Que, en función de lo expuesto, se encuentra fuera de discusión que la transparencia y la publicidad en la gestión pública, como así también el riguroso control sobre los funcionarios públicos -que derivan del principio republicano de gobierno- constituyen mandatos indeclinables del Estado de derecho y vigas maestras de una sociedad democrática (artículos 1° y 36, Constitución Nacional). De igual modo, tampoco cabe duda alguna respecto del elevado cometido que -en la arquitectura constitucional- se reserva al Ministerio Público en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (artículo 120, Constitución Nacional).
En lo que al caso interesa, cabe tener particularmente en cuenta que el secreto fiscal no se exhibe como un condicionamiento irrestricto y absoluto para el Ministerio Público Fiscal; en efecto, como ha quedado establecido, entre las excepciones previstas, aquel órgano constitucional -y sus unidades específicas de investigación- pueden acceder a información amparada por el secreto fiscal siempre que medie orden de juez competente, o lo requiera el propio fiscal interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación conforme a lo previsto en los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (instrucción general 8/06, modificada por la 12/06 y disposición 98/09).
Al ser ello así, no se aprecia que las instrucciones generales y la disposición objetadas desconozcan las competencias que el legislador le atribuyó a la actora (primero por la ley 24.946, actualmente por la ley 27.148), ni que vayan más allá de la regulación prevista en el artículo 101 de la ley 11.683 (en su texto anterior o con las reformas incorporadas por las leyes 27.430 y 27.467). En tal sentido, corresponde recordar que el secreto fiscal protege al contribuyente en los siguientes dos sentidos: en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y en el sentido de impedir a la autoridad fiscal revelar lo concerniente a lo declarado por el contribuyente.
Que al declarar la inaplicabilidad de la normativa interna de la AFIP sobre el secreto fiscal y ordenar poner a disposición de la FIA la información solicitada, la sentencia impugnada creó una excepción al secreto fiscal que no se encuentra prevista en el artículo 101 de la ley 11.683. Al decidir como lo hizo, el a quo arribó a una interpretación del artículo 101 de la ley 11.683 que –sin declarar su inconstitucionalidad- equivalió a prescindir de su texto (conf. arg. Fallos: 279:128; 300:687; 301:958), motivo por el que debe ser descalificada como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
Fuente: Pensamiento Penal
Fuero: Penal
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: secreto fiscal, AFIP, atribuciones del ministerio público