de los niños involucrados en el expediente no podía hacer prescindir del instituto de la caducidad de instancia y así cercenar los derechos de la contraparte. A su vez, sostuvo que las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño no modifican el artículo 202 del Código Procesal Civil local, del cual surge que la caducidad corre aún contra los niños, en tanto su incapacidad se encuentra suplida o compensada por la representación de sus progenitores, tutores o defensores, con la que contaron en las presentes actuaciones.

-II-

Contra ese pronunciamiento, la actora -en representación de sus hijos G. A. P. A. y A. I. A. P.- interpuso recurso extraordinario (fs. 60/78, expte. LA-13922/17), que fue contestado (fs. 82/88, expte. LA-13922/17) y denegado (fs. 98/99, expte. LA-13922/17), lo que dio lugar a la queja en examen (fs. 46/51del cuaderno respectivo).

La recurrente sostiene que existe sentencia definitiva pues, en tanto dispone la finalización del proceso, impide a su parte el acceso a la justicia para la adecuada tutela de los derechos de G. A. P. A. y A. I. A.P., lo que causa un agravio de imposible reparación ulterior.

Con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, señala, en lo sustancial, que la decisión judicial impugnada se basó en fundamentos aparentes ya que, al validar la falta de participación del Ministerio Pupilar, que resultaba indispensable, afectó las garantías de defensa en juicio y el derecho de propiedad de los niños, violando los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, denuncia que el pronunciamiento recurrido vulneró normas federales, entre ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya jerarquía constitucional se desprende del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Por otra parte, a fojas 58/62 del cuaderno de queja tomó la intervención que por ley corresponde la Defensoría General de la Nación, quien, de forma concordante con la parte recurrente, solicitó que se revoque la sentencia apelada. A tal efecto, reiteró los agravios expresados por la apelante y resaltó la obligación especial de protección que recae sobre la comunidad, y el Estado, frente a los niños y niñas. En particular, reprochó el accionar del tribunal a quo por cuanto adoptó una decisión restrictiva, que implicó privar a sus defendidos del derecho a la representación oportuna del ministerio pupilar.Citó instrumentos específicos en tal sentido y doctrina de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resaltan los deberes de los jueces de impulsar de oficio el proceso y velar por los derechos de la niñez.

-III-

En primer lugar, cabe recordar que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales sometidos a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa (dictámenes de la Procuración General de la Nación, cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en los precedentes registrado en Fallos:329:3673 , «Empresa General Belgrano» y 330:4498, «Pastrana», y sus citas, entre muchos otros).

Por lo demás, aunque es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 342:1362 , «Banco de la Nación Argentina»).

A su vez, la Corte Suprema ha sostenido que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (Fallos:342:1367, «Luna», por remisión a los fundamentos expuestos en el dictamen de esta Procuración General de la Nación, y sus citas).

En mi entender, el caso reúne las condiciones apuntadas, pues cabe adelantar que la sentencia recurrida resulta arbitraria en tanto confirmó, con excesivo rigor formal, el pronunciamiento de grado que había decretado la caducidad de la instancia, sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa.

Al respecto, creo pertinente mencionar que el Alto Tribunal ha sostenido recientemente que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 341:424 , «T., A. A.»). Específicamente, la Corte ha revocado una resolución que decretaba la caducidad de la instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionante (Fallos: 334:1237 , «Palacios»).

En el sub lite, el 22 de octubre de 2012, la actora promovió demanda, por derecho propio y en representación de su hijo G. A. P. A., en virtud del accidente laboral acontecido el 25 de agosto de ese mismo año, que tuvo como resultado la muerte del trabajador, padre del niño, por lo que solicitó la indemnización correspondiente (fs. 29/36 del expte. B-282912/12, que se citará en lo sucesivo).

En respuesta a ese escrito, el 25 de marzo de 2013, la Sala III del Tribunal de Trabajo dictó un proveído mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa (fs.41), pero omitió ordenar la vista pertinente al Ministerio Público del Trabajo que, conforme el ordenamiento provincial, contaba con facultades legales para intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los niños y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos (art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy), o bien a la Defensora de Menores e Incapaces que, con sustento en los artículos 59 y 494 del Código Civil entonces vigente, actuó en representación de G. A. P. en el marco del expediente iniciado por consignación ante otra sala del mismo tribunal -B- 283416/12, cuyas constancias fueron agregadas a estos autos (fs. 81)-. De este modo, ante esa primera presentación, el tribunal pasó por alto la participación necesaria que correspondía conferir al Ministerio Público competente a nivel local para garantizar el impulso del trámite del expediente en caso de inacción de la progenitora, y a los efectos de defender los intereses del niño, en particular, su derecho a ser oído (cf. art. 18, Constitución Nacional; 8.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 2, 3. b, 24 y 27, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).

Posteriormente, el 12 de abril de 2013, la demandante denunció el nacimiento de su hija A. I. A. P., quien, según sostuvo, es también hija del trabajador fallecido (fs. 43/44). En consecuencia, el 18 de junio de 2013, el tribunal interviniente tuvo por presentado d icho escrito (fs. 46) sin disponer, tampoco en ese momento, la vista al órgano provincial facultado para representar los intereses de la niña.

A partir de allí, dado que la siguiente presentación de la accionante, en la que informó el cambio de patrocinio letrado (fs.48), data del 12 de diciembre de 2014, el a quo convalidó la decisión de grado que endilgaba la inacción de modo exclusivo a la actora, por haber transcurrido el plazo de un año desde la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, conforme los términos de la norma procesal local aplicable. Sin embargo, no tuvo en cuenta la deliberada omisión por parte de la Sala III del Tribunal del Trabajo de correr la vista oportuna al órgano pupilar que a nivel local debía actuar para resguardar el interés de los niños involucrados.

Es que, ante la verificación de la situación de indefensión jurídica de los hijos de la demandante, el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación al Ministerio Público, a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio éstos. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacaron el deber de tutela reforzada que recae sobre los jueces en los procedimientos judiciales que involucran derechos de los niños, niñas o adolescentes (Fallos: 324:122 , «Guckenheimer»; entre otros, Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, párrs. 127 y 169). En particular, el tribunal interamericano remarcó que, en procesos de esta naturaleza, «el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos» (párr. 169).

En ese orden, la actuación del Ministerio Público respecto de niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y, en lo que aquí interesa, se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados (arts.59, 493 y 494 del Código Civil vigente al inició de la acción y 103, inc. b.i, del actual Código Civil y Comercial; art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, aplicable al sub lite). La intervención de ese ministerio no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso se procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional. A su vez, dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los tutelados.

Así, más allá de la discusión procesal propia de los jueces de la causa relativa a si puede o no atribuirse inacción a la recurrente, el Superior Tribunal provincial debió valorar de manera adecuada la falta de intervención oportuna del órgano competente para representar a los hijos del trabajador fallecido, previo a confirmar una medida tan gravosa para éstos, como la caducidad de la instancia. En especial, cuando la omisión de esta diligencia impidió a ese ministerio cumplir en tiempo y forma con los deberes y atribuciones específicos que la ley le asigna en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que cuentan con protección especial del ordenamiento jurídico.

No modifica esa conclusión el hecho de que el tribunal de grado le haya otorgado vistas al Ministerio Público del Trabajo a partir del 30 de abril de 2015 (fs. 98 y 192), luego de la denuncia formulada por la accionante sobre la falta de actuación del órgano pupilar en su escrito de ampliación de demanda (fs. 84/97). Así lo entiendo pues las intervenciones conferidas a dicho organismo fueron tardías, ya que al momento en que emitió su primera opinión había transcurrido el plazo que motivó la caducidad en debate (ver fs.102). Además, no obstante haber dictaminado dicho ministerio en contra de la caducidad de la instancia no concretó, a esa altura del trámite, ninguna medida útil en defensa de los intereses de los niños cuya representación le correspondía ejercer, como pudo haber sido, por ejemplo, la solicitud de la nulidad de todo lo actuado sin su participación (ver fs. 102, 107, 118 y 197).

A las consideraciones hasta aquí enunciadas corresponde agregar que, tal como se ha reseñado anteriormente, en autos se halla en juego la reparación de un accidente laboral que ocasionó la muerte del progenitor de los niños representados en la causa, por lo que ese suceso implicó la pérdida de los ingresos básicos de subsistencia del grupo familiar. En este escenario, teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste la indemnización objeto del reclamo y la preeminencia que cabe otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido -art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño- (Fallos: 334:120, «Guerrero», por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación), la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser especialmente restrictiva (dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa S.C. G. n° 2744; L. XXXVIII, «Galvalisi, Giancarla c/ ANSeS», cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en su sentencia del 23 de octubre de 2007). En particular, cuando dicho instituto no se encuentra contemplado de manera expresa en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, ordenamiento que a la vez otorga amplias facultades para el impulso de las actuaciones al tribunal interviniente (arts. 10, 11 y 12), por lo que en caso de admitirse la caducidad de instancia en el procedimiento laboral local, su procedencia debe limitarse a supuestos muy excepcionales (Fallos:306:851 «Torchia» y 308:334, «De Marco»).

En suma, cabe concluir que resulta descalificable bajo la doctrina de arbitraria de sentencias el pronunciamiento que ratificó la perención de instancia decretada en autos con exceso ritual, en tanto no tuvo en cuenta que al momento de la inacción procesal reprochada a la parte actora no se le había corrido vista al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de G. A. P. A. y A. I. A. P. Esa vista resulta esencial para la integración regular del proceso en el que participan menores de edad, por lo que su omisión justifica la declaración de nulidad de todo lo actuado sin la intervención del referido organismo (cfr. Fallos: 334:419, «Faifman», 333:1152, «Rivera», 332:1115, «Carballo de Pochat»; dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa V. 154. XLIV. RHE, «Vargas Moises Roberto c/ Balut Hermanos SRL s/ daños y perjuicios», resuelta de conformidad con lo allí opinado por la Corte Suprema, en su sentencia del 7 de junio de 2011). Además, en la medida en que le corresponde al juez como director del proceso asegurar la participación oportuna del Ministerio de Menores, hasta tanto no se efectiviza dicha participación, e incluso se dirime si ese ministerio actuará en calidad complementaria o principal, no puede configurarse la caducidad de la instancia sólo por la falta de impulso procesal del representante legal.Ello, máxime, cuando a la luz de la materia en debate el instituto de la caducidad de instancia debe aplicarse en autos de manera especialmente restrictiva.

En el caso, por último, cabe señalar que la terminación del proceso de índole social produce una grave afectación de los intereses de los niños involucrados, cuyo derecho a ser oídos y a contar con una defensa adecuada no fue garantizado eficazmente por la administración de justicia provincial.

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.

ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2022

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Aguirre, Gabriela Yolanda c/ Quevedo, Eulalia y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Fuero: Laboral
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: caducidad de instancia, exceso ritual manifiesto, sentencia arbitraria

Fuente: microjuris

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