Creyó que otorgaba un simple poder de administración, pero se trataba de un poder especial para realizar una cesión en virtud de la cual resultó despojada en forma gratuita de la herencia de su cónyuge

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín declaró la procedencia de la redargución de falsedad incoada, pues la actora creyó que estaba otorgando un simple poder de administración, pero en realidad se trataba de un poder especial para la realización de una cesión en virtud de la cual, resultó despojada en forma gratuita de la herencia de su cónyuge.

Corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de redargución de falsedad promovida, declarando la nulidad sucesiva del acto de apoderamiento y de la cesión de derechos hereditarios formalizados en las escrituras atacadas, pues la accionante es una persona de avanzada edad que, postrada en una cama, obró engañada por los demandados en cuanto al contenido del acto que otorgaba, ya que creyó que estaba otorgando un simple poder de administración, pero en realidad se trataba de un poder especial para la realización de una cesión en virtud de la cual resultó despojada en forma gratuita de la herencia de su cónyuge.

La maniobra dolosa invocada por la actora, ejecutada por el escribano codemandado en connivencia con sus litisconsortes, revela la falsedad ideológica de la escritura pública en cuyo texto el notario consignó haber receptado una declaración de voluntad que no fue la vertida por la accionante; falsedad que da lugar a la nulidad del acto de apoderamiento, por el vicio de dolo.

La nulidad del acto de apoderamiento vuelve las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad al otorgamiento del mandato, haciendo desaparecer retroactivamente la representación otorgada a la apoderada, ausencia de representación que acarrea la nulidad, por falta de voluntad, de la cesión de derechos hereditarios realizada por la misma en favor de su litisconsorte.

La carta documento remitida con la firma y el número de documento del interesado y con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor es un instrumento público de los enumerados por el art. 979, inc. 2º del CC. y, por ende, gozoso de autenticidad y credibilidad ante todos y contra todos, de lo hecho, visto u oído por el funcionario referido, al menos, hasta tanto se lo querelle de falsedad.

Cabe confirmar el rechazo de la excepción de prescripción, pues la acción de redargución de falsedad encaminada a la declaración de nulidad de la escritura por la incompetencia territorial del escribano hubiera prescripto a los diez años contados desde la confección de las escrituras, tal como estaba establecido en el segundo párrafo del art. 4023 del CC., norma de la que surgía que ese era el plazo de prescripción de las acciones de nulidad que no tuviesen previsto uno menor.

Fuente: MicroJuris
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
Voces: redargución de falsedad, simple poder, desposo de herencia

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