Es contradictoria la sentencia que reduce los montos indemnizatorios de un accidente de tránsito teniendo en cuenta la actitud imprudente de los reclamantes, si se tuvo por acreditada la responsabilidad exclusiva de los demandados en el siniestro.
Sumario:
1.-Es revocable la sentencia que establece que la falta de uso de elementos de seguridad en un accidente de tránsito – en el caso muere la hija de los accionantes que viajaba en brazos de la madre sin cinturón de seguridad – no guarda relación de causalidad con los daños reclamados pero considera esa imprudencia – falta de elementos de seguridad – para cuantificar los daños resarcibles, pues se aparta de los principios del Código Civil y de la Constitución Nacional que rigen la responsabilidad civil y la reparación del daño (del dictamen del procurador al que la Corte remite) Debe revocarse la sentencia en cuanto redujo la indemnización por incapacidad sobreviniente en una acción resarcitoria derivada de un accidente de tránsito si sólo se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad, el salario, la edad, así como el nivel socioeconómico y concluyó que los importes fijados por ese concepto por el a quo ‘parecen abultados’, por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como ‘más equitativas y adecuadas a las particularidades señaladas’, pues con ello no ha logrado sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación de las sentencias (del dictamen del procurador al que la Corte remite).
2.-Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22 , de la Ley Fundamental. Resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
3.-Es arbitraria la sentencia que disminuyó el monto resarcitorio del daño sufrido por los padres de una niña que falleció en un accidente de tránsito por la circunstancia de que la menor viajaba en brazos de su madre, pues ese resultado no puede ser atribuido a la negligencia de la madre, dado que dicha negligencia, según lo afirmado por la cámara, no tuvo incidencia con-causal alguna (del voto del Dr. Rosenkrantz). Es precedente el recurso deducido contra la sentencia de cámara que fundó la reducción del monto por daño moral concedido por la sentencia de primera instancia a la hermana supérstite de la víctima de un accidente de tránsito en un reproche a la conducta imprudente de los padres – viajaba en brazos de su madre sin cinturón de seguridad -, pues la negligencia de los padres no tuvo incidencia con-causal en la producción del daño y no se advierten ni se han ofrecido argumentos que permitan hacer responsable a la hermana por dicha falta de diligencia de los padres (del voto del Dr. Rosenkrantz).
4.-Es descalificable la sentencia en cuanto ponderó la conducta negligente de los padres por la muerte de la hija en un accidente de tránsito para reducir la indemnización de su propio daño moral – en el caso se acusa de negligente la conducta de los padres de permitir que la niña viaje en brazos de la madre sin cinturón de seguridad-, pues además de no tener sustento en evidencia alguna, resulta contraria al curso natural y ordinario de las relaciones humanas en tanto la pérdida de un hijo, más allá de las circunstancias en que se produzca tiene una indiscutible repercusión en los sentimientos de los padres y es, seguramente, una de las mayores causas de aflicción espiritual que se pueden experimentar (del voto del Dr. Rosenkrantz)
5.-Es arbitraria la sentencia en cuanto redujo significativamente los montos otorgados por el juez de primera instancia para indemnizar la incapacidad sobreviniente, pues no se advierten en los fundamentos de la cámara razones suficientes para justificar una reducción mayor al cincuenta por ciento del monto otorgado de acuerdo con las circunstancias valoradas en ambas instancias, ya que el tribunal ha utilizado pautas excesivamente genéricas que no permiten verificar cuál fue el criterio seguido para fijar dicho importe (del voto del Dr. Rosenkrantz) Es descalificable la sentencia en cuanto redujo en forma significativa la indemnización por gastos médicos y de traslados en una acción resarcitoria derivada de un accidente de tránsito con un criterio injustificadamente genérico en tanto carece de una fundamentación suficiente para ser considerada como acto judicial válido (del voto del Dr. Rosenkrantz).
6.-La sentencia que por un lado, en base a la prueba aportada tiene por acreditada la responsabilidad exclusiva de los demandados en el accidente de tránsito en el que murió la hija de los reclamantes y, por el otro, para reducir la indemnización por muerte de la menor, considera que hubo un imprudente obrar de sus padres – quienes habían permitido la peligrosa ubicación de la niña al viajar en brazos de sus madre sin cinturón de seguridad- incurre en autocontradicción en los fundamentos que la descalifican como acto jurisdiccional por no guardar una relación jurídica lógica (del voto del Dr. Lorenzetti).
7.-Carece del debido rigor lógico de fundamentación la sentencia que se limita a modificar significativamente los montos indemnizatorios fijados por el a quo mediante una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional, pues solo se sostiene en la convicción personal de la cámara, y en un análisis errado de la incidencia que el comportamiento de los reclamantes pudo haber tenido en el suceso lesivo, sin otra explicación que la advertencia de que sus apreciaciones resultan justas y apropiadas a las circunstancias del caso (del voto del Dr. Lorenzetti).
8.-La significativa reducción del monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente dispuesta por el a quo en modo alguno puede justificarse bajo fundamentos genéricos y dogmáticos en la supuesta imprudencia de los reclamantes en una acción resarcitoria derivada de un accidente de tránsito por la falta de utilización de elementos de seguridad, pues, las razones otorgadas no logran sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación propia de toda sentencia (del voto del Dr. Lorenzetti).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por G o G ,C P A y B.A.G. contra E O C y R S SA, al reducir los montos resarcitorios (fs. 2326/2353 y 2486/2493 de las actuaciones principales, a las que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
De modo preliminar, señaló que se encuentra acreditado que el día 30 de enero de 2006 G O G viajaba en automóvil con su esposa, C P A , y sus dos hijas, B.A.G. de once años y M.8.G. de un año de edad, cuando fue embestido por la camioneta conducida por E O C , propiedad de R S SA, que, al desplazarse a gran velocidad, perdió el control e invadió la mano contraria. Agregó que a raíz del accidente la hija menor falleció y el resto de los ocupantes sufrieron graves lesiones.
Para ello, tuvo en consideración, en los términos del artículo 1102 del Código Civil, la causa penal ‘C , E A s/ homicidio culposo y lesiones culposas’ (causa 03-00-103883-06), en que se condenó al señor G como autor del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas, a la pena de tres años de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación para conducir.
En ese marco, rechazó, en primer lugar, los agravios de los demandados dirigidos a demostrar que la falta de uso de cinturones de seguridad y de silla para niños tuvo incidencia causal en el accidente. Por un lado, tuvo por acreditado que B.A.G., que viajaba en el asiento delantero del acompañante, utilizaba cinturón de seguridad.Por otro lado, con relación a M.S.G., que viajaba en las faldas de su madre en el asiento trasero, destacó que la pericia médica practicada en el expediente conexo ‘S M S.A. cl e , E A si daños y perjuicios’ señala que esa circunstancia muy difícilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la menor debido a la magnitud del impacto. Agregó que los demandados no produjeron otro elemento de prueba que desvirtúe esa conclusión. Por todo elló, confirmó que el accidente es responsabilidad exclusiva de los demandados.
En segundo lugar, analizó los rubros indemnizatorios fijados por el a quo. Señaló que la discapacidad física debe ser distinguida de la psíquica y, en base a la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones, sentenció que G O G ostenta una incapacidad física del 50% y una psíquica del 60% del total vida; e P A, una incapacidad física del 80% y psíquica del 60% del total vida; y la niña B.A.G., una incapacidad física del 60% y una psíquica del 50% del total vida. En ese marco, sostuvo que las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente fijadas por el juez de primera instancia son excesivas y las redujo a $200.000, $300.000 y $230.000, respectivamente.
Además, disminuyó la indemnización por valor vida de la niña M.S.G. a $200.000 y las partidas del daño moral a $150.000 para el señor G , $250.000 para la señora A y $200.000 para la niña B.A.G. En ese sentido, destacó que los padres de M.S.G. fueron negligentes al permitir que la niña viajara en la falda de su madre y no en una silla para niños.
También, se dejó sin efecto el resarcimiento establecido en concepto de asistencia integradora o ayuda doméstica puesto que entendió que ese gasto no fue probado.A la par, disminuyó los montos establecidos en concepto de gastos médicos y de farmacia a $25.000, por estimarlos elevados en razón de haber sido solventados en su mayoría por la obra social. En el mismo sentido, se redujo la partida por gastos de transporte o movilidad a $5.000.
-II-
Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso extraordinario (fs. 2498/2508) que, una vez contestado (fs. 2514/2523 y 2524/2533), fue denegado (fs. 2535), lo que motivó esta presentación directa (fs. 114/118 del cuaderno respectivo).
En síntesis, la recurrente critica la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
Afirma que la sentencia de la cámara es autocontradictoria porque, por un lado, consideró que la falta de uso de los elementos de seguridad no tuvo incidencia causal en el accidente y por ello confirmó la responsabilidad exclusiva de la parte demandada, y, por otro lado, disminuyó los montos indemnizatorios sobre la base de la imprudencia de los padres en relación con la falta de uso de elementos de seguridad.
Resalta que de la prueba pericial médica surge que la falta de colocación de cinturones de seguridad y de uso de la butaca para niños careció de relevancia para evitar o disminuir las lesiones de las actoras y el deceso de la niña, debido a la magnitud y gravedad de la colisión. Arguye que la cámara no expuso razones suficientes para apartarse de lo entendido por el experto.Agrega que, al momento del accidente, la utilización de la silla para niños y de cinturones de seguridad en los asientos traseros de los rodados no era obligatoria.
Por otro lado, sostiene que el tribunal redujo en forma exorbitante todos los conceptos que integran el monto de condena e intereses, sobre la base de apreciaciones puramente subjetivas, sin base probatoria alguna y con la finalidad de sancionar a las víctimas por la falta de uso de elementos de seguridad.
En cuanto a la valoración de la incapacidad sobreviniente, remarca que el tribunal le otorgó fuerza vinculante a la prueba pericial médica y luego se apartó de la misma para reducir su cuantía. En relación con la reducción del valor vida de la niña M.S., critica que se haya ponderado que la chance de ayuda económica de la niña era remota, que tienen otra hija que puede colaborar con la asistencia económica a los padres y el actuar imprudente de sus padres al momento del accidente. Alega que la asistencia a los padres incluye no solo el apoyo exclusivamente económico, sino que también el apoyo afectivo en la vida y en la vejez.
Sobre la asistencia integradora, indica que se soslayó la prueba testimonial, y que existe una fundada presunción de que el gasto efectivamente existió y que ha sido necesario por la gravedad de las lesiones sufridas y las que surgirán en el futuro.Agrega que la reducción del daño moral fue realizada sobre la base de motivos personales.
En cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos declara que existen numerosos costos no afrontados por el ente de medicina prepaga, sobre todo teniendo en cuenta las nueve intervenciones que tuvo la señora A y que debe utilizar medicamentos de por vida.
-III-
En mi opinión, el recurso extraordinario fue mal denegado.
Si bien los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la determinación de los daños en concepto de valor vida y daño moral realizada por el a qua no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa—?n el caso, los principios que guían la responsabilidad civil y la reparación integral del daño- (Fallos: 308:1160, ‘Santa Coloma’; 340:1038 , ‘Ontiveros’; entre otros). A mi modo de ver, la sentencia recurrida adoptó criterios inadecuados que la llevaron a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral (doctr. Fallos: 340:1038, ‘Ontiveros’).
En sentido similar, la cuantificación de los daños en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de farmacia y traslado realizada por el a quo se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como acto jurisdiccional (S.C., T. 131, L. XXXIII, ‘Tkachuk de Kalyz Luba cl Sevillano Marcelo Fabián y otros’, sentencia del 21 de octubre de 1997; Fallos:327:5528 , ‘Gónzalez’; entre otros).
En cambio, en relación con el rubro costo de asistencia integradora, considero que los agravios traídos solo traducen una discrepancia con el criterio del juzgador, sin refutarlo mediante argumentos suficientes que sirvan para invalidarlo como acto jurisdiccional en este punto.
Con el alcance expuesto, entiendo que la queja es procedente.
-IV-
De modo preliminar, cabe señalar que, el tribunal, tras confirmar que los demandados son civilmente responsables -en forma exclusiva- de la muerte de la menor M.S.G. y de las graves lesiones sufridas por los actores en el marco de un accidente automovilístico, redujo en más del 80% la reparación fijada por el juez de primera instancia. Más específicamente, disminuyó la indemnización de $8.438.400 a $1.560.000 (fs. 2326/2353 y 2486/2493).
En primer lugar, el a quo redujo sustancialmente los montos fijados en concepto de valor vida de la niña M.S.G. y daño moral de los accionantes sobre la base de argumentos contradictorios con los expuestos por el propio tribunal para confirmar la responsabilidad exclusiva de los demandados en el accidente automovilístico y, más grave aún, ajenos a los principios de la responsabilidad civil.
Más específicamente, redujo en un 85% el rubro valor vida, disminuyendo la indemnización de $1.300.000 a $200.000, y en un 88%, 83% y 83% el daño moral fijado a favor del señor G , la señora .i\ y B.A.G. respectivamente; esto es, modificando el monto de $1.300.000 a $150.000, de $1.500.000 a $250.000 y de $1.200.000 a $200.000, respectivamente.
En ambos casos la decisión del tribunal se basa, más allá de la invocación de fundamentos genéricos y dogmáticos, en la supuesta imprudencia de los padres por la falta de utilización de elementos de seguridad. En la cuantificación del concepto de valor vida, el tribunal asevera que los padres ‘permitieron la peligrosa ubicación de la niña’ (fs.2490 vta.). De la misma manera, al ponderar el daño moral, hace referencia a una ‘conducta imprudente de los progenitores quienes permitieron que la niña de sólo un año de edad viajara sentada en las faldas de su madre’ (fs. 2491).
A los efectos de vislumbrar la arbitrariedad de ese razonamiento, cabe destacar que la cámara, tras analizar las constancias de la causa, la condena penal y las pruebas obrantes en los expedientes conexos, juzgó que la muerte de M.S.G. y las graves lesiones sufridas por los actores tienen relación causal con la conducta negligente y temeraria del señor e y que la falta de uso de elementos de seguridad no tuvo incidencia causal en los daños.
En particular, la cámara ponderó que la prueba pericial médica realizada en la causa conexa concluyó que la colocación de cinturones de seguridad muy difícilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la niña. Agregó que ese informe pericial dictaminó que ‘si bien el uso de la butaca para niños pequeños podrían naturalmente disminuir los efectos y consecuencias de una colisión con otro automotor, la gravedad de la embestida fue de tanta importancia que la eventualidad de sostener o no en brazos por parte de la madre a su hija es irrelevante dadas las secuelas resultantes’ (fs. 2487).
Luego, en forma contradictoria y sin invocar prueba alguna en sustento de su convicción, aseveró que ‘no puede caber duda alguna que la imprudente actitud de los padres, al permitir que la beba viajara en brazos de su madre y no en una silla específicamente destinada a dicho fin aun cuando lo hiciera en el asiento trasero, tuvo alguna influencia causal en el deceso de la última de las nombradas’ (fs.2487).
Sin perjuicio de esa afirmación dogmática, la cámara concluyó que ‘la carencia de usos de elementos de seguridad que he mencionado no tiene una incidencia causal en el accidente, el que se hubiera producido de todas maneras debido a la temeraria y negligente maniobra del demandado’ (fs. 2487 vta.). Por ello, confirmó que los daños causados son responsabilidad exclusiva de los accionados.
En ese contexto, una vez concluido que la falta de uso de elementos de seguridad no guarda relación de causalidad con los daños reclamados y que los demandados deben responder en forma exclusiva por ellos, la consideración de esa supuesta imprudencia para cuantificar los daños resarcibles se aparta de los principios del Código Civil y de la Constitución Nacional que rigen la responsabilidad civil y la reparación del daño. Al respecto, como afirma Louis Josserand ‘la responsabilidad del demandado subsiste en toda su integridad si la culpa de la víctima no influye para nada en la producción del daño’ (Derecho Civil, revisado y completado por Brun, André, traducción de Cunchillos y Materola, Santiago, tomo n, volumen r, Buenos Aires, Bosch, 1950, págs. 339; en igual sentido, Mazeaud, Henri y Mazeaud, Léon, Traite Théorique et Pratique de la Responsabilité Givile, tomo II, París, Librairie du Recueil Sirey, 1939, pág. 412).
En el sub lite, ante la inexistencia de relación causal entre la conducta de los padres y la producción del daño, la disminución drástica de las indemnizaciones fijados en concepto de valor vida y daño moral fundada en su imprudencia al permitir ‘la peligrosa ubicación de la niña’ se aparta de los artículos 1068, 1078, 1083, 1084, 1111 Y del Código Civil y del artículo 19 de la Constitución Nacional y no constituye más que un reproche moral que es ajeno a la jurisdicción del tribunal para decidir la responsabilidad civil (doctr. Fallos:319:681, ‘Malvino’).
En efecto, esas normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere (Fallos: 327:3753 , ‘Aquino’ y sus citas), consagran la reparación integral del daño -en sentido similar, arto 1740 del actual Código Civil y Comercial de la Nación-, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades (Fallos: 340:1038, ‘Ontiveros’ y sus citas). En ese marco, la conducta de la víctima sin incidencia causal no puede menoscabar su derecho a ser resarcido en forma plena (Spota, Alberto, ‘La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana’, Jurisprudencia Argentina, tomo 1, 1944, pág. 236).
En el caso ‘Aquino’ (Fallos: 327:3753), la Corte Suprema expuso que ‘el arto 19 de la Constitución Nacional establece el ‘principio general’ que ‘prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero’: alterum non laedere, que se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’ (considerando 3°). Luego de exponer que la responsabilidad prevista en los artículos 1109 y 1113 del entonces Código Civil configura una reglamentación de dicho principio general, afirmó que la indemnización tiene que ser justa, ‘puesto que ‘indemnizar es L.l eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°)’ (considerando 4°).
Más recientemente, afirmó que la reparación integral ‘no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333 ; entre otros)’ (Fallos:340:1038, ‘Ontiveros’, considerando 4°).
Esos lineamientos resultan, en suma, desconocidos por la sentencia apelada, que reduce significativamente los daños fijados por el juez de primera instancia por valor vida y daño moral y deja, por ende, perjuicios sin justa reparación, sobre la base de consideraciones que carecen de relevancia jurídica en el marco de las reglas propias de la responsabilidad civil.
En segundo lugar, entiendo que las razones otorgadas por el tribunal para realizar una sustancial reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente, no logran sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.
En este aspecto, el tribunal se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad fijados por los diferentes baremos, el salario y la edad, así como el nivel socioeconómico de las mismas, y concluyó que los importes fijados por ese concepto por la magistrada de grado ‘parecen abultados’, por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como ‘más equitativas y adecuadas a las particularidades señaladas’ (fs. 2490).
Sin embargo, no especificó el método utilizado para reducir en un 56%, 65% y 66% los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del señor G , la señora A y B.A.G., respectivamente, disminuyendo los montos de $450.000 a $200.000, de $850.000 a $300.000 y de $680.000 a $230.000. A ello cabe agregar que la sentencia de grado analizó, de manera detallada y en consonancia con los criterios expuestos por la Corte Suprema (Fallos: 340:1038, ‘Ontiveros’ y sus citas), no sólo la capacidad laboral de los actores, sino también diversos aspectos que se proyectan en su personalidad plena, en el aspecto individual como el social, detallando que los actores eran deportistas y tenían proyectos para realizar un emprendimiento familiar, todo lo cual se vio afectado producto de las graves lesiones y secuelas del accidente (fs.2343/2344).
Finalmente cabe puntualizar que el tribunal redujo el rubro gastos de traslado en un 95% -de $110.000 a $5.000- y el de gastos médicos y de farmacia en un 90% -$250.000 a $25.000-, por estimar que era ‘evidente’ que los montos allí reconocidos eran elevados (fs. 2491 vta.).
En el caso de los gastos de traslado, el tribunal tampoco expresó la manera en que llegó a esa exorbitante reducción. Más aun, cuando la sentencia de primera instancia explicó que ese rubro comprendía el reclamo por la privación de uso del rodado por los casi ocho meses en que la aseguradora demoró en la entrega del dinero correspondiente (fs. 1654/61 y 2336).
Con relación a los gastos médicos y de farmacia, tuvo en cuenta que las principales erogaciones se vieron cubiertas por la obra social, pero no exteriorizó el método utilizado para comprender si los montos fijados resultan suficientes para hacer frente a las secuelas del accidente (doctr. Fallos: 314:423, ‘Tello de Rasso’ y ‘Tkachuk de Kalyz’, cit.). Asimismo, corresponde tener en cuenta que el perito médico señaló que la señora A y la niña E.A.G. padecieron esplenectomía, lo que aumenta significativamente la posibilidad de ambas de contraer diversas patologías infecciosas (fs. 2061/2063 y 2066). El consultor médico de parte afirmó que en atención a la esplenectomía tanto la
señora A como B.A.G. deben ser medicadas de por vida (fs. 2100). Además, el perito médico advirtió la posibilidad de que la señora A tenga que ser sometida en el futuro a cirugías reparadoras tanto funcionales como estéticas (fs. 2046).
Por las razones expuestas, opino que corresponde dejar sin efecto la cuantificación de los daños en concepto de valor vida y daño moral realizada por el a qua sobre la base de pautas ajenas a la reparación integral prevista en el Código Civil y en la Constitución Nacional.En ese marco, entiendo que también cabe dejar sin efecto la drástica disminución de los rubros incapacidad sobreviniente, gastos de traslado y gastos médicos y de farmacia, puesto que se funda en argumentos dogmáticos, que no satisfacen la exigencia constitucional de fundamentación adecuada.
-V-
Con el alcance expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, disponiendo que los actuados vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.
ES COPIA
VÍCTOR ABRAMOVICH
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021
Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa G., G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)’, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, redujo los montos resarcitorios, los actores dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2°) Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
3°) Que sin perjuicio de que los argumentos expresados en el citado dictamen bastan para descalificar la sentencia apelada, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 ‘Ontiveros’ y sus citas).
4°) Que como ha destacado el señor Procurador Fiscal, dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que ‘resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial’ (conf. Fallos: 340:1038 ‘Ontiveros’), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos:327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
5°) Que la situación que se ha presentado en el caso no parece ser respetuosa de los mencionados principios, como tampoco responde al de seguridad jurídica, que también cuenta con jerarquía constitucional (conf. Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218; 331:2672 y 332:1531 ), dadas las diferentes posturas que se observan al momento de cuantificar los mismos ítems indemnizatorios -incapacidad y valor vida- en los distintos fueros que integran el Poder Judicial de la Nación.
En efecto, las constancias de la causa dan cuenta de que los montos establecidos por el tribunal de alzada en concepto de incapacidad total permanente y de valor vida son notoriamente inferiores a las prestaciones dinerarias mínimas contempladas -a la fecha de la sentencia- para esos mismos rubros en el régimen especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en las leyes 24.557 y 26.773 y sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias (conf. artículos 11, inc. 4°, ap. b y 15, inc.2, de la ley 24.557 y artículo 2 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 22/2014).
No cabe duda que las normas que forman parte de dicho sistema resarcitorio fueron pensadas y están destinadas a los trabajadores en relación de dependencia. No obstante ello, no puede desconocerse que el fin perseguido por aquellas es, en definitiva, la reparación de los mismos perjuicios cuyas indemnizaciones pretende quien sufre una minusvalía derivada de un accidente de tránsito, sin que pueda razonablemente admitirse que el distinto ámbito en el que se produjeron los daños pueda constituir un elemento que autorice una cuantificación notoriamente disímil respecto de la misma lesión.
6°) Que en función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, este Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando que:
1°) Contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó la dictada por el juez de primera instancia, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En lo que interesa, el tribunal a quo redujo a $ 1.560.000 la indemnización que había sido fijada por el juez de primera instancia en $ 8.438.400 con intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (en adelante BNA), por los daños y perjuicios sufridos por el matrimonio accionante y una de sus hijas menores, como también por el fallecimiento de su restante hija de un año de edad, consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en enero de 2006. Asimismo, modificó los intereses, los cuales fijó en el 6% anual desde el accidente hasta la sentencia, y según la tasa activa BNA a partir de ese momento.
La sentencia recurrida desestimó el agravio de los demandados y de las aseguradoras quienes solicitaban que se revocara la decisión de grado por, entre otros motivos, no haber tenido en cuenta la participación de los actores en la causación del daño.Para decidir de ese modo, la cámara se basó en que, según la prueba pericial, la circunstancia de que la madre viajara en el asiento trasero sin cinturón de seguridad y con la menor -que falleciera como consecuencia del accidente- en sus brazos, no tuvo incidencia con-causal pues, se sostuvo, de cualquier manera se hubiera producido tal desenlace debido a la temeraria maniobra del demandado.
No obstante las razones en virtud de las cuales rechazó los planteos formulados por los demandados respecto de la responsabilidad exclusiva en el accidente, el tribunal a quo concluyó que la imprudente actitud de los padres tuvo ‘alguna influencia causal’ en el deceso de la niña y, en consecuencia, consideró tal conducta para ‘fijar la cuantía resarcitoria de las partidas correspondientes’. Con ese razonamiento, entre otros, redujo las indemnizaciones otorgadas en la anterior instancia en concepto de valor vida por la muerte de la niña (de $ 1.300.000 a $ 200.000) y de daño moral de sus progenitores y de su hermana (de $ 4.000.000 a $ 600.000, en conjunto).
La cámara también redujo significativamente los montos indemnizatorios otorgados por el juez de primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente (de $ 1.980.000 a $ 730.000, en conjunto) y de gastos médicos, de farmacia y de traslados (de $ 360.000 a $ 30.000).
2°) Los recurrentes sostienen que la sentencia es arbitraria por haber incurrido en ‘autocontradicción’, ya que mientras por un lado se concluyó que la circunstancia de que la madre viajara sin cinturón de seguridad y con su hija en brazos no tuvo incidencia causal, por el otro se disminuyó la indemniz ación del valor vida por la muerte de la niña y del daño moral sobre la base de que dicha actitud imprudente tuvo ‘alguna influencia causal’. Alegan que los montos otorgados por la cámara son absurdos, se basan en apreciaciones puramente subjetivas e importan una suerte de ‘indemnización-castigo’ para quienes resultaron víctimas del accidente, no obstante haberse confirmado que no hubo concurrencia de culpas, premiando al único responsabledel hecho.
Los actores también cuestionan, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la significativa reducción de los montos indemnizatorios otorgados por el juez en concepto de incapacidad sobreviniente y de gastos médicos, de farmacia y de traslados. Invocan que la cámara no explicó el recorte extremo de las partidas indemnizatorias y se apartó de las constancias de la causa.
3°) Si bien los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada de modo tal que menoscaba los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 312:287; 317:1144 y 327:5528).
4°) Respecto del primero de los agravios de los recurrentes, cabe precisar que existe una manera en que la sentencia de la cámara puede ser entendida como no incurriendo en ‘autocontradicción’ según los términos utilizados por los actores.
En efecto, puede entenderse que lo sostenido por el tribunal a quo es que las circunstancias en que viajaban la madre y su hija menor en el automóvil al momento de ser embestidos por el demandado -falta de cinturón y la menor en los brazos de la madre- no tuvieron relación con-causal adecuada con la producción del accidente, pero que sí fueron determinantes de la extensión de las consecuencias dañosas del accidente o, para ponerlo de otro modo, determinantes de la magnitud del daño.
5°) Ahora bien, el razonamiento formulado en el párrafo anterior solo podría considerarse suficientemente fundado si se apoyara en prueba concluyente acerca de que la conducta diligente de los actores, aun cuando no hubiera podido evitar el resultado dañoso, sí hubiera podido tener incidencia determinante en la magnitud de ciertos daños.Pero de la sentencia no surge que esto hubiera sido de hecho así.
La cámara fundó la responsabilidad exclusiva del demandado en las conclusiones de la pericia médica, resaltando que ‘la carencia de la colocación de cinturones de seguridad frente a la magnitud del impacto muy difícilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la menor’, y que ‘si bien el uso de la butaca para niños pequeños podrían naturalmente disminuir los efectos y consecuencias de una colisión con otro automotor, la gravedad de la embestida fue de tanta importancia que la eventualidad de sostener o no en brazos por parte de la madre a su hija es irrelevante dadas las secuelas resultantes’ (considerando segundo, párrafo tercero).
6°) Desde esa perspectiva, la disminución del monto resarcitorio del daño sufrido como consecuencia de la muerte de la niña que viajaba en brazos de su madre, no ha sido justificada. Ello es así, pues ese resultado no puede ser atribuido en modo alguno a la circunstancia de que la madre hubiera sido negligente, dado que dicha negligencia, según lo afirmado por la cámara, no tuvo incidencia con-causal alguna. De acuerdo con el razonamiento del a quo, aun cuando los padres hubieran actuado de modo diligente, el daño sufrido por la muerte de su hija no hubiera podido ser menor. En consecuencia, reducir el resarcimiento del rubro en cuestión por la actuación de los padres resulta arbitrario.
Se advierte entonces una contradicción en el razonar del tribunal que lo priva de validez, y determina que la sentencia no pueda sustentarse como pronunciamiento judicial válido, compatible con la garantía de la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos:274:409 y 338:623 ).
7°) La cámara valoró diversos factores para determinar la extensión de la indemnización que correspondía por el daño moral de los padres y el de la hermana supérstite, como por ejemplo la gravedad de la culpa del autor del hecho, la cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales del victimario y de las víctimas y la forma en que sucedió el accidente (considerando sexto, segundo párrafo). Asimismo, ponderó tanto los padecimientos vinculados con las graves lesiones y secuelas físicas sufridas como también el dolor espiritual ocasionado por la muerte de la niña, pero también hizo mérito de la conducta imprudente de sus progenitores quienes permitieron que con un año de edad viajara sentada en las faldas de su madre (considerando sexto, penúltimo y último párrafos). Sobre esa base, redujo significativamente el monto de la indemnización en concepto de daño moral por la muerte de la hija y hermana de los actores.
Es decir, la sentencia de cámara fundó la reducción del monto por daño moral concedido por la sentencia de primera instancia a la hermana supérstite, en un reproche a la conducta imprudente de los padres, entre otras razones.Ello tampoco puede constituir una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias concretas del caso, pues asumido que, como sostuvo la sentencia, la negligencia de los padres no tuvo incidencia con-causal en la producción del daño, no se advierten ni se han ofrecido argumentos que permitan hacer responsable a la hermana menor por dicha falta de diligencia de los padres.
8°) También es descalificable, por los fundamentos hasta aquí expuestos, la sentencia en cuanto ponderó la conducta negligente de los padres para reducir la indemnización de su propio daño moral.
La explicación posible para reducir el daño moral con sustento en la actitud imprudente considerada por la cámara, sería que los padres merecen un resarcimiento menor por su actitud imprudente -más allá de que no tuviera relación causal con el resultado- (sanción o reproche moral; ‘indemnizacióncastigo’ en las palabras utilizadas por los recurrentes); o bien que el dolor espiritual de los padres -que se intenta reparar con la indemnización de este rubro- sería menor por la conducta que tuvieron en ocasión del accidente y por ello el monto de la reparación también debería ser menor.
Esta forma de cuantificar el daño moral, basada en un reproche moral a los padres por su actitud imprudente y por no haber cuidado suficientemente a su hija, o en la inferencia de una menor aflicción espiritual a partir de la forma en que llevaban a la niña, además de no tener sustento en evidencia alguna, resulta contraria al curso natural y ordinario de las relaciones humanas, lo que debió ser ponderado, a falta de otros elementos de juicio, como derivación propia de las reglas de la sana crítica.La pérdida de un hijo, más allá de las circunstancias en que se produzca (en este caso, como consecuencia de la responsabilidad exclusiva del demandado que provocó el accidente, según la propia cámara), tiene una indiscutible repercusión en los sentimientos de los padres y es, seguramente, una de las mayores causas de aflicción espiritual que se pueden experimentar (Fallos: 326:1299 y 332:2842 ).
En cuanto al mencionado reproche moral con el que se pretendería justificar la reducción de la indemnización del rubro en cuestión, esta Corte ha precisado que no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio pues, como lo señala Cardozo (‘The nature of the judicial process’, Yale University Press, 1937, pág. 106), ‘los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recta’ (Fallos: 308:1160, ‘Santa Coloma’, considerando octavo).
En síntesis, el fallo de la cámara, al determinar el monto del daño moral se ha desentendido de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la lesión en las afecciones legítimas por las secuelas del accidente, en especial, por la muerte de una hija, y ha establecido la reparación con una suma que virtualmente convierte en inoperante la indemnización prevista por el derecho civil, y desnaturaliza su finalidad resarcitoria (artículos 522 y 1078 del Código Civil; artículos 1737 al 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos:315:2135 y 326:1299 ).
9°) Asimismo, es arbitraria la sentencia en cuanto redujo significativamente los montos otorgados por el juez de primera instancia para indemnizar la incapacidad sobreviniente.
No se advierten en los fundamentos de la cámara razones suficientes para justificar una reducción mayor al cincuenta por ciento del monto otorgado por incapacidad sobreviniente, de acuerdo con las circunstancias valoradas en ambas instancias, ya que el tribunal ha utilizado pautas excesivamente genéricas que no permiten verificar cuál fue el criterio seguido para fijar dicho importe.
Si bien la cámara describió los daños físicos y síquicos sufridos por cada uno de los actores, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad fijados por los diferentes baremos (en todos los casos la incapacidad parcial y permanente se determinó en más de un 50%), el salario y la edad, así como el nivel socioeconómico -pautas valoradas también con minuciosidad por el juez de primera instancia-, a continuación se limitó a concluir que los importes otorgados por ese concepto ‘parecen abultados’ y a fijar sumas significativamente más reducidas por considerarlas ‘más equitativas y adecuadas a las particularidades’ del caso. A ello cabe agregar que la cámara, si bien precisó que la indemnización de la incapacidad sobreviniente en materia civil abarca no solo la faz laboral sino cualquier desmedro de la persona en todas las áreas de su vida de relación (sociales, deportivas, culturales), no expresó haber considerado diversos aspectos ponderados por el juez – 16 –
relativos a la vida cotidiana, actividades y proyectos de los actores, los que quedaron frustrados por las graves lesiones resultantes del accidente, y a la posibilidad de complicaciones y cirugías futuras para algunos de ellos.
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil.Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658 ; 326:847 ; 327:2722 y 329:4944 ). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo).
10) Por último, también es atendible el agravio relacionado con la arbitrariedad de la sentencia por la reducción de las indemnizaciones de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.
Después de destacar que la indemnización de dichos gastos no requiere prueba documental, que no es excluyente la circunstancia de tener una obra social y que son admisibles si resultan verosímiles y compatibles con la importancia de las lesiones, la cámara redujo en más de un noventa por ciento el monto otorgado por el juez de primera instancia con la única argumentación de que los importes fijados ‘resultan elevados’ por cuanto fueron solventados en su gran mayoría por la cobertura de salud de los actores, sin dar precisión alguna de las concretas circunstancias del caso consideradas por el juez (la cobertura parcial de medicamentos y otros tratamientos; la privación durante varios meses del automóvil de los actores y la necesidad de recurrir a transportes adecuados durante su rehabilitación).
En consecuencia, la sentencia resulta descalificable porque redujo en forma significativa la indemnización por gastos médicos y de traslados con un criterio injustificadamente genérico que la priva de una fundamentación suficiente para ser considerada como acto judicial válido.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinarioy se revoca la sentencia apelada con el alcance que se precisa.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese, y devuélvanse las actuaciones.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que, los actores promovieron demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleció una de sus hijas de un año de edad y el resto de la familia sufrió lesiones de gravedad.
Alegan que, como consecuencia del citado hecho y producto de lesiones graves, la coactora C. A., de 44 años, quedó con una incapacidad total y permanente del 92%; el coactor G. O. G., de 41 años, con un 80% de incapacidad, y la entonces hija menor B. A. G., de 11 años, con igual porcentaje de minusvalía que su padre.
2°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar la sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, tras confirmar que los demandados son civilmente responsables -en forma exclusiva- de la muerte de la menor M.S.G. y de las graves lesiones sufridas por los actores en el marco del accidente automovilístico, redujo en más de un 80% la reparación fijada por el juez de primera instancia. Más específicamente, la cámara disminuyó los montos resarcitorios por el que denomina valor vida de $ 1.300.000 a $ 200.000, por el rubro incapacidad sobreviniente de $ 850.000 a $ 300.000 para la madre, de $ 450.000 a $ 200.000 para el padre y de $ 680.000 a $ 230.000 para la hija, y por daño moral de $ 1.500.000 a $ 250.000; de $ 1.300.000 a $ 150.000 y de $ 1.200.000 a $ 200.000, respectivamente.Esto es del total $ 8.438.400 a $ 1.560.000.
La alzada dejó sin efecto el resarcimiento establecido en concepto de asistencia integradora o ayuda doméstica, puesto que entendió que ese gasto no había sido probado y que no existían indicios con la suficiente entidad como para justificar la condena.
Con relación a la disminución de la cuantificación del concepto que el a quo denomina valor vida, se aseveró que los padres ‘permitieron la peligrosa ubicación de la niña’ en el rodado (fs. 73). De la misma manera, al ponderar el daño moral, hace referencia a una ‘conducta imprudente de los progenitores quienes permitieron que la niña de sólo un año de edad viajara sentada en las faldas de su madre’ (fs. 75).
A la par, redujo los montos establecidos en concepto de gastos de movilidad de $ 110.000 a $ 5.000 y el rubro gastos médicos y de farmacia de $ 250.000 a $ 25.000, por resultar elevados, habida cuenta que los primeros habían sido reclamados por la obra social por separado y en su mayoría habían sido solventados.
Asimismo, al examinar el rubro incapacidad, el a quo hizo expresa mención a que dicho ítem abarcaba cualquier disminución física o psíquica que afectase la capacidad laborativa de un individuo y que se traducía en un menoscabo en cualquier tipo de actividad, sin que fuese necesario que la víctima padeciese un detrimento patrimonial o la pérdida de su fuente laboral, ya que lo que debía indemnizarse por incapacidad en materia civil era cualquier desmedro que se presentase en todas las áreas de su vida.
En ese sentido, agregó que para fijar su cuantía era necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas como también a la edad de los damnificados, estado civil, condiciones personales y cómo influían negativamente en su vida futura y en las específicas aptitudes laborales.
3°) Que, contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario, el que denegado dio origen a la presente queja.
En susagravios, cuestionan la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad afirmando que dicha decisión resulta autocontradictoria porque, por un lado, consideran que la falta de uso de los elementos de seguridad no tuvo incidencia causal en el accidente y por ello confirmó la responsabilidad exclusiva de la parte demandada, y, por otra parte, disminuyó los montos indemnizatorios sobre la base de la imprudencia de los padres en relación con la falta de uso de elementos de seguridad para la menor.
Resaltan que de la prueba pericial médica surge que la falta de colocación de cinturones de seguridad y de uso de la butaca para niños careció de relevancia para evitar o disminuir las lesiones de las actoras y el deceso de la niña, debido a la magnitud y gravedad de la colisión. Arguyen que la cámara no expuso razones suficientes para apartarse de lo entendido por el experto.
En cuanto a la valoración de la incapacidad sobreviniente, remarcan que el tribunal le otorgó fuerza vinculante a la prueba pericial médica y luego se apartó de la misma para reducir su cuantía. En relación con la reducción del rubro que el a quo denominó valor vida de la niña M.S.G. -aunque después hace referencia a una chance-, cuestionan que se haya ponderado que la chance de ayuda económica de la menor era remota, que tienen otra hija que puede colaborar con la asistencia económica a los padres y el actuar imprudente de estos al momento del accidente.Alegan que la asistencia a los progenitores incluye no solo el apoyo exclusivamente económico, sino también el afectivo en la vida y en la vejez.
A modo de resumen, sostienen que la cámara redujo en forma exorbitante todos los conceptos que integran el monto de condena e intereses, sobre la base de apreciaciones puramente subjetivas, sin fundamento probatorio alguno y con la finalidad de sancionar a las víctimas por la falta de uso de elementos de seguridad.
4°) Que, si bien los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente caso, la determinación de los daños en concepto de valor vida y daño moral realizada por el a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa en el caso, los principios que guían la responsabilidad civil y la reparación integral del daño (Fallos: 308:1160, ‘Santa Coloma’; 340:1038, ‘Ontiveros’, entre otros).
5°) Que, de forma preliminar, cabe resaltar que esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el ‘principio general’ que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se ‘prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero’, se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’ (conf. Fallos:308:1118; 327:3753; 335:2333 y 340:1038, voto del juez Lorenzetti).
Asimismo, este Tribunal ha señalado que tanto el derecho a una reparación plena cuyo reconocimiento pretenden los accionantes, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral, y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artícul o 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. artículos 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333).
Con relación a este último principio, resulta pertinente recordar, además, que de diversos y trascendentes precedentes de esta Corte se puede extraer una sólida doctrina con arreglo a la cual el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una ‘tutela efectiva’ mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, ‘Siri’; Fallos: 241:291, ‘Kot’; Fallos: 320:1633, ‘Camacho Acosta’; Fallos: 315:1492, ‘Ekmekdjian’; Fallos: 331:1622, ‘Mendoza’; Fallos: 332:111, ‘Halabi’ ; Fallos:337:1361 , ‘Kersich’, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20; Fallos:
340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5°, entre otros).
Esta comprensión, amplia y funcional del alcance de la reparación plena, que no hace más que reflejar el permanente esfuerzo del derecho por procurar restituirle a la víctima del daño injustamente sufrido el estado anterior al evento lesivo, ha sido ampliamente receptada en los artículos 1710, 1711, 1726, 1737 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque tenía también suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del Código Civil derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio, por haber ocurrido el infortunio con anterioridad a la vigencia de aquel cuerpo normativo (Fallos:340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 6°).
6°) Que la descripción anterior permite arribar a una solución fundada en un diálogo de fuentes normativas en los siguientes términos:
– que la Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por una víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil, que puede tener una función preventiva o resarcitoria; – quien pretende la reparación del daño injustamente sufrido, debe determinar si se lesionó un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva; – que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada por el ejercicio regular de un derecho u otra eximente de responsabilidad; – que, en la especie, se han probado los daños y, al mismo tiempo, se ha acreditado tanto la autoría del evento lesivo como la vinculación causal de este con la totalidad de las consecuencias dañosas, sin que pueda atribuirse a las víctimas haber contribuido en la producción de las consecuencias dañosas.
7°) Que, a la luz de las consideraciones que anteceden sobre el alcance de la reparación plena, íntegra o integral, pierde sustento el argumento utilizado por el a quo para reducir en un 85% el rubro valor vida, disminuyendo la indemnización de $ 1.300.000 a $ 200.000, y en un 88%, 83% y 83% el daño moral fijado a favor del señor G. G., la señora C. A. y B.G., respectivamente; esto es, modificando los montos de $ 1.300.000 a $ 150.000, de $ 1.500.000 a $ 250.000 y de $ 1.200.000 a $ 200.000, respectivamente.
8°) Que cabe señalar que el a quo para arribar a dicha decisión tras analizar las constancias de la causa, la condena penal y las pruebas obrantes en los expedientes conexos, juzgó que la muerte de la niña M.S.G. y las graves lesiones sufridas por los actores tienen relación causal con la conducta negligente y temeraria del señor C. y que la falta de uso de elementos de seguridad no tuvo incidencia causal en los daños.
En particular, el a quo ponderó que la prueba pericial médica realizada en la causa conexa concluyó que la colocación de cinturones de seguridad muy difícilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la niña. Agregó que ese informe pericial dictaminó que ‘si bien el uso de la butaca para niños pequeños podrían naturalmente disminuir los efectos y consecuencias de una colisión con otro automotor, la gravedad de la embestida fue de tanta importancia que la eventualidad de sostener o no en brazos por parte de la madre a su hija es irrelevante dadas las secuelas resultantes’ (fs. 67).
En tales condiciones, por lo tanto, mal pudieron incidir en la fijación del quantum resarcitorio aquellos hechos que, el propio sentenciante estimó, sobre la base de la prueba reunida, como sin incidencia causal en el resultado lesivo.
Ello, por cuanto a los fines de ponderar una eventual concurrencia causal del hecho del damnificado -como lo refleja la norma del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación- no se trata de valorar la culpa o el reproche del comportamiento de este, sino de sopesar a la luz de las reglas de la causalidad adecuada la incidencia que un determinado comportamiento del damnificado haya podido tener sobre el o los resultados dañosos (conf.anterior artículo 907 del Código Civil derogado y artículo 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación). En definitiva, para que se pueda apreciar dicha relevancia, el hecho del damnificado debe haber sido la causa del daño pues, como se manifiesta en una clásica obra sobre la materia, ‘¿qué importa la acción, incluso culposa, de la víctima si nada tiene que ver con la realización del perjuicio?’ (MAZEAUD, Henri y León y TUNC, André, ‘Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil’ (del francés por Alcalá Zamora y Castillo), Ejea, Bs. As., tomo II, n° 1460).
9°) Que, en ese contexto, una vez concluido que la falta de uso de elementos de seguridad no guarda relación de causalidad con los daños reclamados y que los demandados deben responder en forma exclusiva por ellos, la consideración de esa supuesta imprudencia para cuantificar los daños resarcibles se aparta de los principios del Código Civil derogado aplicable al caso y de la Constitución Nacional que rigen el sistema de la responsabilidad civil y la respectiva función resarcitoria manifestada a través de la reparación del daño.
En ese marco, ante la ausencia de relación causal entre la conducta de los padres y la producción del daño -el fallecimiento de la menor-, la disminución drástica de las indemnizaciones fijadas en concepto del llamado por el a quo valor vida y del daño moral fundada en su imprudencia al permitir ‘la peligrosa ubicación de la niña’ se aparta de los artículos 1068, 1078, 1083, 1084, 1111 del Código Civil anterior y del artículo 19 de la Constitución Nacional y constituye un reproche abstracto y desvinculado de la real incidencia causal de la conducta de los padres en la producción del accidente.
En consecuencia, la sentencia incurre en autocontradicción en los fundamentos vertidos que la descalifican como acto jurisdiccional por no guardar una relación jurídica lógica.Por un lado, el pronunciamiento en base a la prueba aportada tiene por acreditada la responsabilidad civil exclusiva de los demandados en el evento ilícito y, por el otro, para reducir la indemnización por muerte de la menor, considera que hubo un imprudente obrar de sus padres, quienes habían permitido la peligrosa ubicación de la niña, lo que traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios del debido proceso adjetivo.
Ello, resulta aún más evidente cuando el propio pronunciamiento remarcó previamente, haciéndose eco de la prueba pericial, que la carencia de colocación de cinturones de seguridad frente a la magnitud del impacto ‘muy difícilmente’ hubiera evitado las importantes lesiones que habían sufrido las partes y el deceso de la menor. Tan patente es la contradicción de la sentencia que, a renglón seguido, establece que ‘(.) no puede caber duda alguna que la imprudente actitud de los padres, al permitir que la beba viajara en brazos de su madre y no en una silla específicamente destinada a dicho fin aun cuando lo hiciera en el asiento trasero, tuvo alguna influencia causal en el deceso de la última de las nombradas (.)’, por lo que concluye que al momento de la cuantificación de las partidas indemnizatorias correspondientes se tendrá en cuenta que no tenía colocado el cinturón de seguridad.
10) Que, en síntesis, la sentencia recurrida carece del debido rigor lógico de fundamentación toda vez que, sin mayores precisiones, se limita a modificar significativamente los montos indemnizatorios fijados por el juez de grado mediante una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional, pues solo se sostiene en la convicción personal de la cámara, y en un análisis errado de la incidencia que el comportamiento de los actores pudo haber tenido en el suceso lesivo, sin otra explicación que la advertencia de que sus apreciaciones resultan justas y apropiadas a las circunstancias del caso.
11) Que en lo que respecta a la partida indemnizatoria porpérdida de un hijo, debe señalarse que aquello que se indemniza es la ‘pérdida de chance’, esto es la pérdida de oportunidad de que en el futuro -en el caso, la menor fallecida de un año de edad- ayude económicamente a sus padres, es decir la frustración cierta de una posibilidad de sostén para estos. Un álea con certeza de ocurrencia que desaparece por el accionar del responsable civil, importando las chances que – 30 –
tenían los damnificados de conservar esa situación previa al infortunio. La chance se indemniza en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (conf. arg. artículo 1739, Código Civil y Comercial de la Nación).
Ante la muerte de un hijo, los progenitores pierden la expectativa de una ayuda económica futura cierta aunque tengan otro u otros descendientes que serán soporte dinerario, además de espiritual, por cierto. La sola pérdida de ese sostén demuestra por sí misma el daño patrimonial constituyéndose en una presunción de existencia de daño, más no así del quantum. El hijo al crecer ayudará económicamente a aquellos por lo que la esperanza se ve frustrada ante el acaecimiento de su muerte. Se resarce esa pérdida de un hijo que tiene a la ‘certeza’ como uno de los requisitos indispensables del daño injustamente causado.
En este sentido, esta Corte Suprema ha admitido en distintas oportunidades la idemnización de ese daño patrimonial -la ‘pérdida de chance’- entendida como la posibilidad de ayuda futura, tanto por el fallecimiento de hijos mayores como de hijos menores -como en la especie, en la que se produjo la lamentable muerte de una niña de un año de edad -; pues es dable admitir la frustracion de aquella posibilidad de sosten para los progenitores, expectativa legitima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Codigo Civil anterior, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos:321:487 ; 322:1393 ; 338:652 ), lo que se contempla expresamente en el artículo 1745, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, en el caso, la muerte de la menor importo la frustración cierta de una posible ayuda material para sus progenitores reclamantes.
12) Que, en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para ‘la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este’ (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156 y 334:376 , entre otros), y que ‘el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido’ (Fallos: 334:376).
Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, ‘la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida’ (doctrina de Fallos:334:376).
Ninguno de estos aspectos, sin embargo, han sido considerados por el a quo, al cuantificar el daño a las consecuencias extrapatrimoniales, tanto para el que se desprende de la muerte de la hija como del que surge de las secuelas padecidas por los recurrentes con motivo del accidente; más aún, la sentencia aparece nuevamente contradictoria en este punto, ya que se limita a reprochar la conducta de los padres al sostener que ‘(.) no cabe tampoco olvidar la conducta imprudente de los progenitores quienes permitieron que la niña de sólo un año de edad viajara sentada en las faldas de su madre (.)’, y, en el mismo fallo -como se sostuvo-, se tiene probado que esa supuesta negligencia no tuvo incidencia en la producción y extensión del daño, ya que este se hubiera producido de todas maneras debido a la temeraria y negligente maniobra del demandado. Esto muestra un claro apartamiento de las circunstancias concretas y comprobadas en la causa.
13) Que, de tal manera, la solución del a quo no satisface el requisito de fundamentación razonable exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena (Fallos:300:767), con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado (Fallos: 318:2600).
Es así que en distintas partes de la sentencia se leen criterios personales del juzgador que no tienen apoyo en las probanzas de la causa, referidos a la fijación de los montos indemnizatorios determinados en primera instancia -en el caso, para la ‘reducción’ del resarcimiento-, tales como:'(.) me parecen abultados, de modo que propicio que se reduzcan (.)’ -para el rubro incapacidad sobreviniente- (considerando 3º in fine); ‘(.) en mi concepto la suma acordada resulta ciertamente muy elevada (.)’ (considerando 4º) -para la partida resarcitoria correspondiente a indemnizar el daño patrimonial indirecto por la muerte de la hija de los actores- y ‘(.) resultan elevados (.)’ (considerando 7º in fine) -para determinar los gastos médicos y farmacéuticos y los gastos de movilidad-.
La fijación de la indemnización debe ser razonablemente fundada (conf. arg. artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación), aun en aquellos supuestos en los que, probada la existencia del daño, el juez deba justipreciarlo en función de lo previsto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque así se permite a los damnificados y a los responsables civiles conocer fehacientemente los mecanismos que llevaron a aquel a determinar una reparación y no otra, su reducción -como en el caso- o su incremento.
14) Que, sentado ello, corresponde analizar lo resuelto por el a quo en lo que respecta a los agravios referidos en la reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente.
En este aspecto, cabe recordar, que para evaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como una pauta genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 308:1109; 312:2412, entre otros); entre otras razones, porque no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:318:1715 ; 322:2658; 326:847; 327:2722; 329:4944).
15) Que, de la lectura de la sentencia recurrida surge que el a quo se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad fijados por los diferentes baremos, el salario y la edad, así como el nivel socioeconómico de las mismas, y concluyó que los importes fijados por ese concepto por la magistrada de grado ‘parecen abultados’, por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como ‘más equitativas y adecuadas a las particularidades’ señaladas (fs. 2490).
Sin embargo, no especificó el método utilizado para reducir en un 56%, 65% y 66% los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente a favor del señor G., la señora A. y B.A.G., respectivamente, disminuyendo los montos de $ 450.000 a $ 200.000, de $ 850.000 a $ 300.000 y de $ 680.000 a $ 230.000. A ello, cabe agregar que la sentencia de grado no analizó de manera detallada y en consonancia con los criterios expuestos por la Corte Suprema (Fallos: 340:1038, ‘Ontiveros’ y sus citas), no solo la capacidad laboral de los actores, sino también diversos aspectos que se proyectan en su personalidad plena, en el aspecto individual como el social, detallando que los damnificados eran deportistas y tenían proyectos para realizar un emprendimiento familiar, todo lo cual se vio afectado producto de las graves lesiones y secuelas del accidente (fs.2343/2344).
16) Que vale la pena señalar que en este ámbito de la responsabilidad civil, la cuantificación del daño a la persona ceñida a una aplicación matemática y estricta del porcentual de incapacidad laboral que estiman los médicos en el pleito, convertiría a la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar a la hora de ponderar adecuadamente el alcance y la entidad de los intereses lesionados de la víctima.
De este modo, una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima. Solo de tal modo la tutela resarcitoria cumple con el principio cardinal, base de todo sistema jurídico, de la inviolabilidad de la persona humana.
17) Que, en tal senti do, el resarcimiento de la incapacidad definitiva se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada (Fallos: 334:376, disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Petracchi, considerando 12).
No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto, una ‘diferencia patrimonial a valores de mercado’, sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales.
En este orden de ideas, esta Corte ha descalificado la visión materialista de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, al sostener que en ‘[tal aspecto] no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres’ (Fallos: 292:428, considerando 16; asimismo Fallos:
303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10, y 312:1597; Fallos:340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 8°, entre muchos otros).
18) Que, en la aplicación de estos principios al ámbito de la protección de la integridad de la persona, esta Corte también ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376; y 340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 7°, entre muchos otros).
Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (doctrina de Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido ‘integridad psico-física’.
Todos estos criterios interpretativos, por otra parte, han sido recogidos por el legislador en los artículos 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando -como se dijo- no se aplique al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia (Fallos:340:1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 7°). De ahí que la última de las normas tenga en cuenta que para fijar la indemnización por incapacidad permanente se debe merituar la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, porque ambas forman parte de la integridad funcional de la persona.
19) Que, de estas premisas se sigue que la significativa reducción del monto indemnizatorio dispuesta por el a quo en modo alguno puede justificarse bajo fundamentos genéricos y dogmáticos, en la supuesta imprudencia de los padres por la falta de utilización de elementos de seguridad. Pues, las razones otorgadas por el tribunal para realizar una sustancial reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente, no logran sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación propia de toda sentencia.
20) Que, en el caso de los gastos de traslado, que la cámara redujo en un 95% -de $ 110.000 a $ 5.000- y el de las erogaciones por los gastos médicos y de farmacia en un 90% -de $ 250.000 a $ 25.000-, por estimar que era ‘evidente’ que los montos allí reconocidos eran elevados (fs. 2491 vta.), tampoco expresó -como ya se dijo- la manera en que arribó a esa exorbitante reducción. Máxime, cuando la sentencia de primera instancia explicó que ese rubro comprendía el reclamo por la privación de uso del rodado por los casi ocho meses en que la aseguradora demoró en la entrega del dinero correspondiente (fs.
1654/61 y 2336). Con relación a los gastos médicos y de farmacia, la cámara tuvo en cuenta que las principales erogaciones se vieron cubiertas por la obra social y que habían sido solventados en su gran mayoría, pero no exteriorizó el método utilizado para comprender si los montos fijados resultaban suficientes para hacer frente a las secuelas del accidente.Es menester que se expliquen fundadamente los mecanismos que conducen no solo a la reducción de la indemnización, sino también a su fijación o a su incremento.
21) Que, en suma, la decisión apelada frustró el derecho de las víctimas a una reparación plena del daño, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación que justificara los valores establecidos.
Cabe recordar, en este orden de cosas, que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control (arg. artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación). Tanto más cuanto si, como ocurre en la especie, el fallo modifica sustancialmente los montos de la sentencia apelada sin exhibir -más allá del libre arbitrio- el criterio empleado para el cálculo de la indemnización que pusiera en evidencia el yerro en el que habría incurrido la cuantificación realizada por el juez de grado (arg. artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Esta exigencia de razonable fundamentación -que recoge expresamente el artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación- trasciende el ámbito estrictamente procesal, pues, una fundamentación idónea de la sentencia además de tener por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante (doctrina de Fallos: 342:1261), hace pie en la esencial unidad del orden jurídico, en la cual, derecho sustancial y proceso encuentran un vínculo indisociable para su realización.
22) Que, por último, esta Corte ha señalado que corresponde invalidar el fallo si resulta pasible de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las sentencias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en fundamentos aparentes (Fallos:321:1429 ), que impiden a las partes a verificar cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe indemnizatorio (Fallos: 323:1779 ; 326:1969 ; 327:5528). Y tal situación es la que se verifica en el caso en el cual el a quo se limitó a fijar dogmáticamente la indemnización sin proporcionar ningún tipo de fundamentación que justificara los valores que alcanzó.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Fuero: Civil
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: daños y perjuicios, accidente de tránsito, medidas de seguridad
Fuente: microjuris